REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2014.
203° y 154°
Expediente Nº: 260-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17. 373.083.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y BRENDA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.743, 94.077, 94.105, 106.163 y 94.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.356
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (CUADERNOS DE MEDIDAS)
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con la inhibición planteada por la Dra. Fanny Rodríguez.
En fecha 29 de Julio de 2013, esta alzada declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Fanny Rodríguez, por lo que en fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Tribunal fijo el lapso para sentenciar el presente caso, luego el 15 de Enero de 2014, La Juez Superior de este despacho se incorporo al cargo luego de su disfrute vacacional, mediante auto se ordeno realizar un computo por secretaria a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 02 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto negó decretar la medida solicitada por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.083, siendo la misma objeto de apelación por el apoderado judicial de parte actora. Luego en fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción dicto sentencia en donde decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2012, las ciudadanas Carmen Zenaida Navas y Maria Griman (supra identificada en autos), parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, anuncian Recurso Extraordinario de Casación y en fecha 17 de Mayo de 2013, la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Civil Yraima Zapata Lara, publica su fallo declarando Con Lugar el Recurso de Casación, declaro la Nulidad del fallo y ordeno al Juez superior que corresponda dictar nueva sentencia.
II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 02 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto en el cuaderno de mediadas (folios 01 y 02), donde señaló lo siguiente:
“(…) Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora (…)”.
(…) Ahora bien, siendo el fin último del juicio sub examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia del derecho que se reclama, es claro, que no puede existir, PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, la medida solicitada, no puede ser decretada, resultando inoficioso en idéntico sentido, pronunciarse acerca de la presunción de buen derecho. Y así se decide.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida innominada antes mencionada, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia interpuso recurso de apelación sobre el auto dictado por el A Quo en el cuaderno de medidas de fecha 02 de Marzo de 2012 (folio 03), señalando lo siguiente:
“(…) Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en el cuaderno de medidas en fecha 02/03/2012. Es todo…” (Sic).
IV.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 08 al 11 y su vuelto) y un (01) anexo de cientos tres (103) folios útiles (folios 12 al 116), en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Como preámbulo es necesario acotar que en el referido auto el juzgado de la causa solo se limito a efectuar una serie de consideraciones Doctrinarias en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sin efectivamente realizar un análisis de derecho sobre las pruebas aportadas por esta representación que sirven como fundamento de la solicitud del decreto cautelar. (…) lo cual genera a mi representada un estado de indefensión, en razón de que no se puede determinar a ciencia cierta sobre cual punto considera el Juez que carece la solicitud de la medida, pues el mismo podría estar relacionado con el Fumus Boni Iuris o con el Periculum in mora, pero lo mismo no fue determinado por el a quo (…).
(…) Es de hacer mención de que para el momento en que se efectúa la solicitud de medida cautelar en la demanda, se determinó de forma expresa los argumentos de hecho y de derecho debidamente concordados con las pruebas que fueron aportadas con la finalidad de que existiera un pronunciamiento sobre la solicitud cautelar, lo cual se evidencia fehacientemente del juego de copias certificadas del Libelo de demanda y sus anexos (…).
(…) Por todo lo anterior es que solicito a este digno Juzgado que revoque la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se sirva a decretar la medida solicitada (…).
(…) En definitiva, la solicitud posee suficiencia argumentativa y probatoria, que cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede omitir, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo al accionado, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también está interesado el orden público y el debido proceso…” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se inicio por Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.083, debidamente asistida por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARIA GRIMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.213.056 y V-7.222.841, respectivamente, en la cual solicitó al Juzgado a quo, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble distinguido con el Nº 105, ubicado en el primer piso del Edificio “Centro de Especialidades y Residencias Calicanto” cruce con la Avenida 19 de Abril, con la Calle López Aveledo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
De lo anterior se evidencia, que los hechos narrados en el Cuaderno de Medidas, quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, considera conveniente esta sentenciadora en Alzada destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
En tal sentido, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
Con relación, a la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Por lo tanto, es deber del Juez corroborar si en el auto por el cual se decreto la medida, se verifico el cumplimiento de estos requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Tribunal de la Causa a realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, donde se demuestre el cumplimiento de tales requisitos.
Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma; en tal sentido, “…cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla…”, ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…”. Por tal motivo, resulta “…evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde su finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz...”. (Vid. sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A. contra Chevrontexaco Corporation).
De la misma manera cabe destacar que “…cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio del control de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada…”. (Vid. Sentencia N° 032, de fecha 8° de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, dictada por la Sala de Casación Civil).
