REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
Maturín, 10 de Febrero de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente: S2-CMTB-2014-00101.

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, al dictar la sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Ocho (08) del mes de Abril del 2013 donde revoco la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos este juzgado le impartió el tramite legal el Tribunal dejó constancia que en fecha 04 de febrero del año 2014, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior y al efecto se ingreso el presente asunto el 05 de febrero del año en curso y se le dio entrada a las mismas, fijándose tres (3) días de despacho siguientes a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido observa esta juzgadora que el Legislador patrio ha dispuesto mecanismos tendientes a garantizar y tutelar, el derecho constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, independiente e idóneo, de esta forma la institución de la inhibición y recusación, forman parte integrante de ese derecho, para lo cual nos referiremos solo a la primera de ellas. En este aspecto la inhibición es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando concurren algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o como lo ha manifestado recientemente la doctrina de nuestro máximo Tribunal, por cualquier otra causal que lo hagan sospechoso de parcialidad.-
DE LA INHIBICION
Manifestó el Juez inhibido que se inhibe de conocer del presente juicio, por estar incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión como Juez en la presente causa, al dictar la sentencia en fecha 14 de mayo de 2012; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera. La inhibición reside en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que concierne directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.
(Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva. Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley. En el caso de autos, el Juez inhibido señala que se inhibe de conocer del presente juicio, por estar inmerso en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión como Juez. Este Tribunal observa, que en fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano José Tomas Barrios Medina, en su carácter de Juez Provisorio, para esa fecha, dicto decisión en la cual declaro de Oficio la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar presente Juicio. En ese sentido deja sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e Indemnización de daños y perjuicios. El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición lo siguiente:.. “Por el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…” Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el juez en su acta de inhibición antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de haber emitido opinión, pues el 14 de mayo del 2012 dictó sentencia, la cual fue casada el 08 de Abril del 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, debe declararse con lugar la mencionada inhibición, por cuanto el juez inhibido ha manifestado su opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Tribunal para conocer de la presente inhibición el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. Declarada la competencia y en virtud de que éste Tribunal es de igual jerarquía, con competencia en materia Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición y conocer de la presente causa corrigiendo los vicios detectados por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) abril del 2013.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por el abogado TOMAS BARRIO MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta el Dr. TOMAS BARRIO MEDINA, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑO Y PERJUICIOS sigue la Empresa Promotora Villa de la Laguna, C.A contra la empresa MONAGAS DEALER,C.A. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 000149 del 08 de Abril del 2013, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE este juzgado, para conocer de la presente causa corrigiendo los vicios detectados por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) abril del 2013. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.


En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Media horas de la mañana (08:30 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE


MBB/AD/RG.-
CAUSA N° S2-CMTB-2014-00101