REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2014
203° y 155°
REC-379-2014
JUEZ RECUSADO: ABG. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en condición de Juez Temporal Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana Abogada Nellys Callaspo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta contra la Ciudadana ABG. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en condición de Juez Temporal Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Ciudadana Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.225, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los querellantes, en el Juicio de Interdicto Restitutorio siguen los Ciudadanos León Arturo Pineda de Cujus, Belén Cristina Córdoba y Grace Margarita Pineda Abreu, contra los Ciudadanos IVETT GUERRERO, LISETT GUERRERO Y LUIS SILVA, en el Expediente signado bajo el Nro. 38.865, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada Luz Marina Garcia, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 04 de Febrero de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013, presentada por la Ciudadana Abogado NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.225 , actuando en su condición de Apoderada Judicial de las Partes Querellantes, mediante la cual recusó a la Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) que de acuerdo al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Recurso formalmente a la Ciudadana Jueza de este Juzgado, por encontrarse en las causales de Recusación contenidas en el sentido que ya se cumplió con los parámetros previstos en la Ley de ubicar refugios a los querellados de autos y emitiendo pronunciamiento, a la cual solo le esta dado cumplir con la Comisión en los términos previstos por el Comitente tal como lo establece el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento civil. Es todo, se término, se leyó y conformes firman (…)”
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 04 de Noviembre de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 2: 30 p.m., comparece por ante la Secretaria Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Ciudadana Abogada BARBARA D ANGELO, la Ciudadana Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Jueza temporal del mencionado Tribunal, con la finalidad de Rendir Informe con ocasión a la recusación formulada por la Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, Inpreabogado bajo el Nro. 74.225...””…en ese orden de ideas, quiero traer a colación el Artículo 82, numeral 15 del Código de procedimiento Civil, el cual establece” “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” Del contenido del artículo y su numeral anterior, en el cual la recusante se desprende: Que la recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente antes de la sentencia. En ese sentido, quiero dejar sentado quien suscribe que en la presente Comisión relativa al Expediente principal N° 38865, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mal puede haber emitido opinión con relación al asunto, por cuanto la función de los Jueces Comisionado, solo se limita a dar cabal cumplimiento a las comisiones que le son encomendadas, y la labor del Juez Ejecutor de Medidas se circunscribe a prestar su apoyo al Juez de la causa y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…””…en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la recusante en su escrito no indica la circunstancia, modo y lugar a través de la cual mi persona pudiera haber emitido opinión…””…solicito a mi Superior Jerarquico que debe conocer de esta incidencia mal fundada, que DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION formulada en mi contra e imponga a la diligenciante las sanciones que establece la Ley a tal efecto…”. Es todo. (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante Ciudadana Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.225, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los querellantes, mediante la cual recusó a la Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentada en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en el (Folio 51).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en fecha 20 de Febrero de 2014, consta diligencia suscrita por la Ciudadana Abogado Nellys José Callaspo Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, señalando: “…desisto de la Recusación planteada en la presente causa, por cuanto la Entrega Material se materializo el día de ayer 19/02/14…” (folio 72).
En este sentido, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al desistimiento de la reacusación establece:
Artículo 98: Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo (subrayado del Tribunal)…” (Sic)
Con base a lo anterior, a juicio y criterio de éste Tribunal Superior, considera que es inoficioso entrar a conocer y analizar las causales invocadas por la recusante, ya que, por el hecho de haber desistido del procedimiento, ello releva al Tribunal de entrar a analizar el fondo de la incidencia. Por consiguiente, la consecuencia de esta conducta de la recusante, trae como consecuencia, que la recusación no prospere, y se hace acreedora la recusante de la sanción pecuniaria, establecida en el articulo 98, ya trascrito. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la Ciudadana Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.225, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los querellantes, en el Juicio de Interdicto Restitutorio siguen los Ciudadanos León Arturo Pineda de Cujus, Belén Cristina Córdoba y Grace Margarita Pineda Abreu, contra los Ciudadanos IVETT GUERRERO, LISETT GUERRERO Y LUIS SILVA, en el Expediente signado bajo el Nro. 38.865, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada. LUZ MARINA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la ciudadana Abogada: venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.225, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual pagará en el Tribunal donde intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince (15) días, de acuerdo a las disposiciones del citado dispositivo. Así queda decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 379-2014.-
MZ/wmjcl.-.
|