REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2014
203° y 155°


DEMANDANTES: JORGE MUÑOZ MANTILLA y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.605.567 y V-8.369.097, mayores de edad. Venezolanos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO MARIA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.151.
DEMANDADO: HENRY ANTONIO APONTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.609.802.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 250.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal de Alzada, expediente signado con el Nº 47870 nomenclatura del Tribunal ad quem relacionado con la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano JORGE MUÑOZ MANTILLA actuando con el carácter de copropietario del inmueble hoy objeto del litigio, contra el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELAZQUEZ, ambos identificados en líneas anteriores, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decidió con lugar la demanda y sin lugar la reconvención plateada por el apelante.
En fecha 17 de Julio de 2.013 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el Nº. 250, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:




II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 120 al 129), mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato tienen intentada los ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA y YONEIRIS DEL CARMEN MARQUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.605.567 y 8.369.097, respectivamente, contra el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.609.802. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante reconvenida hacerle el reintegro a la parte demandada reconviniente del monto entregado como garantía de cumplimiento, todo de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, salvo la deducción del (30%) equivalente a la cantidad VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,oo) como única indemnización de los daños y perjuicios del incumplimiento. TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.609.802, contra los ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA y YONEIRIS DEL CARMEN MARQUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.605.567 y 8.369.097, respectivamente. CUARTO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- (…)”

III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado Luis Trocel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“(…) Cumplidas las formalidades de los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el auto de fecha: 07 de Mayo del 2013, que riela en el folio ciento cuarenta (140), procedo a apelar, como formalmente apelo de la Sentencia dictada por ante este tribunal en fecha: Doce (12) de Noviembre del año 2012. (…)”

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTES
La parte demandada ejerció su derecho a la presentación de informes por ante esta alzada alegando:
“(…) CAPITULO II
DE LA APELACION
Ahora, bien, Ciudadana Jueza. En referencia a la Cláusula TERCERA: Estas SOLVENCIAS y DOCUMENTOS NECESARIOS del inmueble para poder Protocolizar por ante El Registro Subalterno Inmobiliario correspondiente, fueron entregados por el Vendedor (Propietarios) y recibidos por Promitente (Comprador), en diferentes fechas: CERTIFICADO DE SOLVENCIA: Alcaldía del Municipio Libertador – Palo Negro – Estado Aragua en fecha: 10-02-2009. RECIBO DE INGRESO (dirección de Administración y finanzas) Alcaldía del Municipio Libertador, fecha de pago: 21 del mes de abril del año 2009, efectuado por Jorge Muñoz Mantilla, DIRECCION DE CATASTRO (plano de ubicación de parcela) alcaldía del Municipio Libertador, en fecha: 24 del mes de Abril del año 2009. CONSTANCIA DE INMUEBLE SI SERVICIOS DE HIDROCENTRO, Expedida en fecha: 23del mes de Abril Del año 2009, por agencia de atención al cliente: Maracay- Sur (HIDROCENTRO). Se anexan en copias estos Documentos Públicos Administrativos)
Ciudadana Jueza. De conformidad con lo establecido en la Cláusula TERCERA del Contrato de Compra- Venta de Inmueble. El Termino de Lapso de los Ciento Veinte (120) Días, empieza a partir desde la fecha de la entrega por parte del Propietario- Vendedor al Promitente- Comprador, de estas Solvencias Suficientes y Necesarias del inmueble para su protocolizacion por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es decir desde el mes de ABRIL DEL AÑO 2009. (Es un Hecho Notorio que a la falta de uno de estos requisitos no pueden efectuar la operación de venta por ante dicho Organismo).


CAPITULO III
DE LA CONSTACIA DE RECIBO DE DOCUMENTOS SUFICIENTES Y NECESARIOS PARA LA PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTOS POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE. MARCADO CON LA LETRA “B”

