TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.306

APODERADA JUDICIAL:
Abogados. YENIS MILAGROS MONTESUMA y MERCEDES TORREGROSA SEIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 107.902 y 107.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.909.115

APODERADA JUDICIAL:
ABG. CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

Expediente Nro. 269

Adjunto al oficio número 14-0076, de fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a este Tribunal Superior, expediente contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato, intentado por la ciudadana MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.306 contra el ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.909.115, signado bajo el Nro 07-13819 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado), contentivo de una (1) pieza con (395) y un cuaderno separado con (13) folios útiles, siendo recibidas las referidas actuaciones en este Órgano Jurisdiccional el 07 de febrero de 2014.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la solicitud de aclaratoria consistente en la subsanación en la trascripción de la identificación del Apoderado Judicial de la parte apelante, la fecha de la decisión recurrida, así como la identificación del Tribunal de la causa, asentada en el ultimo aparte del cuerpo de la motiva de la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en funciones de alzada en fecha 04 de noviembre del 2013, que recayó en el precitado juicio.
En este sentido, este Tribunal Superior, en esta misma fecha ordenó darle entrada al expediente y registrar su reingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes,
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la aclaratoria como la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
En el presente caso se solicita la subsanación de un error material de forma, el que se incurrió en el cuerpo de la motiva (ultimo aparte) de la sentencia dictada por este Órgano Juridicial en funciones de Alzada en fecha 04 de Noviembre de 2014, recaída en el precitado juicio, al asentar de manera incorrecta la identificación del Apoderado Judicial de la parte apelante, la fecha de la decisión recurrida, así como la identificación del Tribunal de la causa.
Siendo así observa quien decide que el punto sobre el cual se solicita aclaratoria se encuentra contemplado en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con primero de los requisitos de establecido en el precitado articulo 252 ejusdem,. Y Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia establecido en el precitado artículo 252 ejusdem, este Tribunal considera que, si bien es cierto que, de los autos no se desprende que la referida solicitud haya sido formulada dentro de su oportunidad legal, no es menos cierto que los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual dispone que: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Así pues, de conformidad tanto con la normativa como con el criterio establecido por la Sala Constitucional supra trascrito, y en atención a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia que la aclaratoria solicitada se trata de una subsanación de un error material, que no acarrea modificación del fallo, pues se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión, este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 por este Órgano Jurisdiccional recaída en el juicio de Resolución de Contrato. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, de la siguiente manera; donde se lee: “ (…) …CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderada Judicial de la co-demandada empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.769 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2013 y las actuaciones subsiguientes. Así se decide(…).”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. SE ANULA la decisión recurrida de fecha 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia SE REPONE el juicio al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, resuelva el recurso de reclamo o impugnación formulado en fecha 20/06/2013 por la representación Judicial de la parte demandada, oyendo la opinión de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide”, que es lo correcto, tal y como se desprende del dispositivo del fallo, quedando inalterable la decisión de fondo de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal Superior, con ocasión al juicio de Resolución de Contrato, intentado por la ciudadana MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.306 contra el ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.909.115. En consecuencia, queda subsanado dicho error material de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, y bajase en su oportunidad el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-269
MZ/bes


LA SECRETARIA,