REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte 20 de Febrero de 2014
203° y 155°

Expediente Nº: 251
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.176.480.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nº. 55.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMAN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMAN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, AGNEDY CECILIA LEON QUIÑONEZ, ADRIANA LA CRUZ HERNANDEZ, ERNESTO JO LA CRUZ HERNANDEZ y ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, Inpreabogados Nros. 146.458, 146.457, 142.831 y 94.182 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.176.480, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2013 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de Junio de 2013, constante de dos (02) piezas que contenía la primera de trescientos trece (313) folios útiles y la segunda de cincuenta y uno (51) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día diecisiete (17) de Julio de 2013 fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de Informes y vencido dicho lapso, si no presentan informes, esta Superioridad sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si presentan se procederá conforme al artículo 519 ejusdem.
II. DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos y aún aunque el demandado no trajo nada a los autos que le favoreciera, pero no es menos cierto que el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte accionante y dada a que no fue demostrada suficientemente la existencia de la pretensión de la parte accionante a que se declare la coexistencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, no quedando evidenciada la misma con las pruebas aportadas al proceso, ya que no logró poner en evidencia que hubo unión estable de hecho de manera pública y notoria, regular y permanente, como lo pretendía hacer ver en el escrito de libelo de demanda, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda no deba prosperar en derecho respecto a la acción intentada por la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO contra contra los Herederos del de cujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, ciudadanos GUZMAN HERRERA VIRLLERAN ANLET, GUZMAN HERRERA ANGIE ANLENIS, GUZMAN HERRERA ROSMARY ANDREINA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, todos plenamente identificados. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.480, de este domicilio, contra los Herederos del ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula Nº V-5.268.272, ciudadanos GUZMAN HERRERA VIRLLERAN ANLET, GUZMAN HERRERA ANGIE ANLENIS, GUZMAN HERRERA ROSMARY ANDREINA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, todos de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión. TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...(…)” (Sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 03 de Junio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.176.480, en su carácter de parte actora, en el procedimiento por ACCION MERODECLARATIVA, señaló:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26 de Marzo del 2013, reservándome los alegatos para el Tribunal de Alzada (…)” (Sic)
IV. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La demandante en su libelo alego que:
“…Que el día 19 de abril de 1.993, inició una relación concubinaria, estable de hecho con el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, quien portaba cédula de identidad Nº V-5.268.272, y quien falleció en fecha 17 de marzo de 2010, unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que durante 17 años ininterrumpidos vivieron en la Calle Vargas Edificio Galil III, Piso 10, Apto. 1 y durante los últimos meses en la Urbanización La Mulera, Calle 1, Nº 37, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se dio la circunstancia que el día 25 de junio de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ocumare de la Costa, contrajeron matrimonio y posteriormente en fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de este Estado, decretó sentencia ejecutoriada de divorcio. Que a pesar de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, las relaciones de pareja continuaron a pesar de ello, y se mantuvieron habitando bajo el mismo techo y tratándose como marido y mujer ante toda la familia y ante la sociedad, ya que los conocieron siempre como marido y mujer ante toda la familia y ante la sociedad, ya que siempre los conocieron como marido y mujer, independientemente de haber firmado una solicitud de divorcio y habiendo obtenido la misma. Que esta situación jurídica no privó para que continuaran viviendo y tratándose con el mayor respecto como marido y mujer, ante los hijos del primer matrimonio, ante los hijos del primer matrimonio se su marido y ante sus hijos habidos también durante su primer matrimonio. Que a pesar de que no procrearon hijos, la familia se mantenía unida, confrontando desavenencias como es normal, las cuales ocurren en cualquier familia venezolana, que tengan hijos en una relación anterior. Que de los hecho y el derecho invocado, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a los herederos de su marido fallecido, quienes son GUZMAN HERRERA VIRLLERAN ANLET, GUZMAN HERRERA ANGIE ANLENIS, GUZMAN HERRERA ROSMARY ANDREINA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, plenamente identificados, para que comparezcan ante este Tribunal, a objeto de que reconozcan, o en su defecto sean conminados por este Tribunal, a reconocer la existencia de la realización estable de hecho que existió entre su padre ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y su persona hasta el último día de su vida, ya que a ellos les consta que estuvo diecisiete años ininterrumpidos con su padre, se divorciaron porque lo dice un papel, pero siguieron viviendo sin importar ese hecho, como ellos bien los saben, de manera pues que convengan en reconocer nuestra relación y que le reconozcan su condición de concubina…”