Ciudadana Jueza. El referido documento marcado con la letra “B”, en el cual se dejo constancia de los Documentos que fueron entregados por el Propietario- vendedor al Promitente Comprador, Son los siguientes: 1.- ORIGINAL DE PLANILLA DE INSCRIPCION DE INMUEBLE EN CATASTRO; 2.- COPIA DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO; 3.- ORIGINAL DE CANCELACION DE HIPOTACA POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO Y 4.- ORIGINAL DE LIBERACION DE HIPOTACE REGISTRADA. y Así mismo establece como fecha de la cual empieza a transcurrir el plazo de los Ciento Veinte Días (120). (Se anexa los requisitos de los Documentos requeridos por el Registro Público Inmobiliario para la Protocolizar Inscripción de inmueble.). Con estos Documentos entregados en el referido marcado con la letra “B”, NO SON SUFICIENTES para otorgar un Documento de Venta por ante el registro Inmobiliario. Hacen falta las solvencias: Necesarias, tales como: La Solvencia de Hidrocentro; plano de Ubicación de Parcela, entre otros.
Ahora bien Ciudadana Jueza, dicho documento marcado “B” FUE REDACTADO Y MANUSCRITO por el PROPIETARIO- VENDEDOR, quien actuando de mala fe, le atribuye la redacción del documento marcado “B” al PROMITENTE- COMPRADOR, con la finalidad de confundir al juzgador, esto demuestra con el Escrito Presentado por el Propietario- Vendedor al Ciudadano Juez A-quo en la oportunidad legal establecida para darle Contestación a la RECONVENCION propuesta a la Demanda. (Corre Inserto al Folio Cuarenta y Cuatro, Se anexa Copia). Lo cual NO es cierto que dicho Documento marcado con la letra “B” haya sido redactado por el Prominente- Comprador, por lo que procedimos a Impugnar dicho Documento, con la finalidad de que a dicho Documento se Propusiera la Practica Judicial del COTEJO DE FIRMAY CONTENIDO a dicho Documento. La cual le fue realizada, y quedo demostrado que el redactor de dicho Documento en su contenido léase TEXTO MANUSCRITO que constituye el documento el documento cuestionado marcado con la letra “B”, ha sido realizado por la misma persona que llevo a cabo el texto indubitado señalado para el cotejo grafotecnico y que suscribe como: JORGE MUÑOZ MONTILLA.,(se anexa PERITACION GRAFOTECNICA, la cual riela del folio Noventa y Ocho (98) al Folio 101 ambos inclusive). (…)”

Por su parte, la actora no ejerció su derecho a la presentación de informes.
Así, las cosas esta Juzgadora, observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, la procedencia o no del documento marcado con la letra “B” interpuesto por la parte actora.

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:
Que “(…) en fecha 28 de JULIO de 2.008, en mi carácter de copropietario y conjuntamente con mi cónyuge, ciudadana YONEIRIS DEL CARMEN MARQUEZ REQUENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.369.097, suscribimos con el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No V- 3.609.802, un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA(…)”
Que “(…) cláusula Segunda. Que el precio de compra venta es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, de contado (180.00), igualmente consta en su cláusula Tercera se estableció que el termino de duración del presente contrato era de CIENTO VEINTE DIAS (120 DIAS). Contados a partir de la firma de recibo de liberación de Hipoteca del Referido Inmueble, y de las solvencias para su debida Protocolización. Del mismo modo en la cláusula Quinta se estableció como Cláusula Penal, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000), como garantía de cumplimiento no imputable al precio de la venta (…)”
Que “(…) en fecha veinte (20) de Enero del 2.009, hice entrega formal y expresa de los documentos necesarios para la obtención del crédito hipotecario, dejando en la constancia de recibo de estos recaudos la fecha de inicio del contrato, todo lo cual se evidencia de documento el cual acompaño marcado con la letra B” (…)”
Que “(…) procedí a notificarle mediante telegrama con acuse de recibo, el 21 de Mayo del 2.009, en la dirección señalada en el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el vencimiento del termino establecido, y al no recibir respuesta alguna efectué NOTIFICACION JUDICIAL (…)”

La actora fundamentó su acción en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.168, 1.263, 1.264, 1.269, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que:

