TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
Expediente Nº 380
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.271.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARILYN SANTANA DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de interdicción solicitado por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.271, a favor de su hija MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.940.531, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha diez (10) de Mayo de 2013, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ.
En fecha 04 de Febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y un (141) folios útiles.
En fecha 07 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha diez (10) de Mayo de 2013, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.940.531, (folios 132 al 137), mediante la cual declaro:
“(…) De manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consaguinidad existente entre la solicitante ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, y la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como tutora interina de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, a su madre ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, supra identificadas. Así se declara y decide.
Asimismo se designa como protutor a la ciudadana: ALICIA OFELIA ARIANA VALERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.654.374 y como suplente de protutor a la ciudadana: MARIA FATIMA GOMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.577.
Asimismo, esta Juzgadora designa como Consejo de Tutela a las ciudadanas OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GÓMEZ, MARGARITA GÓMEZ CAMACHO, AUGUSTO JOSE CAMPOS GOMEZ, ANTONIO LUIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.601.377, V-4.264.617, V-19.940.532 y 4.930.823 respectivamente. Así se declara y decide. (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.940.531, por presentar síndrome de Down desde su nacimiento y desde ese entonces ha estado bajo su cuidado. (Folios 1 al 4).
Posteriormente, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, dicto sentencia por medio del cual se declaro incompetente de conocer de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial. (Folio 15 al 17)
De seguidas, en fecha 11 de enero de 2010 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tocando conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presente tribunal. (Folio 18)
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2010, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.826.097 y V-2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 4315 y 3173, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinaran a la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, antes identificada y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 21 al 24).
En fecha, 03 de marzo de 2011, la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, antes identificada, le otorgo poder apud-acta a la abogada MARILYN SANTANA DE LARA, Inpreabogado N° 86.595. (Folio 25).
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los No. 3173, en su carácter de experto designado por el Juzgado A-quo, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de diez (10) días hábiles. (Folio 26).
Por diligencias de fecha 25 de abril y 9 de mayo de 2011, la alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la notificación de los expertos designados en la presente causa. (Folio 27 al 30)
Por otra parte, en fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, en su carácter de experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de diez (10) días hábiles. (Folio 31).
El ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, antes identificado, en fecha 26 de mayo de 2011, consignó informe psicológico de la ciudadana MARIA BELINDA CAMPOS GÓMEZ. (Folios 32 y 33).
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, antes identificado, en fecha 3 de junio de 2011, consignó informe psicológico de la ciudadana MARIA BELINDA CAMPOS GÓMEZ. (Folios 34).
Por consiguiente, el Juzgado A quo en fecha 15 de junio de 2011, fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en mención, a los fines de que se de lugar a la entrevista respectiva de la presunta entredicha y a cuatro familiares, y a su vez, libró oficio a la solicitante. (Folio 36 y 37).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte solicitante, en fecha 22 de junio de 2011, se dio por notificada del auto antes mencionado. (Folio 38).
En fecha 1 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha y de los testigos, anteriormente fijado por el Juzgado A quo. (Folio 39).
De seguidas, en fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual por cuanto no se había realizado la notificación del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordeno la misma, dejándose constancia que una vez constara la misma esté tribunal proveería lo conducente. (Folio 47 al 49)
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2011, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 50 y 51).
