TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Año 203º y 154º



PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, domicilio Procesal en la Calle Sánchez Carrero Edificio Don David, Mezzanina Oficina Nro. 08 Maracay Estado Aragua


PARTE INTIMADA:
Ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YRAOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente,

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 305

Sentencia definitiva



ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado en ejercicio JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, con domicilio Procesal en la Calle Sánchez Carrero Edificio Don David, Mezzanina Oficina Nro. 08 Maracay Estado Aragua contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YRAOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2013, por la representación Judicial de la parte intimada contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2013 que negó la perención breve de la instancia.
En la misma fecha del recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 305 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes o para la solicitud de Tribunal Asociados.
En fecha 16 de octubre del mismo año la parte apelante solicito la constitución de jueces asociados.
El 18 de octubre de 2013, el tribunal fijó oportunidad para la elección de asociados.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de elección de asociados en fecha 25 d octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo, declarando desierto dicho acto.
En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó efectuar un cómputo de los días trascurrido en la presente causa relacionado con el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dicta decisión, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta de las actuaciones certificadas que conforman el presente expediente remitidas a esta instancia Superior, que el presente juicio se inició en fecha 24 de abril de 2013, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado en ejercicio JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, quien actúa en su propio nombre y representación, domicilio Procesal en la Calle Sánchez Carrero Edificio Don David, Mezzanina Oficina Nro. 08 Maracay Estado Aragua, quien intimó a ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YRAOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente al pago de sus honorarios Profesionales, por las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente 7046 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio de resolución de Contrato.
En esa misma fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del respectivo cuaderno y por auto separado admitió la intimación de honorarios Profesionales y emplazó a los precitados ciudadanos para que dieran contestación a la intimación incoada, a los efectos ordenó se libraran las compulsas ordenada, las cuales se libraron en esa misma fecha.(ver folios del 5 al 7).
En fecha 08 de mayo de 2013 el Abogado en ejercicio Jorge Paz Nava, otorgo poder Apud Acta al Abogado Rafael Valecillo (ver folio 8).
En fecha 03 de junio de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó que se practicaran las citaciones en las personas de los codemandos o de sus apoderados judiciales.
En fecha 19 de junio del 2012, la parte actora ratificó su diligencia de fecha 03 de junio de 2013, a los fines de que se practique la citación de los codemandados.
En fecha 19 de junio de 2013, el codemandado Eduardo Sulbaran Vargas, solicitó se declarara la perención breve de conformidad con el artículo 267 numeral primero.
En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de Perención breve.
En razón de ello el codemandado en fecha 12 de julio de 2013, apeló de la referida decisión.
En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordeno remitir las respectivas copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido revisadas como han sido todas u cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente de las misma se evidencia que la ultima actuaciones realizada fue en fecha 19 de junio de 2013, donde la parte actora solicita al Tribunal ratificando nuevamente el pedimento de que se cite nuevamente a los demandados ya que indistintamente se puede citar a los codemandos y/o apoderados Judiciales, en tal sentido este Tribunal deber hacer las siguientes observaciones
La parte accionante no ha dejado transcurrir in lapso mayor de 30 días continuos para impulsar la citación por todo lo expuesto mal podría este Tribunal dictar una perención de instancia su la parte interesada a impulsado la presente causa. (….) este Tribunal NIEGA lo solicitado…”

DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (17) de las presentes actuaciones, copia certificada de la diligencia estampada por el codemandado Eduardo Sulbaran Vargas debidamente asistido de abogado, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) TERCERO. Apelo de la decision que niega la solicitud de perención porque no se apega al contenido de las decisiones dictadas por la Salaa Civil y la Sala Constitucional por cuando no expresa si el demandado cumplió con las obligaciones que establecen las doctrinas de las referidas salas al respecto. , (…)”

Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior, considera necesario indicar que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si la negativa de la solicitud de la declaratoria de Perención breve contenida en la sentencia emitida con ocasión a la INTIMACION DE HONORARIOS PROCESIONALES en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; estuvo ajustada a derecho.
En este sentido, se observa que el Tribunal A quo, negó dicha solicitud de Perención breve por cuanto en su criterio, la parte actora había impulsado la citación y no habían transcurrido los treinta días.
Por su parte el Co-demando en autos, disiente de tal decisión por cuanto a su decir, el criterio del a-quo, no se ajustaba a los criterios establecidos por la sala Civil y por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, quien aquí juzga, con el fin de resolver el presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,
En relación con la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Así pues, para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si en el presente caso, se consumó la perención breve, quien decide, considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el este proceso, y a tal efecto observa:
Consta en copia certificada, específicamente en el folio tres (3) del expediente, que el demandante solicitó en su libelo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que la intimación de los demandados se practicara en la siguiente dirección: “Guaricaipuro, (también llamada Calle 99), Local 91 La Barraca, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José Maracay- Estado Aragua…”.
Igualmente conste que mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, inserto en el folio 5 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Asimismo consta a los folios 6 y 7, del expediente que fueron libradas las respectivas compulsas para citar a los demandados en autos.
Consta en el folio 9 del expediente, que mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la parte actora expuso lo siguiente: “…a los efectos de que el alguacil practique la citación de los codemandados pido al tribunal repita boleta de notificación y haga constan en las misma que indistintamente se puede citar a los codemandados y/o a sus Apoderados Judicial ”.
En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora ratifico su solicitud a los fines de la práctica de la citación de los codemandados
En fecha 19 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicito se declarara la perención breve en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de la perención breve (ver folios 14 al 16).
En razón de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un efecto, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente transcritas, se desprenden las siguientes precisiones:
En primer término aprecia este Tribunal Superior, que la parte accionante cumplió con señalar al tribunal el domicilio de la parte demandada en su libelo de Intimación de Honorarios Profesionales, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
De la misma manera observa este Tribunal Superior, que la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 24 de abril de 2013, y que se libraron las compulsas correspondientes para citar a los demandados, es decir, antes de que transcurrieran treinta (30) días desde la fecha de la admisión.
Igualmente consta en actas diligencias estampadas por la parte actora en fechas 03 y 19 de junio del 2013, mediante la cual solicita y ratifica que se practique la citación de los demandados.
Ahora bien, aprecia quien decide, de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de la parte demandante en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quien en el propio libelo de la demanda indicó la dirección procesal en la cual debían ser citado los demandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal del mismo, solicitó al Tribunal ordenara la citación nuevamente de los demandas en las persona indistintamente de ellos o de sus apoderados judiciales diligencia esta que ratificó en fecha 19 de junio del 2013. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio. Por otro lado, se repite, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, se elaboraron las compulsas para citar a los co-demandados, lo cual hace presumir a quien decide, que el demandante efectivamente cumplió con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los demandados, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte.
En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el Tribunal de la causa los referidos emolumentos, argumentación está en que fundamenta su apelación la parte hoy recurrente, este órgano Jurisdiccional, estima necesaria realizar algunas precisiones en relación con las argumentaciones explanadas por la parte apelante.
Al respecto, este Tribunal aprecia que la parte apelante solicita la perención breve alegando que la parte actora no había constancia en autos de que la parte actora hubiese consignado los emolumentos para la copia de las compulsa y del traslado del alguacil, es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los demandados.
En este sentido, quien decide considera en primer término, que tal actividad, -la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos- es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León, precisó lo siguiente:
“…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
…Omissis…
De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado en forma clara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, cuando estableció lo siguiente:
“…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…”.

En consonancia con los criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos supra y por cuanto al examinar detalladamente las actas procésales que conforman el presente expediente no se constató que haya operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia, toda vez que si bien es cierto que no consta diligencia estampada por el alguacil del Tribunal de la causa, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, no es menos cierto que este hecho no le es imputable a las parte, aunado a que en el presente procedimiento conforme se dijo supra consta que las respectivas compulsa fueron libradas dentro del lapso de los treinta días, es decir, que la parte demandante cumplió con la obligación impuesta por Ley al accionante referida al deber de pagar los derechos por compulsa y citación aunado al hecho que quedo evidenciado el interés del la parte demandante en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada.
Por lo tanto, esta juzgadora, considera que en la presente causa no se ha configurado la Perención Breve de la Instancia prevista en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil., por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS titular de la cedula de identidad Nro V- 5.281.201 contra la decisión dictada por EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2013 que negó la perención breve de la instancia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia SE CONFIRMA la precitada decisión Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS titular de la cedula de identidad Nro V- 5.281.201 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2013 que negó la perención breve de la instancia
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión de fecha 08 de julio de 2013 dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la Perención Breve de la Instancia en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado en ejercicio JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YRAOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente
TERCERO NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Ex.- 305
MZ/bes