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de los codemandados, el Abogado representante de los codemandados alego que:
“...Por su parte la demandada de autos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es importante resaltar que en el escrito de demanda la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, expone que en fecha 19 de abril de 1.993, inició relación concubinaria con el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, niegan, contradicen y rechazan, lo manifestado por la ciudadana en virtud de que para esa fecha la misma se encontraba casada todavía con el ciudadano ARMANDO FRANCIA, y mantenía una vida conyugal normal, pacífica y a la luz pública. Que la dirección manifestada en el libelo de la demanda, ella dice que vivió diecisiete (17) años en la Calle Vargas, Edif. Galio III, Piso 10, Apto 1, el cual niegan, rechazan y contradicen por cuanto ella vivía, en los Samanes, Calle 3, Casa Nº 120, Maracay Estado Aragua, entonces como va a vivir en dos lugares al mismo tiempo y con dos sujetos diferentes en la misma fecha. Que manifiesta que después de la disolución del vínculo conyugal, siguieron manteniendo un relación de hecho, desde el año 2004, hasta el fallecimiento del ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, lo cual niegan, rechazan y contradicen por cuanto, desde la disolución del vinculo conyugal el ciudadano antes mencionado se residenció en el Barrio La Coromoto, Calle Colon Nº23, posteriormente en esa misma fecha traslado sus enseres personales para la residencia de primera esposa VILMA ENRIQUETA HERRERA PINO, ubicada en el Sector 10, Calle 2, Casa Nº 95, UD14, Urb. Caño de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Que en cuanto al trato de la relación de familia, niegan, rechazan y contradicen, porque la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, no les permitió el acceso a su vivienda diciéndoles que esa casa era de ella, que ellos eran unos intrusos y que desconocía a los hijos de ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, como familia. Que el ciudadano de ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, vivió seis (06) meses en el Barrio La Coromoto y posteriormente se reconcilio con la ciudadana VILMA HERRERA PINO, manteniéndose una relación concubinaria, estable y no casual por un lapso de cinco (05) años ininterrumpidos, hasta el momento de su fallecimiento. Que el libelo de la demanda de divorcio interpuesto por la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, por el causal 185-A, que establece ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años (05) años; entonces ciudadano Juez como es que se casaron el 25 de junio de 1.998 y el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentenció la disolución del vínculo conyugal en el año 2004, tal y como se evidencia de expediente Nº 9662. Ahora bien, como se explica que la ciudadana antes identificada, manifiesta haber mantenido 17 años de relación concubinaria con el de cujus, como se explica eso. Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, haya mantenido una relación concubinaria con el de cujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, después de la disolución del vínculo conyugal…”
PUNTO PREVIO CONFESION FICTA
“…Visto el escrito hecho por el ciudadano ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, ya identificado en autos, el cual trata de aparecer en este proceso como representante legal de los demandados, hablando en plural como si le hubiesen otorgado facultad alguna para comparecer en juicio, pues se presenta sin el debido poder que lo acredite como apoderado judicial de los mismos. Dichos demandados se encontraban ya citados en este proceso previamente, es decir estaban ya a derecho, razón por lo cual debo señalar a este Juzgado, que a los ciudadanos GUZMAN HERRERA VIRLLERAN ANLET, GUZMAN HERRERA ANGIE ANLENIS, GUZMAN HERRERA ROSMARY ANDREINA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, ya identificados en autos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del C.P.C. les opero la Confesión Ficta, por lo que pido al Tribunal, considere este escrito de contestación de demanda por un extraño a la causa, sin valor alguno, ya que la interpretación dada por el supuesto abogado antes mencionado, sobre lo que estatuye el Art. 168 del C.P.C, no guarda relación con el caso que aquí se plantea…”
En ese sentido esta alzada trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…)existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso, la figura de la confesión ficta, no puede regir en este procedimiento especial en los que se pretende buscar dicha relación concubinaria, esta alzada evidencio que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no es posible decretar la ficta confesión, como lo solicito como punto previo el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Ernesto Saez, identificado en autos.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un error el recurrido Defensor de la parte actora, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que dicha norma no era aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende buscar dicha relación concubinaria, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público, por cuanto esta alzada declarara sin lugar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.176.480, debidamente asistido por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nº 55.181, intentó la ACCION MERODECLARATIVA, en contra de los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMAN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMAN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247 respectivamente.
