REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 377-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HING YEUNG SHUM NG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.400.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 179.450.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ALMACENES FORTECARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Nº 39, Tomo: 98-A.
ABOGADO ASISTENTE: No constituído en autos.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES NOVA 2012, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Del Distrito Capital, en fecha 05 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 59, Tomo 327-A SDO.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS GIL BLANCO y ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997 y 107.739, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JUAN PATIÑO LOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.999, en su carácter de Directos de la Compañía INVERSIONES NOVA 2012, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Del Distrito Capital, en fecha 05 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 59, Tomo 327-A SDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROMMEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.739, tercero interesado en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Inadmisible la Demanda de Tercería.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2014, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia en el presente juicio. Luego en fecha 17 de Febrero de 2014, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Juzgado de la Causa a los fines de que remitiera a esta superioridad copia certificada del libelo de la demanda de la causa principal y libelo de la demanda de la tercería y la diligencia donde apela de misma.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (14 al 22 y su vuelto) del presente expediente, decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) De lo anterior se evidencia que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamento en el artículo 370 ordinal 1º ejusdem y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del referido código, si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente en estado de sentencia al cual se puede incorporar como tercero, el segundo supuesto de admisibilidad, también se cumple ya que demanda a las partes intervinientes del juicio principal, pero observa esta Instancia Jurisdiccional que la interviniente señala de manera precisa que es arrendataria del inmueble objeto de la presente causa y que se encontraba en la posesión, uso y disfrute del mismo, basándose en una relación arrendaticia verbal y un contrato de arrendamiento privado, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes contratantes, así como también anexó unas copias simples de un expediente de consignaciones efectuadas por su representada por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado a favor del ciudadano HING YEUNG SHUM NG, parte demandante de la causa principal, de los cuales se desprende que en las mismas no se observa aceptación de dicha relación arrendaticia ni recibos emanados por el propietario del citado inmueble, por dichos conceptos.
Dentro de este orden de ideas, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos, que se encuentran contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo son: 1.- El consentimiento de las partes,…2.- Que el objeto pueda ser materia de contratos… 3.- Causa Lícita…Una vez enunciados los requisitos esenciales para la validez de los contratos, tenemos que en el caso bajo análisis no existe el consentimiento del arrendador y propietario del inmueble a los fines de arrendar el mismo y al no concurrir los tres elementos fundamentales para la validez del contrato consentimiento, objeto y causa, no existe la relación arrendaticia que se abroga la sociedad mercantil INVERSIONES NOVA, C.A., por lo tanto la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, porque no alego un derecho concluyente o excluyente, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado contraviene total o parcialmente el derecho del demandante.
En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la demanda de tercería y así se decide…”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (23) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano José Patiño, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.999, actuando en su carácter de Director de la compañía INVERSIONES NOVA 2012, C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rommel Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.739, tercero interesado en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo a la decisión emanada de este digno Tribunal de declarar sin admisibilidad la tercería interpuesta. Es todo término, se leyó y conformes firman. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga, por el ciudadano HING YEUNG SHUM HG, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.400, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, en contra de la Sociedad de Comercio ALMACENES FORTECARACAS, C.A., (Folios 41 al 45).
Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2013 de Marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.999, actuando en su carácter de Director de la compañía INVERSIONES NOVA 2012, C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS GIL y ROMMEL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 30.997 y 107.739, interpuso demanda de Tercería, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 370, contra HING YEUNG SHUM NG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.400, y la SOCIEDAD DE COMERCIO ALMACENES FORTECARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Nº 39, Tomo: 98-A. La cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado de la causa en fecha 07 de Junio de 2013.-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, solo con respecto a la Demanda de Tercería, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda de Tercería, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA ADMISIBILIDAD
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina: “Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cosa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En atención a la norma en comento el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado página 82 y 84, Tomo IV, en atención a esta norma señaló lo siguiente:
“Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- (…) Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios.-“
En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en amos efectos”.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
La ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte, en contra Elicia Margarita Pacheco, señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Por lo tanto, en base a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia al caso en estudio, ésta Alzada considera que la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Aquo, declaró inadmisible la acción de tercería fundamentada en que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal Aquo al momento de introducirse la demanda de tercería, solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla, por lo que se evidencia que con tal pronunciamiento el Tribunal Aquo infringe el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran establecidas en la ley.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por la actora, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmsibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.
Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida la presente demanda de tercería, prevista en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por lo tanto, esta Juzgadora al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, considera que la misma atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad.
En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, quien aquí decide declara como en efecto lo hará, CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.999, actuando en su carácter de Director de la compañía INVERSIONES NOVA 2012, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMMEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.739, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2013. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSÉ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.999, actuando en su carácter de Director de la compañía INVERSIONES NOVA 2012, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMMEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.739, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2013, solo con respecto a la INADMISIBILIDAD de la demanda tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.999, actuando en su carácter de Director de la compañía INVERSIONES NOVA 2012, C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS GIL y ROMMEL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 30.997 y 107.739, en contra del ciudadano HING YEUNG SHUM NG, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.400 y en contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FORTECARACAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Nº 39, Tomo: 98-A, y en consecuencia.
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la demanda de tercería, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 377-2014.-
MZ/JA.-
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