Ahora bien la parte actora anexo junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:
A.- Promovió recibo de pago de fecha 26-06-2009, realizado mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil de la cuenta numero 0105-0664-67-2664009732, perteneciente a la ciudadana Gilabert González (supra identificada), por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de abono a la compra de un inmueble propiedad del ciudadano Yoni Chitraro Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.895, ubicado en el Centro de Especialidades Calicanto, Piso 1, Oficina 105, Urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, cursante al folio (33). Al respecto este Tribunal observa que el referido recibo no esta suscrito por el propietario del inmueble señalado, aunado a este hecho estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero.
Así las cosas considera, a juicio de quien aquí decide la prueba antes evaluada, no contiene el requisito imperativo de Fomus Bonis Iuris, es decir olor a buen derecho, ni el Peliculum in Mora, a los fines de acordar la medida solicitada.
B.- Promovió Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Laboratorio Clínico Zengilab” C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 70-A, de fecha 14-07-2009, cursante a los folios (34 al 41). La misma demuestra la sociedad existente entre la ciudadana Gilabert González (actuando en su carácter de presidenta de la compañía) y Zenaida Peralta (actuando en su carácter de vicepresidenta de la compañía) (supra identificadas en auto), de la Acta Constitutiva se evidencia en la Cláusula Sexta lo siguiente: “El Capital Social ha sido suscrito y pagado íntegramente en la proporciones siguientes: el socio: GILABERT RUTH GONZALEZ PERALTA ha suscrito y pagado NOVENTA (90) acciones por un valor nominal de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs 400,00) cada una es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) y el socio ZENAIDA ANTONIA PERALTA de GONZALEZ ha suscrito y pagado DIEZ (10) ACCIONES; por un valor nominal de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,00) cada una, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Se acompaña el inventario del aporte de los socios”.
En tal sentido se puede apreciar que no colocaron como Capital en las cláusulas relativas al Capital y las Acciones, el inmueble objeto de la presente controversia, teniendo como resultado esta Juzgadora que dicha Acta Constitutiva no es un medio de Prueba donde le de elemento de convicción con respecto a la propiedad del inmueble tantas veces mencionado, en consecuencia quien aquí suscribe concluye de que del Acta Constitutiva de la Empresa “Laboratorio Clínico Zengilab, C.A”, no se encuentra el olor a buen derecho Fumus Bonis Iuris, ni se encuentra la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso.-
C.- Promovió Documento Privado de Contrato de Opción de Compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril con López Aveledo, en el Centro de Especialidades Calicanto, piso 01, oficina distinguida con el Nº 105, de fecha 28-07-2009, cursante a los folios (42 al 44). Esta superioridad puede apreciar de este documento privado, el inicio de una negociación entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, pero no es prueba suficiente para determinar la finalización de esa negociación, es decir se demuestra el comienzo pero no el fin de la negociación, y no esta al alcance de quien aquí decide saber el destino del referido documento en el proceso o juicio, debió el recurrente traer a los autos la prueba del destino procesal del referido documento, motivo por lo cual a juicio de quien aquí decide no ha encontrado en la misma olor a buen derecho, ni la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso. Así se decide.
D.- Promovió Documento Público de Venta de un inmueble distinguido con el Nº 105, ubicado en el primer piso del Edificio “Centro de Especialidades y residencias Calicanto” cruce de la avenida 19 de abril, con Calle Aveledo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Número 2009.2038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 09-11-2009, cursante a los folios (45 al 58). Al respecto, este Tribunal Superior observa que el anterior documento constituye un instrumento, con el que se observa solo propietaria la ciudadana Carmen Zenaida Navas. Así las cosas quien aquí decide considera que la presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y considera que el referido documento no se alcanza a presumir el buen derecho, ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
E.- Promovió recibo de pago de fecha 08-12-2009, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de reparación del consultorio Nº 105, por la cantidad de cinco mil quinientos seis bolívares (Bs. 5.506,00), mediante comprobante de deposito bancario Nº 0534315 del Banco del Tesoro, cursante al folio (59). De este recibo se aprecia que la ciudadana Gilabert González, (supra identificada), le cancelo un dinero a la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia por concepto de reparaciones al consultorio Nº 105.-
F.- Promovió los siguientes depósitos bancarios a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas (supra identificada).
1.- Recibo de pago de fecha 08-12-2009, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Noviembre 2009, mediante comprobante de deposito bancario Nº 0534315, cursante al folio (60).
2.- Recibo de pago de fecha 11-01-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Diciembre 2009, mediante comprobante de deposito bancario Nº 02155633, cursante al folio (61).