En fecha 07 de Junio de 2010, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el turno para efectuar la Distribución de causas, se ordena la remisión inmediata al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibido la demanda por ACCION MERODECLARATIVA y le dieron entrada bajo el Nº 48.180, de igual manera en fecha 15 de junio del mismo año, el Juzgado antes mencionado admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar a los demandados, en la misma fecha se libraron las citaciones.-
En fecha 14 de Julio de 2010, compareció ante el Tribunal A Quo la ciudadana, NIULKA DEL PILAR MORENO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada, y consignó Poder Apud Acta, que le confirió a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.181 y 101.174 respectivamente.
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció el Abogado Ernesto José La Cruz Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, en su carácter de representante legal sin poder alguno, fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los Codemandados plenamente identificados y consigno escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció la Abogada Aura Matilde Eslava García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 24 de Enero de 2011, consigno Informes.
En fecha 07 de Febrero de 2011, el Abogado Ernesto José La Cruz Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.182, en su carácter de representante legal sin poder alguno, fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los Codemandados plenamente identificados consigno escrito de Informes.-
En fecha 20 de Julio de 2011, mediante auto el Tribunal A Quo ordenó librar Edicto, de igual manera en la misma fecha libró el Edicto.-
En fecha 26 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, declarando Sin Lugar la acción Merodeclarativa, de igual manera libró boleta de notificación a las partes por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, seguidamente en fecha 03 de junio de 2013, la Abogada Aura Eslava, plenamente identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificada.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, consigno por ante este Juzgado Superior el escrito de Informes.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de Acción Merodeclarativa de concubinato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Documentales parte actora:
1. Acta de Defunción Original, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano, ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, quien portaba la cedula de identidad Nº V-5.268.272, y falleció en fecha 17 de Marzo del 2010, la cual se encuentra anexa con la letra “A”. Así de valora.
2. Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 3 Nº 120 de la Urbanización Los Samanes, de la ciudad de Maracay Estado Aragua. La presente prueba se desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido y así se desecha.
3. Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. esta Juzgadora por cuanto la parte demandada no desvirtuó dichas copias simples insertas en los folios 46 y 47, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil, demostrando así que el de cujus supra identificado estaba legalmente divorciado, cumpliendo este con uno de los requisitos para establecer una unión estable de hecho. Así se valora.
4. Contrato de Arrendamiento Original, entre la ciudadana YADIRA HORTENCIA TORO MAGDALENO, y el Decujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes, Calle 12, Nº61, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, la presente prueba se desecha del proceso por cuanto estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero y siendo que la referida no fue ratificada en juicio por la prueba testimonial quien aquí decide debe desecharla del proceso de conformidad del art. 431 del Código de Procedimiento Civil y así se desecha.
5. Contrato de Arrendamiento Original entre los ciudadanos ARLENE LOPEZ MOTA como Arrendadora y el Decujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y NIULKA DEL PILAR MORENO en calidad de Arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en las Residencias Galil III, piso 10, Apto Nº10-01, en la calle Vargas Sur, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. La presente prueba se desecha del proceso, por cuanto estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero y siendo que la referida no fue ratificada en juicio por la prueba testimonial quien aquí decide debe desecharla del proceso de conformidad del art. 431 del Código de Procedimiento Civil y así se desecha.