“(…) CAPITULO PRIMERO 1.- Convengo con la parte actora, que en fecha: Veintiocho (28) del mes de Julio del año 2.008, celebramos un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de un inmueble (…) (…) 2.- Convengo con la parte Actora, que el precio de Compra-Venta se estableció en La Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (…) (…) 3.-Convengo con la Parte Actora. Que se estableció que el lapso para llevar a efecto el contrato de Compra-Venta del Inmueble en referencia, seria por el termino de CIENTO VEINTE DIAS (120), CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTREGA, por parte de los propietarios al Optante de, Los DOCUMENTOS(…) (…) 4.- Convengo con la parte Actora: Que se estableció en el Contrato como Cláusula Penal, la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,oo), como garantía de cumplimiento(…) (…) 5.- NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, Que en fecha: VEINTE (20) de ENERO DEL AÑO 2.009, haya recibidote la parte actora en forma alguna, Formal y expresa Los DOCUMENTOS SUFICIENTES Y NECESARIOS PARA OBTENCION DEL CREDITO HIPOTECARIO(…) (…) 6.- NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, IMPUGNO Y ME OPONGO al instrumento (Documento) Privado, producido en el Libelo, el cual riela al folio Nº 16(…) (…) 7.- Convengo con la parte actora, que me fue efectuada NOTIFICACION JUDICIAL, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha: Veintinueve (29) del mes de Junio del año 2.009(…) (…)CAPITULO SEGUNDO RECONVENCION (…) (…) De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 361 in fine, ejusdem. Propongo La RECONVENCION y efectivamente RECONVENGO a la parte Actora(…) (…) acudo formalmente, en nombre y representación de mi Mandante a DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE en este acto. A los Ciudadanos: JORGE MUÑOZ MANTILLA y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA… CAPITULO VI SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS… De conformidad con lo establecido en los Artículos: 600 y 588 Numeral 3ero. Del Código de Procedimiento Civil, solicito: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble… Objeto del Contrato de Compra-Venta… ubicado en: Parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Distrito Mariño, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua (…)

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta a la parte demandada en el juicio principal, el apoderado judicial de la parte demandada (reconvenida) alegó que:
“(…) Rechazo niego y contradigo la reconvención propuesta por la demandada, ahora actora reconveniente, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser incierto lo primero e Improcedente lo segundo(…) (…) Ciertamente Ciudadana Juez, que el contrato de promesa bilateral de compra venta especialmente en su cláusula tercera Reza “ El termino de este convenio es de Ciento Veinte Días (120) contados a partir de la fecha de entrega por parte del propietario del documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente contrato(…) (…) HENRY ANTONIO APONTE VELASQUEZ, declara expresamente en documento privado de fecha 20 de enero del 2.009, que recibí conforme la totalidad de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa(…) así mismo declara en el referido documento que no solo recibe documentos necesarios, sino que además declara que a partir del 20 de enero del 2.009, comenzó a computarse el lapso de Ciento Veinte días(120), que convinieron las partes como vigencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta(…) (…) Insisto en la veracidad del contenido y firma del documento firmado por el ciudadano HENRY APONTE y aceptado por mi(…) (…) procedo en este acto a promover la prueba de cotejo, todo de conformidad en lo preceptuado en los articulo 444,445,446 y siguiente del código de procedimiento civil(…) (…) Pero es falso de toda falsedad que se me haya notificado formalmente tal cual lo establece la cláusula sexta del referido contrato(…)”

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la resolución de contrato, interpuesta por el demandante, constituida por la comprobación plena de la entrega del los recaudos necesarios para la protocolización de la venta ante el registro competente. Y así se decide.

VI
DE LA RECONVENCION

La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,
“(...) antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.(…)”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:
“(…) La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda (…)”.

Para esta Superioridad es evidente luego de revisada la reconvención y su contestación en la cual el reconvenido rechazo, negó y contradijo la reconvención propuesta por el demandado hoy reconvinente, ahora bien este tendrá la doble actividad de demostrar lo que haya alegado en su contestación a la demanda y en su reconvención, por lo que el demandado reconviniente deberá promover y evacuar pruebas en relación con la contestación a la demanda y con la reconvención propuesta.
Luego de lo anteriormente transcrito esta operadora de justicia puedo apreciar que al momento de la contestación de la demanda el demandante contesta la misma y ejerce la reconvención, y que para el momento de promover y evacuar pruebas con relación a la demandada principal y a su reconvención el mismo alega que las solvencias y documentación necesaria del inmueble para su protocolización por ante el Registro competente fueron entregadas en fechas distintas a la del documento donde quedo expresamente que en fecha 20 de Enero del 2009 fecha en la cual empieza a correr el lapso de 120 días tal cual lo establece la cláusula tercera del Contrato bilateral de Promesa entre las partes en el presente litigio. Así mismo puede observarse en los folios 70, 72 y 73 del presente expediente que las fechas en la cual fueron expedidas mencionados documentos son posterior a la fecha en la cual empezó a correr los 120 días establecidos en la cláusula tercera del contrato bilateral de promesa entre las partes, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de dar la prosperidad de la presente reconvención por cuanto fue demostrado por la parte reconviniente lo alegado en la presente pieza. Así se establece.-