De seguidas, por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 52)
En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional y designó como tutora interina de la ciudadana MARIA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, a su madre ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO. (Folios 53 al 57)
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia de Ampliación del fallo proferido en fecha 23 de septiembre de 2011. (Folios 95 al 100)
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal a quo negó la autorización de venta de los inmuebles señalados por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GOMEZ CAMACHO, antes identificada, en su carácter de tutora Interina, hasta tanto no conste en autos el informe del Consejo de Tutela, el cual ordenó se consignara. (Folios 101 y 102)
De seguidas, por auto de fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal a quo Autorizó a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, en su carácter de Tutora Provisional a la venta del inmueble identificado en autos. (Folios 105 al 108)
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal a quo agregó a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora. (Folios 110 al 111)
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 113)
En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes. (Folio 114)
De seguidas, por auto de fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 115)
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, y ordena reponer la causa al estado de que la parte solicitante consigne por ante ese Tribunal los datos de dos (2) familiares y amigos, a fin de ser designados como Protutor y Suplente de Protutor. (Folios 116 al 128)
En fecha 02 de Mayo de 2013, la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.271, debidamente asistida por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250, mediante diligencia consignó los datos del Protutor y del Suplente Protutor, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012. (Folios 129 al 131)
Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, a su madre ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO. (Folios 132 al 137)
En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139 y 140).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
En este sentido, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado. Aunado a lo anterior, y del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa claramente que se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Pero como quiera que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal A quo mediante auto admitió la presente solicitud, aperturando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme al Artículo 131, ordinal 5° eiusdem, evidenciándose de las actas que esta última no fue practicada, por lo cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2011, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó dar cumplimiento con el auto de admisión y librar la mencionada notificación, habiéndose practicado la misma según diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Titular del Juzgado A quo, en fecha 03 de Agosto de 2011, tal y como se constata a los folios 50 y 51 del presente expediente, por lo cual se evidencia que dicho Tribunal subsano la omisión en cuestión.
Dicho lo anterior, tenemos que el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem. La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’. En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’. En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal. La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que: suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, solicitada por su madre, ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, donde expone que su hija padece de defecto intelectual desde el nacimiento, ya que nació con síndrome de Down, por lo cual la misma no puede proveer a sus propios intereses, ni administrar sus bienes, ya que se trata de un defecto de nacimiento, razón por la cual solicita la interdicción de su hija.
En efecto, el artículo 393 del Código Civil nos habla de la interdicción y establece que, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a Interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Sobre este aspecto el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado por parte de la Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 1° de Julio de 2011, inserto al folio 39, oportunidad en la cual la juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones mentales, y dejó constancia de que “la ciudadana antes entrevistada, presenta síntomas visibles de síndrome de Down, así como dificultades para hablar”. También consta el interrogatorio efectuado a los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GÓMEZ, ANTONIO LUIS CARRILLO, LAURA MARGARITA GÓMEZ CAMACHO y AUGUSTO JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.601.377, V-4.930.823, V-4.264.617 y V-19.940.532 respectivamente, cursante a los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 45, en su condición de abuela la primera de las nombrados y de hermano el último de MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, siendo contestes los interrogados en afirmar que la notada de incapaz padece la enfermedad de Síndrome de Down, y que la misma no tiene capacidad intelelctual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que corre a los autos, específicamente del folio 32 al folio 34, el resultado de la evaluación Siquiátrica realizada a la ciudadana MARIA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, realizada por el psiquiatra JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN (médico facultado y designado por el Tribunal de cognición), en fecha 26 de Mayo de 2011, en el cual se diagnóstico Retardo en el Desarrollo Psicomotor, Retardo Mental Leve y Síndrome de Down”, dando por “Conclusión: Por los déficit cognitivos la paciente identificada se encuentra incapacitada total y permanente para realizar desempeño académico, regular y laboral de forma autónoma y realizar tramites de índole administrativo y legal”, y el resultado de la evaluación Psicológica realizada por el psicólogo JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, (médico facultado y designado por el Tribunal de cognición), en fecha 30 de Mayo de 2011, en el cual se diagnóstico igualmente “Conclusión: Síndrome de Down con posibilidades de ser entrenable en labores concreto – practico. Deficiencia mental inhabilitada a asumir responsabilidades de tipo legal.”
En este sentido, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria de la interdicción provisional, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, y así se declara.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de que la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, presenta Síndrome de Down, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Provisional. Así se decide.
III. DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2013. En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud de Interdicción Provisional de MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.940.531, intentada por su madre, la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.271.
En consecuencia, se designa como Tutora Provisional de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, a su ciudadana madre SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, y como Consejo de Tutela a las ciudadanas OFELIA DEL CARMEN CAMACHO DE GÓMEZ, MARGARITA GÓMEZ CAMACHO, AUGUSTO JOSE CAMPOS GOMEZ, ANTONIO LUIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.601.377, V-4.264.617, V-19.940.532 y 4.930.823 respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina del Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario EL ARAGUEÑO dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente expediente en el Juzgado a quo. Todo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 380.
MZ/JA/yaremi.
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