REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 323-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAVIER MENDOZA, MIGUEL MENDOZA y LUIS MENDOZA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-8.964.979, V-8.962.657 y V-7.231.492, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109.-
PARTE DEMANDADA: EMILIA ROJAS MARTINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.976.250.-
APODERADA JUDICIAL: NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.435.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINA EMILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.976.250, respectivamente parte demandada en el presente juicio, contra el decreto de intimación de fecha 06 de Junio de 2013.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2013, se fijó treinta días continuos de despacho, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, la Juez de este despacho se reincorporo de su disfrute vacacional y ordeno realizar un computo por secretaria y en fecha 12 de Febrero de 2014, se solicita mediante auto al juzgado de la causa informar el estado en que se encuentra el juicio de Rendición de Cuentas.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (14 y su vuelto) del presente expediente, auto de fecha 06 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas. Emplácese a la ciudadana EMILIA ROJAS MARTINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.976.250, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a los fines de que rinda las cuentas referentes a los puntos detallados en Capitulo Tercero del libelo de demanda, presentado por la parte demandante. Se ordena compulsar el libelo de demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden comparecencia al pié para la contestación a la demanda, entréguese al Alguacil a los fines de practicar la citación ordenada.”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 09 de Julio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.435, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de Junio de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Interpongo recurso de apelación contra el decreto de intimación de fecha 06 de junio de 2013 dictado por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admitió Juicio de Cuentas en contra mi patrocinada la ciudadana MARTINA EMILIA ROJAS plenamente identificada en autos, y ordeno su intimación para la rendición de las mismas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que , es evidente, que en el sub iudice los demandantes no aportaron prueba fehaciente de la obligación de presentarlas y de su extensión ele en tiempo de tales cuentas. En el presente caso, la parte actora pretende en forma genérica, imprecisa, no detallada, ni definida discriminadamente en el tiempo, que mi representada le rinda cuenta sobre el destino, cuentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones y transacciones comerciales y civiles del único bien (inmuebles de vivienda principal) que conforma la comunidad universal de una parte alícuota de herederos, durante el periodo comprendido en el transcurso de cinco (5) años que han transcurridos desde la muerte de su padre hasta la presente fecha. Ahora bien, a tenor del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda en cuentas, el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. En el caso de autos, no se dio exacto cumplimiento al artículo 673 el Código de Procedimiento Civil. En el cual lo que se dispone es la intimación del demandado a fin de que éste rinda las cuentas que se le piden; pero solo en el caso de haber acreditado el solicitante de manera auténtica la obligación del demandado a rendirlas. Fundamento el recurso interpuesto en base al criterio sustentado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 02-0854. (…)”

IV.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Cursa al folio (28 al 30) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 20 de Noviembre de 2013, escrito de informe interpuesto por la abogada NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.435, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 674 de la Ley Adjetiva Civil INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra el decreto de intimación de fecha 06 de Junio de 2013 dictado por le Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admitió Juicio de Cuentas en contra de mi patrocinada la ciudadana MARTINA EMILIA ROJAS plenamente identificada en autos, y ordeno su intimación para la rendición de las mismas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, es evidente, que en el sub iudice, los demandantes no aportaron prueba fehaciente de la obligación de presentarlas y de su extensión en el tiempo de tales cuentas. En el presente caso, la parte actora pretende en forma genérica, imprecisa, no detallada, ni definida discriminadamente en el tiempo, que mi representada le rinda cuenta sobre el destino, cuentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones y transacciones comerciales y civiles del único bien (inmueble de vivienda principal) que conforma la comunidad universal de una parte alícuota de herederos durante el periodo comprendido en el transcurso de cinco (5) años que han transcurridos desde la muerte de su padre hasta la presente fecha. Ahora bien, a tenor del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanda en cuentas, él demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, asó como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. En el caso de autos, no se dio exacto cumplimiento al artículo 673 el Código de Procedimiento Civil, pues se constata de la revisión de los autos que la solicitud de rendición de cuenta fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2013 y el Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Jurídica del estado Aragua, por medio de auto de fecha 06 de junio de 2013, admitió, toda vez que la misma no era contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. Y ordeno la comparecencia a de mi patrocinada a los fines que rindiera cuenta a la demandante dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la intimación. Es claro que el Tribunal no dio exacto cumplimiento en dicho auto a la expresa disposición del artículo 673 el Código de Procedimiento Civil, en el cual lo que se dispone es la intimación del demandado a fin de que éste rinda las cuentas que se le piden; pero solo en el caso de haber que éste rinda las cuentas que se le piden; pero solo en el caso de haber acreditado el solicitante de manera auténtica la obligación del demandado a rendirlas; y en el supuesto de no hacerlo, no admitir la solicitud de rendición de cuenta, pues no puede el Juez dar por cumplido unos requisitos impretermitibles que no han sido satisfechos”. “Por lo tanto no estuvo ajustado a derecho el A QUO en su auto de admisión y por consiguiente forzoso será para el AD QUEM decretar con lugar la presente apelación, revocando el auto impugnado, toda vez que, según pauta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en consecuencia ordene NO A LUGAR la apertura de la etapa procesal preparatoria del procedimiento especial de rendición de cuentas, con su respectiva condenatoria en costa en contra de la accionante. (…)”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Rendición de Cuentas interpuesta, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos JAVIER MENDOZA, MIGUEL MENDOZA y LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.964.979, V-8.962.657 y V-7.231.492, debidamente asistida de abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109, en contra de la ciudadana EMILIA ROJAS MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.976.250. (Folios 01 al 02).
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folios 14 y su vuelto), y en fecha 09 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogada NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.435, consignó diligencia apelando del decreto de intimación dictado por el juzgado de la causa en fecha 06-06-2013 (folios 18 y su vuelto).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada con respecto al decreto de intimación, (folios 14 y su vuelto).
En este sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se demanden cuantas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente ala intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y reentenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

La Rendición de Cuentas, es una obligación de carácter legal en cuanto resulte impuesta por la ley, como es el caso de los bienes del pupilo sujeto a tutela o a curatela (que no es el caso que nos ocupa); y en las demás casos es a solicitud de parte, como por ejemplo: el administrador de los bienes comunes en el juicio correspondiente a partición, o contractual cuando resulta tal la obligación, del contrato o del acto negocial; en virtud de cual fue encomendada la administración o la gestión económica de un patrimonio ajeno.
La finalidad de este procedimiento son dos circunstancias; una inmediata que corresponde a la acción actual que esta dirigida a obtener la rendición de cuentas; y la segunda, una mediata dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrador, una vez rendidas las cuentas.
En sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia expresa lo siguiente:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.”Subrayado y negrita de esta alzada.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción y son las siguientes:
1.-) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderada o encargado de negocios ajenos, Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
2.-) Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía de procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.
3.-) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
Sin embargo, cuando el Juez ordenó la intimación del demandado para que rinda las cuentas en un plazo de veinte días, siguientes a la intimación, este puede dentro de ese plazo oponerse al Decreto alegando haber rendido ya las cuentas, o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; circunstancias que deberán están sustentada con prueba escritas, y se suspenderá el juicio de cuentas; entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes.(Artículo. 673 y siguientes Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo estudio, una vez librado el decreto de intimación antes señalado, el demandado apeló del Decreto alegando que la parte actora no aporto prueba fehaciente de la obligación de presentarlas y de su extensión en el tiempo, en este sentido de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pudo constatar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 673 ejusdem. En la presente controversia la parte actora en su escrito libelar dejo asentado la existencia de la obligación legal, originada por el bien objeto de herencia según consta de planilla de declaración sucesoral inserta a los folios (3 al 11 y su vuelto), la prueba auténtica y la determinación del periodo, el cual fue señalado como: “A entregar a cada uno de los herederos el monto correspondiente a lo que se ha percibido por concepto de los frutos que se hayan percibido en el transcurso de Cinco (05) años que han transcurrido desde la muerte de nuestro padre hasta la presente fecha” . Sintetizando la situación en cuestión y con fundamento en la norma analizada con anterioridad, no queda otra conclusión que confirmar el auto decretado en fecha 06 de Junio 2013.-
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARTINA EMILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.976.250, contra el auto de decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Junio de 2013 (folio 14 y su vuelto). Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARTINA EMILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.976.250, contra el auto de decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Junio de 2013.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de decreto de intimación de fecha 06 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 323-2013.-
MZ/JA.-