REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Febrero de 2014.
203° y 154°
Expediente Nº: 340-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.663.851.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. MICHELINA MARIA PAPPALARDO y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.648 y 34.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA BETSABETT PITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.954.409.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GANERO,, DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS, JUAN JOSÉ CASTRO YAMARTE y BRENDA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.981, 26.743, 94.077, 94.105, 106.163, 94.284 y 64.129, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.663.851, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Inadmisible la demanda de Desalojo.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y en fecha 17 de Diciembre del año en curso, se llevo a cabo la referida audiencia y las parte de mutuo acuerdo decidieron diferir la audiencia por un lapso de treinta (30) días, luego en fecha 21-01-2014, las partes decidieron diferir nuevamente la audiencia para el 04-02-2014, llevándose acabo la referida audiencia en la fecha indicada.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (145 al 159) del presente expediente, decisión de fecha 23 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En lo que respecta a la falta de cualidad tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo: “la falta de cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquella…” Relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad)”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183)”. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonce la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandia: “Como se ve la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 539). Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto dicho requisito es fundamental y su incumplimiento es contrario al Orden Público forzosamente esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar la Inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes. Y ASÍ DECIDE. Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, antes identificada, contra la ciudadana ANA BETSABETT PITA PÉREZ, antes identificada”…

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento sesenta (160) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia emanada por esta Juzgadora en fecha 23 de Septiembre de 2013 y la cual riela ante los folios 144 al 158 del cuaderno principal de demanda de este Expediente “Apelo de tal decisión con fundamento a las razones de derecho que presentaré en la Instancia Superior (…)”