6. Copia fotostática simple del Segundo Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos ARLENE LOPEZ MOTA como Arrendadora y el Decujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y NIULKA DEL PILAR MORENO en calidad de Arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en las Residencias Galil III, piso 10, Apto Nº10-01, en la calle Vargas Sur, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte actora, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429…”
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
7. Documento de opción de compra venta original entre la ciudadana MILAGROS SOLEDAD PEREZ DE LA RIVA, como la OPCIONANTE y PROPIETARIA y los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y NIULKA DEL PILAR MORENO, en calidad de los OPCIONANTES, dicha opción se basó en la compra de un inmueble el cual se encuentra constituido por el lote de terreno, distinguido con el Nº 37, Numero Catastral 01-05-03-06-0-011-011-022-000-000-000 y la casa quinta sobre el construida, que forman parte de la Manzana 2 del Conjunto Residencial La Mulera, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, y ratificada en las pruebas testimoniales por la parte actora, donde la ciudadana, Milagros Soledad Pérez De La Riva, identificada en autos, en su carácter de Opcionaria en el contrato de Opción Compra-Venta supra identificado, dio fe de la convivencia que hubo entre los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y NIULKA DEL PILAR MORENO supra identificados, en el referido inmueble y que eran una pareja afable y la misma tenían un trato afable, se valora por cuanto esta prueba se encuentra encaminada a la demostración concubinaria objeto de esta litis. Así se valora.
8. Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NIULKA DEL PILAR MORENO y ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, en la cual se evidencia que los ciudadanos supra identificados eran cónyuges desde el 25 de junio de 1998, hasta el 02 de junio de 2004, fecha en que se produjo la sentencia de Divorcio, esta Juzgadora por cuanto la parte demandada no desvirtuó dichas copias simples insertas en los folios 78 y 79 le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide.
9. Planilla de solicitud de seguro colectivo emanado de Seguros Horizonte C.A, de la docente NIULKA DEL PILAR MORENO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 09 de Enero de 2009, donde aparece como beneficiario de dicha póliza el ciudadano De Cujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, en calidad de esposo. por cuanto estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero y siendo que la referida no fue ratificada en juicio por la prueba testimonial quien aquí decide debe desecharla del proceso de conformidad del art. 431 del Código de Procedimiento Civil y así se desecha.
10. Acta Original Constitutiva y Estatutos de la MICROEMPRESA PARA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DEL PILAR, se encuentra debidamente autenticado en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el Nº 07, Tomo 149 de los libros de autenticaciones, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso. Y así se decide
11. Contrato Original del COMPLEJO TURISTICO ALDEA VALLE ENCANTADO, de la adquisición de una acción sobre el derecho de uso vacacional, bajo el comprobante de pago Nº 00043603 y 00043604. éste Sentenciador desecha la presente prueba por cuanto que el referido documento emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se desecha.
12. Copia plastificada de Carnet Afiliado del IPASME, Nº 874369. Esta Alzada no le da valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
13. Constancia Original emanada del BINGO LAS VEGAS C.A, de fecha 27 de Abril del 2006,donde autorizan al ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, para que transite por todo el territorio nacional en un vehículo Marca Renault Modelo Twingo Free, Placa: MEK-20S, Color: Azul tinta; según registro de vehículo serial de carrocería 9FBC06V056L004963, serial de Motor: C708Q005227, el referido vehículo fue rifado en el sorteo realizado el día 25/04/2006, donde el beneficiario resulto ser el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, quien posteriormente le cede todos los derechos sobre ese vehículo a la ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, tal y como lo demuestra con el certificado de registro automotor, emanado del Ministerio de Infraestructura en fecha 21 de Marzo del 2007, bajo el Nº 9FBC06V056L004963-1-1. Esta Juzgadora desecha la presente prueba por cuanto que el referido documento emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se desecha.