3.- Recibo de pago de fecha 08-02-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Enero 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 02738474, cursante al folio (62).
4.- Recibo de pago de fecha 09-03-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Febrero 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 02155634, cursante al folio (63).
5.- Recibo de pago de fecha 09-04-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Marzo 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 02379964, cursante al folio (64).
6.- Recibo de pago de fecha 10-05-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Abril 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 01038062, cursante al folio (65).
7.- Recibo de pago de fecha 09-06-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Mayo 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226004839, cursante al folio (66).
8.- Recibo de pago de fecha 09-07-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Junio 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226009135, cursante al folio (67).
9.- Recibo de pago de fecha 09-09-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Agosto 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226007575, cursante al folio (68).
10.- Recibo de pago de fecha 11-10-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4008,00), correspondiente al mes de Septiembre 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226008035, cursante al folio (69).
11.- Recibo de pago de fecha 11-10-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondiente al mes de Septiembre 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226008036, cursante al folio (70).
12.- Recibo de pago de fecha 09-11-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00), correspondiente al mes de Octubre 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226006499, cursante al folio (71).
13.- Recibo de pago de fecha 09-11-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de un mil ciento ocho bolívares (Bs. 1108,00), correspondiente al mes de Octubre 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226006495, cursante al folio (72).
14.- Recibo de pago de fecha 09-12-2010, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Noviembre 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226555685, cursante al folio (73).
15.- Recibo de pago de fecha 07-01-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Diciembre 2010, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226808800, cursante al folio (74).
16.- Recibo de pago de fecha 09-02-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Enero 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226667953, cursante al folio (75).
17.- Recibo de pago de fecha 09-03-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), correspondiente al mes de Febrero 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226464525, cursante al folio (76).
18.- Recibo de pago de fecha 09-03-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1608,00), correspondiente al mes de Febrero 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226434521, cursante al folio (77).
19.- Recibo de pago de fecha 09-03-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1608,00), correspondiente al mes de Febrero 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226434521, cursante al folio (77).
20.- Recibo de pago de fecha 09-04-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Marzo 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226459271, cursante al folio (78).
21.- Recibo de pago de fecha 09-05-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Abril 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226871772, cursante al folio (79).
22.- Recibo de pago de fecha 09-06-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Mayo 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226066511, cursante al folio (80).
23.- Recibo de pago de fecha 11-07-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00), correspondiente al mes de Junio 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226335008, cursante al folio (81).
24.- Recibo de pago de fecha 11-07-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de dos mil ciento ocho bolívares (Bs. 2108,00), correspondiente al mes de Junio 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226335008, cursante al folio (82).
25.- Recibo de pago en donde no se evidencia fecha, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Julio 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226975814, cursante al folio (83).
26.- Recibo de pago de fecha 09-09-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Agosto 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226709960, cursante al folio (84).
27.- Recibo de pago en donde no se evidencia fecha, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Septiembre 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226578623, cursante al folio (85).
28.- Recibo de pago de fecha 09-11-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 4608,00), correspondiente al mes de Octubre 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226090330, cursante al folio (86).
29.- Recibo de pago de fecha 10-12-2011, a favor de la ciudadana Carmen Zenaida Navas, (supra identificada), por concepto de pago del consultorio Nº 105, por la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4542,00), correspondiente al mes de Noviembre 2011, mediante comprobante de deposito bancario Nº 226105736, cursante al folio (87).
De las documentales (comprobante de recibo bancario), anteriormente enunciadas, esta juzgadora puede determinar que son pagos realizados por la ciudadana Gilabert González (supra identificada) a favor de la ciudadana Carmen Navas, (supra identificada), de estos recibos se desprende que el concepto explanado esta claramente definido, es decir las cuotas mensuales por el pago del consultorio Nº 105, o reparaciones, estableado claramente y con exacta determinación la relación existente entre la parte actora y parte demandada en la presente litis, motivo por lo cual a juicio de quien aquí decide no ha encontrado en la misma olor a buen derecho, ni la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso. Así se decide.
G.- Promovió Inspección Judicial Extra Litem, de fecha 17 de Enero de 2012, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, cursante a los folio (88 al 109). El artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Observando quien aquí decide que en la misma no consta co-propiedad del referido inmueble, solo se puede constatar posesión, y actividad laboral, motivo por el cual a quien aquí decide considera que por este medio no se alcanza probar el Peliculum in Mora ni el Fumus Boni Iuris: Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas esta Juzgadora concluye que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente que de convicción al juez para acordar el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de manera que al no cumplir con los presupuestos cautelares no puede decretarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILABERT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.373.083, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la decisión de fecha 02 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 260-2013.-
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