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE:
1.- “(…) el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi representado. En especial los Documentos que corren insertos a las actuaciones que encabezan este Proceso y al Escrito de Reconvención (…)”
Esta Juzgadora observa que al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- “(…) Promuevo y Opongo las Cláusulas: PRIMERA y TERCERA del contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble (…)”
Quien aquí Juzga le da pleno valor probatorio, observan que en este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“(…) Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.(…)”

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (…)”

La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez que se produzca un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido. Así se establece.

3.- “(…) Promuevo, Opongo, Consigno y Reproduzco los Requisitos Básicos Exigidos por El Registro Publico (…)”

Quien aquí Juzga le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA

1.- “(…) PUNTO PREVIO: ... promuevo las pruebas suficientes y concluyentes que el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta concluyo… promuevo y ratifico todos los recaudos acompañados al libelo de la demanda y muy especialmente el documento que marcado “B” se acompaño al libelo, contentivo de la aceptación expresa de recibir los recaudos necesarios convenidos y comienzo de la vigencia del contrato. (…).
Quien aquí Juzga observa que el documento compra-venta ya fue valorado con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores, respecto al documento marcado “B” aun cuando este fue rechazado he impugnado por la parte demandada esta Juzgadora luego de una revisión del informe realizado por los expertos grafotecnicos donde concluyen que la firma que suscribe el documento privado, signado bajo la letra “B” corresponde a la motricidad escritural del ciudadano Henry Antonio Aponte Velásquez, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora
2.- “(…) PRIMERO: Promuevo el merito favorable en los autos, muy especialmente el contrato bilateral de compra-venta, en sus cláusulas segunda, tercera y quinta(…)”.
Esta Juzgadora observa que al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
3.- “(…) SEGUNDA: Promuevo a mi favor el documento el cual fue firmado y aceptado por el hoy demandado-reconviniente contentivo de su aceptación de recibo de la liberación de hipoteca y de las solvencias necesarias para la protocolizacion del documento definitivo de venta, y que fue acompañado libelo marcado B,(…)”
Al respecto de esta prueba esta jurisdicente observa que dicha documental fue debidamente valorada de conformidad con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece
4.- “(…) TERCERO: Promuevo a mi favor la Notificación Judicial y el telegrama con acuse de recibo acompañado marcado C”, el cual fue convenido y aceptado por la parte demandada en su contestación (…)”.
Quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, Así se valora.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La materia objeto del presente juicio versa sobre la resolución de un contrato bilateral suscrito entre los ciudadanos Jorge Muñoz Matilla y Yoneiris Marquez Requena por una parte y por la otra parte Henry Antonio Aponte Velásquez todos supra identificados en líneas anteriores, por cuanto a decir de la parte actora en este caso, el demandante incumplió para la materialización de la venta.
La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
La parte actora interpone la presente demanda fundamentándose para ello, en el incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales como lo es el incumplimiento para la materialización de la venta es decir la no firma de la misma.
En este orden de ideas, esta sentenciadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces para interpretar los contratos cundo presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y lo inviste de la facultad soberana de escudriñar la intensión y propósito de las partes, entra a analizar las cláusulas del contrato privado que suscribieron en fecha 28 de Julio de 2008 los ciudadanos Jorge Muñoz Matilla y Yoneiris Marquez Requena por una parte y por la otra parte Henry Antonio Aponte Velásquez todos supra identificados en líneas anteriores en esta ciudad de Maracay, las cuales son del tenor siguiente:
“(…) Entre los ciudadanos Jorge Muñoz Matilla y Yoneiris Marquez Requena, de nacionalidad venezolanas… quien en lo sucesivo se denominaran EL PROPIETARIO por una parte… y por otra parte Henry Antonio Aponte Velásquez, quien es venezolano… quien en lo sucesivo se denominara EL PROMITENTE, se ha convenido en celebrar el contrato de promesa bilateral de venta contenido en las siguientes cláusulas: … PRIMERA: Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra- venta, por documento registrado, de un inmueble propiedad de EL PROPIETARIO, constituido por una (1) parcela de terreno residencial distinguida con la letra l raya numero ONCE (nºl-11) y la unidad de vivienda sobre ella construida…TERCERA: El termino de este convenio es de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la fecha de entrega por parte de EL PROPIETARIO del documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente contrato, así como también de las solvencias necesarias del inmueble para su protocolización por ante el Registro Subalterno correspondiente(…)”