14. Forma Nº31 del SENIAT original, cuyo número de planilla es 0045265, con el objeto de demostrar que el domicilio fiscal del contribuyente ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, era la Urbanización Los Samanes, Calle 3, Nº120, en la ciudad de Maracay, para el año 2003, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, . Y así se decide
15. Dos (02) Rif jurídico original de la Sociedad Mercantil GUZMAN G. (TRANSPORTE V.G), con la finalidad de demostrar que dicha empresa de transporte la tenía el causante, domiciliada en Los Samanes, Calle 3, Nº120, en la ciudad de Maracay, donde vivía con NIULKA DEL PILAR MORENO. esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo nada aporta para la resolución del caso, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, . Y así se decide.
16. Ficha Acumulativa del alumno FRANCIA MORENO DANIEL ARNALDO, quien es el hijo de NIULKA DEL PILAR MORENO, en su anterior matrimonio y donde aparece como representante autorizado de dicho niño el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, para el año escolar cursando el Quinto Grado en la Escuela Básica Pilar Pelgron, 2002-2003. Esta Juzgadora desecha la presente prueba por cuanto que el referido documento emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se desecha.
17. Copia fotostática simple de Constancia de Hospitalización del ciudadano, ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, en el Hospital José Maria Carabaño Tosta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, emitida por el Dr. Carlos Matute, Médico Cirujano. Esta Juzgadora desecha la presente prueba por cuanto que el referido documento emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se desecha.
18. Copia fotostática simple de récipe médico emitido por el médico Cirujano Especialista Marcos Barreto, donde hace constar que NIULKA DEL PILAR MORENO, se encontraba los días 28 y 29 de Enero del año 2010, acompañando al paciente ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, en la Cruz Roja Venezolana de esta ciudad de Maracay, con los síntomas que en el mismo describe de fecha 29-01-2010. Esta Juzgadora desecha la presente prueba por cuanto que el referido documento emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se desecha.
19. Copia fotostática simple de Informe Médico, emanado del Dr. Gustavo A. Ramírez G. en la Clínica Calicanto, de fecha 09 de Febrero del 2010, donde dan una breve reseña de la enfermedad padecida por el De Cujus. Esta Alzada desecha la presente prueba por cuanto que el referido documento emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se desecha
20. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN y NIULKA DEL PILAR MORENO, de fecha 25 de Junio de 1998. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no demuestra la relación concubinaria alegada por la accionante en la presente litis. Así se desecha.



Reproducciones de fotografías:

En relación a las fotografías que corren en los folios 116 al 127, esta Alzada considera señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso desechar la presente prueba.- Así se decide.-

De las Testimoniales:
Promueve como testificales a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES AGUIRRE DE MORENO, CHAVEZ VIVAS MARY ROSA y MILAGROS SOLEDAD PEREZ DE LA RIVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.268.253, V- 3.748.053 y V-4.555.091 respectivamente.
1. Respecto a la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGUIRRE DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.253, contenidas en los folios (130 al 131), esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA realizadas por el promovente:
“…SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? Contesto: Aproximadamente dieciocho (18) años que los conozco…”
“…TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta con quien y donde han vivido durante los últimos dieciocho años los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN y NIULKA MORENO? Contesto: Los primeros años vivieron en la urbanización Los samanes, en la casa de los hijos de Niulka Moreno, aproximadamente vivieron allí doce años; luego se mudaron en los mismos samanes en otra Calle, en una casa que alquilaron en Los Samanes y vivieron aproximadamente tres años, luego de allí alquilaron un apartamento por donde queda la Boutique del SONIDO EN LA Calle Vargas, allí vivieron aproximadamente tres años, hasta que compraron la casa en la urbanización La Mulera vía Los Samanes, y vivió todo ese tiempo con el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN …”