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los (folios 179 al 182) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 04 de Febrero de 2014, en la presente Acción de Desalojo signada con el Nº 340-2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, Martes Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº 340-2013. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte demandada presente un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado. Acto seguido se inició la exposición de Apoderado Judicial de la parte demandada LEONCIO VALERA BARRIOS Quien señalo: “en este mismo acto ratifico nuevamente toda y cada unas de las defensas que fueron interpuestas en la oportunidad legal correspondiente basado en esto solicito que se ratifique la decisión dictada por el tribunal A quo debido que a efectivamente la parte actora al momento de introducir la demanda no consigno todos y cada uno de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el documento donde consta la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto del litigio y así mismo tampoco consigno la resolución administrativa que reuniera todas las formalidades establecidas en el artículo 91 que rige la materia arrendaticia. En el caso de que tales alegatos sean desechados por este Tribunal hago valer igualmente por este acto que la parte actora no probo de forma alguno ninguno de los hechos planteados en el libelo de la demanda tal y como se evidencia del cuerpo del expediente. En base a lo anterior solicito a este Tribunal ratifique la sentencia dictada por el A quo declarando inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 340-2013, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la apelación de una sentencia definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua observando que quien aquí decide que en el escrito libelar el actor fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 91 numeral 2, 92, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda y el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. Y los artículos 72, 73 y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
El artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” Ahora bien, siendo que considera que quien aquí decide que la parte actora no acompaño al libelo de la demanda documento que la acredite como propietaria del bien inmueble que pretende desalojar, incumpliendo así con el requisito señalado establecido en líneas anteriores. Por lo cual es imperativo para quien aquí decide citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 453 de fecha 28 de Febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:“… Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…” En este sentido de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la actora al momento de introducir los recaudos para que el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda, no acompaño el documento de propiedad que la acredite como propietaria del bien inmueble objeto de la controversia, así las cosas, es criterio de quien aquí decide en el presente caso resulta forzoso declarar improcedente la demanda y no inadmisible como fue declarada por el A Quo, en virtud de que ya se encuentra sustanciado el proceso y encontrándose dentro de esta fase del juicio (Sentencia), lo correcto es declarar la Improcedencia de la acción como en efecto se declara. Así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23-09-2013, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por los Abogados en ejercicio MICHELINA MARIA PAPPALARDO y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.648 y 34.733, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.851, en contra de la ciudadana ANA BETSABETT PITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.409, CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo interpuesta el 12 de Diciembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los abogados en ejercicio MICHELINA MARIA PAPPALARDO y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.648 y 34.733, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.663.851, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana ANA BETSABETT PITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.954.409 (Folios 01 al 09).
Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 40), y en fecha 30 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 66 al 70 y su vuelto)
Ahora bien, el Juzgado Segundo de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en fecha 23 de Septiembre de 2013, (folios 145 al 159), mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Desalojo, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Septiembre de 2013 (folio 160).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Desalojo, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, los Apoderados Judiciales de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…) en fecha 20 de Diciembre de 2001 nuestra representada judicial ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA en su condición de Propietaria Arrendadora suscribió, con la ciudadana ANA BETSABETT PITA PÉREZ, cuyos datos personales fueron anteriormente citados, en su condición de Arrendataria, cuyos datos personales fueron anteriormente citados, en su condición de Arrendataria, Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo Nº 382 de los Libros de autenticaciones y el cual acompañamos en este acto marcado con la letra “B”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SOBRE VIVIENDA pactado a TIEMPO DETERMINADO, arrendamiento éste que se fundamentó sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas 1-C, ubicado en el Primer(1º) Piso del Edificio Residencias Las Cascada, Nº 21, situado en la Calle Coromoto de la Urbanización Calicanto.
- Que en el mencionado instrumento arrendaticio se estableció en la Cláusula Tercera que la relación arrendaticia comenzó su vigencia a partir de la fecha PRIMERO (1º) de Enero del 2.002, con una duración de UN (1) AÑO, prorrogable por períodos iguales y sucesivos a menos que unas de las partes de un aviso con treinta (30) días de anticipación antes de la finalización del términos fijo o de unas de sus prorrogas de su voluntad de no renovar el señalado Contrato, debiendo entregar la parte Arrendataria NA BETSABETT PITA PÉREZ el inmueble objeto al día siguiente del vencimiento, teniendo derecho ésta última a la prorroga legal establecida en la legislación vigente aplicable para esa fecha para los arrendamientos de viviendas.
- Que en la ciudadana ANA BETSABETT PITA PEREZ, entregaría el inmueble arrendado el día TREINTA (30) de Junio del 2.011, transcurrido los lapsos convenidos en el mencionado acuerdo. Vencido como fueron los citados lapsos establecidos en el acuerdo señalado y acaecida la fecha de entrega del inmueble en cuestión la Arrendataria se negó a desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a nuestra poderdante, y más aún en virtud de la vigencia de las leyes que regulan la materia arrendaticia para esa fecha el cual fue utilizada por la Arrendataria para no cumplir con lo pactado.
- Que por la necesidad de ocupar de forma inmediata y urgente tal vivienda mi representada junto a su grupo familiar como reza expresamente en el Contrato, esta acudió como Arrendadora-Propietaria a solicitar la entrega del inmueble arrendado a la Arrendataria esta injustificadamente se negaba a cumplir con la promesa de restitución y entrega del inmueble desocupado de personas y bienes; teniendo que vivir antes de tal fecha y hasta la presente data nuestra poderdante y su grupo familiar hacinadas en forma inhumana, incomoda e injusta en la vivienda de la madre de nuestra mandante, determinada por una casa de habitación signada con el Nº 7, ubicada en la Callo Los Pinos de la Urbanización La Floresta, Parroquia Las Delicias, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de no poseer otra vivienda propia para ello.
- Que de conformidad a los hechos, méritos y derecho aquí expresados en el presente libelo de demanda, es por lo que procedemos formalmente a demandar como en efecto lo hacemos en nombre y representación plena de la ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA… en este acto en ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO a la arrendataria ANA BETSABETT PITA PÉREZ..
La actora fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; artículos 91 numerales 2, 92, 98 y 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 73 y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:
- Que “(…) convengo en que mi representada es arrendataria de un inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas 1-C, ubicado en el Primer (1º) Piso del Edificio Residencia La Cascada, Nº 21, ubicado en la calle Coromoto de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
- Que “(…) Convengo en nombre de mi representada que el mismo se encuentra ocupando el referido inmueble en calidad de arrendataria desde el día Primero (01) de enero de Dos Mil Dos(2002) y que el mismo le fue y ha sido arrendado por la ciudadana MARIA CONCHITA VENTRISCA DE MARCOCCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.663.851, ciudadana esta a la cual aún le continua pagando mensualmente las pensiones arrendaticias correspondientes al contrato que ya es a tiempo indeterminado.
- Rechazo, Niego y Contradigo que entre la ciudadana MARIA CONCHITA VENTRISCA DE MARCOCCIA, ya identificada, y mi representada haya existido algún tipo acercamiento donde se haya existido algún tipo de conversación en la cual se le haya exigido que desocupara el inmueble, posterior al año Dos Mil Diez (2010).
- Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada haya tenido conocimiento alguno acerca de la supuesta necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de cual es arrendataria y mucho menos que tenga conocimiento del supuesto estado de necesidad de la misma.
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Desalojo interpuesta.
En tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual” (subrayado y negritas de esta Alzada)…
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
.(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con
aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Señala el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada a los anexos del libelo de la demanda cursante a los folios (12 al 39) del presente expediente, esta Juzgadora puede apreciar que no consta en autos el Documento de Propiedad del Inmueble que pretende desalojar la ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, (supra identificada), por necesidad; siendo este titulo de propiedad requisito obligatorio para demostrar el desalojo por la causal invocada artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que esta superioridad se acoge al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente transcrito.
Ahora bien, siendo que considera que quien aquí decide que la parte actora no acompaño al libelo de la demanda documento que la acredite como propietaria del bien inmueble que pretende desalojar, incumpliendo así con el requisito señalado establecido en líneas anteriores.
Por lo cual es imperativo para quien aquí decide citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 453 de fecha 28 de Febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:
“… Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…”
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la actora al momento de introducir los recaudos para que el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda, no acompaño el documento de propiedad que la acredite como propietaria del bien inmueble objeto de la controversia, así las cosas, es criterio de quien aquí decide en el presente caso resulta forzoso declarar improcedente la demanda y no inadmisible como fue declarada por el A Quo, en virtud de que ya se encuentra sustanciado el proceso y encontrándose dentro de esta fase del juicio (Sentencia), lo correcto es declarar la Improcedencia de la acción como en efecto se declara. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23-09-2013, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por los Abogados en ejercicio MICHELINA MARIA PAPPALARDO y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.648 y 34.733, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CONCHITA VICTORIA VENTRESCA DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.851, en contra de la ciudadana ANA BETSABETT PITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.409, CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203° y 154°.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.






Exp. 340-2013.-
MZ/JA