TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA:
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por decreto de Ley N° 908, del 23 de Mayo de 1.975, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario de fecha 23-05-1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanas NORKA ABSALON DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.117 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUÍS ANTONIO BARCENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.909 y de este domicilio.
TERCERO INTERESADO:
Ciudadano LUÍS RAFAEL AGUILERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.970.662
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP No. 374
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de venta con arrendamiento, incoado por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, contra la ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.491.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Luis Antonio Barcenas, inscrito inpreabogado Nº 14.909 en representación del ciudadano Luis Rafael Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.970.662 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Noviembre de 2009, declinando su competencia a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (ver folios 117 y119 del expediente).
En fecha 07 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.374 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de ProcedimientoCivil para dictar decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y DE LA COMPETENCIA
En este caso, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “OBJETO DEL RECURSO” lo constituye la Resolución de un Contrato de venta con arrendamiento basado en el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas al pago de seis mensualidades y al incumplimiento de la obligación de habitar, suscrito entre su representada el Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por decreto de Ley N° 908, del 23 de Mayo de 1.975, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario de fecha 23-05-1975, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat y el ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.491.
Siendo ello así, en primer lugar, quien decide considera necesario pronunciarse sobre la competencia declinada para conocer y decidir el presente recurso, por cuanto la competencia es un requisito de orden público que debe ser tomado en cuenta a los fines de administrar justicia, ya que lo contrario supone una trasgresión flagrante del derecho al juez natural, y consecuentemente, del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orden, conforme quedo establecido supra, se advierte que una de las partes que suscribe el referido contrato y cuya resolución hoy solicita es el Instituto Nacional de la Vivienda, instituto éste hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, así pues, al ser una de las partes en la presente controversia un ente público, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), delimitó, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros, conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares. Como puede observarse, en la jurisprudencia expuesta se establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere.
En este sentido cabe destacar, que en fecha 16 de junio del 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo éste destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”
Así pues, el artículo 25 numeral 2 eiusdem prevé que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...omissis...) 2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia, al ser el Instituto recurrente un órgano público administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional que goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, con sede en la ciudad de Maracay, creado en fecha 16 de mayo de 2012, según RESOLUCIÓN N° 2012-0008, el cual según la precitada Resolución tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Así pues, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló supra, que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación ejercido, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Aragua, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación Por ello, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE, por la materia para conocer del presente recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado Luis Antonio Bárcenas, inscrito inpreabogado Nº 14.909 en representación del ciudadano Luis Rafael Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.970.662 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Noviembre de 2009, planteando de esta manera el Conflicto Negativo de competencia
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste resuelva en conflicto negativo de competencia planteado y decida quién es el competente para conocer de la presente causa.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los veinte (20) días del mes de febrero año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 374
MZ/bes
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