“…CUARTA: ¿Qué responda la testigo por ese conocimiento que dice tener de la señora Niulka Moreno que relación existía entre ella y el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN? Contesto: Existía una relación de una pareja de esposos, como cualquier matrimonio…”
“…QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe en qué fecha aproximada falleció el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN? Contesto: Creo que fue en Marzo del año 2010…”
“…SEXTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de la muerte del ciudadano ANDRES GUZMAN, si tuvo conocimiento donde estuvo hospitalizado, y quien le atendió en su lecho de enfermo? Contesto: Estuvo hospitalizado en el Seguro Social de San José, y yo lo visite consecutivamente y siempre lo encontré al cuidado de su señora esposa NIULKA MORENO…”

2. Respecto a la declaración de la ciudadana CHAVEZ VIVAS MARY ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.748.053, contenidas en los folios (138 al 139), esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA realizadas por el promovente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN y a NIULKA MORENO? Contesto: Si el señor ANDRES GUILLERMO GUZMAN Y NIULKA MORENO, fueron vecinos míos, a él lo conocí hasta este año que falleció el 05 de marzo y a ella la sigo tratando…”
“…SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? Contesto: Desde hace aproximadamente unos quince (15) años, ya que yo vivo en la Calle Principalde los samanes y ellos Vivian en la Calle tres de la Urbanizacion, casi frente a mi casa, posteriormente se mudaron a la calle 12 detrás de mi casa, hasta el año pasado que se mudaron a la Urbanización La Mulera…”
“…TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta con quien y donde han vivido durante los últimos quince años los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN y NIULKA MORENO? Contesto: Ya te lo dije con anterioridad, Vivian en la calle Nº3, luego se mudaron a la calle doce, hasta el año pasado que se mudaron a la Urbanización La Muleras…”
“…CUARTA: ¿Qué responda la testigo por ese conocimiento que dice tener de la señora Niulka Moreno que relación existía entre ella y el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN? Contesto: Desde que yo los conozco son esposos, pareja, marido y mujer, tan es así que el año antepasado 2007, fui presidenta de la Comisión Electoral para elegir el Consejo Comunal de la Urbanización Los Samanes, y tengo copia del censo efectuado, donde aparecen como esposos…”
“…QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe en qué fecha aproximada falleció el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN? Contesto: el falleció en el mes de marzo de 2010…”
“SEXTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de la muerte del ciudadano ANDRES GUZMAN, si tuvo conocimiento donde estuvo hospitalizado, y quien le atendió en su lecho de enfermo? Contesto: El estaba hospitalizado en el Seguro Social de San José, eso si me consta porque en dos oportunidades pase por ahí y conseguí a la señora Niulka, no le conozco mas familia…”
3. Respecto a la declaración de la ciudadana MILAGROS SOLEDAD PEREZ DE LA RIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.555.091, contenidas en los folios (140 al 141), esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana las preguntas PRIMERA hasta la SEPTIMA realizadas por el promovente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN y a NIULKA MORENO? Contesto: Si de trato y comunicación…”
“…SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? Contesto: Desde el día que fueron a ver la casa ubicada en la Mulera, con intenciones de comprarla, la vieron, le gusto y me dijeron que la querían comprar…”
“…TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta con quien y donde han vivido durante los últimos once meses la Sra. NIULKA MORENO? Contesto: A partir del mes de diciembre de 2009, están viviendo en la casa de la Mulera…”
“…CUARTA: ¿Qué responda la testigo por ese conocimiento que dice tener de la señora Niulka Moreno que relación existía entre ella y el ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN? Contesto: Cuando fueron a ver la casa, como una pareja…”