Para esta operadora de justicia luego de revisado el presente expediente pero muy minuciosamente el contrato de compra-venta celebrado entre las partes del presente juicio, ha de notar que en su cláusula tercera del mencionado contrato el cual corre inserto en los folios 13 al 15, ambas partes pactaron un tiempo determinado para su protocolizacion una vez el propietario entregara al promitente la documentación necesaria para su registro ante la Oficina Subalterna competente, esta Juzgadora analizando muy bien la documental signa con la letra “B” de fecha 20 de Enero del 2009, la cual corre inserto en el folio Diez (10), el cual fue una prueba sometida a estudio por expertos grafotecnicos a solicitud de parte, en la cual las conclusiones de los expertos mencionados arrojo que indudablemente que el documento privado signado con la letra “B” fue suscrito por el ciudadano Henry Antonio Aponte Velásquez, sin duda alguna el hoy demandado recibió una documentación en la fecha 20 de Enero del 2009, pero es el caso que este no recibió la documentación necesaria para la protocolización ante el Registro competente, como puede apreciarse en el documento antes mencionado en el cual esta explanado que:

“(…) Los recaudos son: 1) Original de Planilla de Inscripción de Inmueble Catastro; 2) Copia del Documento de Parcelamiento; 3) Original de Cancelación de Hipoteca y 4) Original de Liberación de hipoteca registrada.-(…)”

De lo supra transcrito puede evidenciarse que estos documentos entregados por la parte demandante y recibidos por la parte demandada, son solo una parte de los documentos que exige el Registro Inmobiliario competente tal como se puede apreciar y evidenciar en el documento que corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, por lo que es improcedente que el lapso empezara a transcurrir desde la fecha de 20 de Enero del 2009, si no desde la fecha en que se entregara el restante de la documentación para su debido registro, ya que así lo expresa su cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes. En el caso de marras es de notar que efectivamente los vendedores fueron quienes incumplieron al no entregar la documentación necesaria para la protocolización de la venta por ante el Registro competente. Por los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso para quien aplica aquí justicia declararla sin lugar la presente acción. Así Se Decide.

Esta superioridad trae a colación lo establecido en nuestro Código Civil en sus artículos 1133, 1134, 1159 y 1160

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 11 de Junio de 2013, ejercida por el abogado Luis Trocel inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.842, apoderado judicial de la parte actora reconviniente, contra la sentencia proferida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesto por los Ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.605.567 y V-8.369.097 respectivamente, mayores de edad, venezolanos, actuando en su carácter de copropietario, contra el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.609.802.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO APONTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.609.802 contra los ciudadanos JORGE MUÑOZ MANTILLA y YONEIRIS MARQUEZ REQUENA, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.605.567 y V-8.369.097 respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Alberto Trocel apoderado judicial de la parte demandada, sobre un inmueble identificado con el numero de registro catastral 05-07-02-U01-022/0-57/007-001-001-001, el cual esta constituido por una parcela de terreno residencial, que tiene un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados, distinguida con la letra I raya numero once, y la unidad de vivienda construida sobre ella, que forma parte del desarrollo denominado Conjunto Residencial Las Esmeraldas V Etapa, ubicada en el Parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en virtud de la decisión emitida por esta alzada.
QUINTO: SE ORDENA a la parte reconvenida es decir parte actora en el juicio principal dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato bilateral de compra-venta, la devolución integra del dinero entregado en garantía de cumplimiento mas el treinta por ciento (30%) de esa cantidad recibida para la mencionada garantía, quedando de la siguiente manera la cantidad entregada por el promitente es de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) al propietario y como en el presente caso no se formalizo la venta por parte del propietario, es decir parte actora reconvenida en este litigio, el propietario deberá reintegrarle al promitente la cantidad de noventa mil bolívares exactos (Bs. 90.000,00), mas la cantidad de veintisiete mil bolívares exactos (Bs. 27.000,00), que es el 30% sobre del dinero entregado como garantía el cual es otorgado como única indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
SEXTO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión proferida del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEPTIMO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente. Al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

MZ/JA/GU
Exp. 250