“…QUINTA: ¿Diga la testigo si realizo alguna negociación con los ciudadanos ANDRES GUILLERMO GUZMAN Y NIULKA MORENO, y sobre que verso la misma? Contesto: Ellos cuando fueron a ver la casa de la Mulera, hicimos una negociación, es decir, una opción de compra por medio de Notaria, allí me dio una cantidad que ahorita no me acuerdo, una segunda cantidad con un cheque, y ellos me dijeron que ellos querían habitar la casa en diciembre y me dieron la tercera cantidad cubría el total de lo pedido que era de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.425.000,00), no pudiéndose firmar en diciembre el documento de compra venta porque a la señora Niulka se le había perdido el R-I-F, y se tuvo que esperar hasta Enero para que ella lo sacara de nuevo, pero como ya había entrado el año 2010, tuvo que hacerse todo el papeleo de solvencias y demás requisitos, pagos de impuestos, aseo urbano y agua para poder llevar a cabo la protocolización ante el Registro, Se introdujo el documento en el registro en fecha 29 de enero de 2010, para la revisión en horas de la mañana, duro durante tres días allá pero la señora Niulka me llamo y me informo que al señor GUZMAN le había dado un ACV el día 29 del mes de enero, me devolvieron el documento el 03 de febrero poniéndome una nota que la compradora aparecía soltera en el sistema y el comprador aparecía casado…”
“…SEXTA: ¿Que responda la testigo, en el tiempo que realizo la negociación con los ciudadanos antes mencionados, como se veían los mismos, y cuál era el trato entre ellos? Contesto: Un trato afable, una pareja afable…”
“…SEPTIMA ¿Diga la testigo porque le consta los hechos narrados? Contesto: Porque es la verdad, fue lo que paso…”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que, los testigos MARIA DE LOS ANGELES AGUIRRE DE MORENO y CHAVEZ VIVAS MARY ROSA, traídos a los autos son contestes y no son contradictorios en cuanto a sus respuestas de los distintos domicilios que tuvieron el De Cujus y la parte actora antes identificados, como también quien atendió al De cujus cuando estaba hospitalizado en dicho Seguro Social, así mismo percatándose esta Juzgadora en la seguridad en las respuestas. Por lo que, dichas declaraciones, ilustran a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien esta Juzgadora observa en cuanto a la testigo MILAGROS SOLEDAD PEREZ DE LA RIVA, supra identificada, en su carácter de LA OPCIANANTE en el documento de opción compra venta y los ciudadanos GUILLERMO GUZMAN y NIULKA MORENO, en su condición de OPCIONARIOS, consignada como prueba marcada con la letra “F” por la parte demandante de la presente causa que riela en el folio 63 y 64, del presente expediente, y luego ratificada en las testimoniales dicha ciudadana MILAGROS PEREZ, es un testigo hábil por esta alzada en razón de no ser contradictorio y ser conteste en sus deposiciones, mediante las cual se demostró que la ciudadana Niulka Moreno y el de Cujus Guillermo Guzmán, convivieron de manera permanente como una pareja afable en el inmueble ubicado en la Mulera identificado en dicha prueba antes nombrada, desde el mes de Diciembre del año 2009, hasta el fallecimiento del ciudadano De cujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN, con relación a la anterior testimonial, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civil.

De la Inspección Judicial:
La parte actora, debidamente asistida por su abogada, en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el capítulo tercero de dicho escrito que se encuentra inserto en los folios 30 al 37, solicitó una Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección: Conjunto Residencial La Mulera, Manzana 2, casa quinta distinguida con el Nº 3, Numero catastral 01-05-03-06-0-011-011-022-000-000-000, ubicado en esta ciudad de Maracay, Sector los Samanes, con el objeto de dejar constancia de las siguientes particulares:
“…PRIMERO: Dejar constancia de las personas que han habitado el referido inmueble en el primer trimestre del año 2010.
SEGUNDO: Señalar y describir, si dentro del mencionado inmueble se encuentran enseres, ropa, calzado, medicinas, documentos u otros bienes muebles pertenecientes al ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN.
TERCERO: Dejar constancia si dentro de dicho inmueble, se encuentran archivados comprobantes de pago de los servicios públicos de la casa tales como, agua, aseo, luz eléctrica, condominio del Conjunto Residencial y a nombre de quien han sido emitidos, dichos recibos y cualquier otro documento que pudieron haber pertenecido al ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que considere conveniente especificarla en el momento de realizar dicha inspección judicial…”
En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practico la Inspección Judicial en la dirección del Inmueble antes mencionada, dejando constancias de los particulares lo siguiente:
“…se observa que los particulares evacuados, lo siguiente: “al particular primero se abstiene de pronunciarse por cuanto versa sobre situaciones pasadas, donde los sentidos no pueden apreciar. En relación al particular segundo, el Tribunal observa entre otros tarjetas de debito del Banco de Venezuela… …asimismo del Banco Provicial… …Ticket de Alimentación… …cédula de identidad 5.268.272 e igualmente carnet que lo acredita como supervisor de Asfaltadora Maracay C.A., libretas de cuentas de ahorro… …Igualmente recibos varios contentivos de: Estados de Cuenta del Banco de Venezuela, Provincial, Banesco... …Igualmente se observa en la habitación principal un closet con ropa de caballero, zapatos, así como fotografía familiares donde figura diferentes recuerdos…”

Así mismo esta Superioridad decide que dicha Inspección Judicial, inserta en sus originales, que corre los folios 143 al 169, y practicada por el Juzgado antes identificado; este Alzada decide que si bien es cierto, no fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que nada prueba respecto al Primer particular, siendo que además ello escapa del ámbito de acción de la inspección judicial en la cual, solo se pueden dejar constancia de lo percibido por medio de los sentidos por el Tribunal que inspecciona; dejando constancia de lo que en efecto el Tribunal pudo dar fe de los demás particulares por cuanto se pudo evidenciar prendas de vestir de caballero, tales como ropa, zapatos así como también tarjetas de debito del banco Venezuela, cedula de identidad, libretas de ahorro, carnet de supervisor de Asfaltadora Maracay C.A , estos pertenecientes al ciudadano De Cujus ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, plenamente identificado en autos, así como también fotografías familiares donde figura diferentes recuerdos del ciudadano De cujus Andrés Guzmán junto a la ciudadana NIULKA MORENO. Razón por la cual le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por su parte, los codemandados no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Valoradas todas las pruebas de ambas partes, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior decide y hace las siguientes consideraciones.
Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las normas legales que regulan el presente caso. La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.
Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la carta magna, que reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana NIULKA MORENO, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el De Cujus GUILLERMO GUZMAN, así como el tiempo de inicio y fin de la referida relación concubinaria.
En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que los Ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMAN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMAN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, respectivamente, en su condición de codemandados, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Con respecto a este punto este sentenciador observa que según Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de Agosto del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 03-0209, que expresa lo siguiente:
“… No obstante lo expuesto, existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba…”
De lo que se deduce que independientemente que la parte demandada no haya promovido pruebas en el lapso legalmente establecido para ello, la parte actora conserva el deber de promover las pruebas conducentes a fin de que se tenga certeza los hechos alegados por ella en su libelo.
Ahora bien, del acervo probatorio esgrimido por la demandante, valorado precedentemente, logra crear la plena convicción a este Jurisdicente del establecimiento de la relación cuncubinaria demandada, por cuanto los medios probatorios utilizados fueron exitosos con su cometido, es decir, lograron probar todos los elementos de carácter sine qua non para que prospere el concubinato como es en el caso de la presente litis, donde la parte actora demostró que en efecto eran de estado civil divorciados, de igual manera de la permanencia o vida social conjunta entre la parte demandante y el de Cujus, plenamente identificados, desde la fecha 03 de Junio del 2004 hasta el 17 de Marzo de 2010, con un aproximado de cinco años y nueve meses, por cuanto se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Julio del año 2005. En el cual dicha Jurisprudencia establece que para que exista una relación concubinaria debe ser la forma permanente y tiempo de duración de dos años mínimos lo que constituye la vida en común. Siendo indicadores que nacen de las propias leyes, donde podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Por lo que con las consideraciones explanadas, esta Superioridad concluye que forzosamente debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NIULKA MORENO, por haberse demostrado la relación concubinaria con el De Cujus ciudadano, GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, desde la fecha 03 de Junio de 2004 hasta el 17 de Marzo del año 2010, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana NIULKA DEL PILAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.176.480, debidamente asistida por la Abg. AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inpreabogado Nº. 55.181, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Marzo de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Marzo de 2013.
TERCERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NIULKA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.176.480, contra Ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMAN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMAN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 y V-16.209.247, por haberse demostrado la relación concubinaria con el De Cujus ciudadano, GUILLERMO GUZMAN GUZMAN, desde la fecha 03 de Junio de 2004 hasta el 17 de Marzo del año 2010.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20pm. LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/Jc.-
Exp. 251.-