REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00090
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, FRANCISCA ORTEGA MOROCOIMA, ARGÉNIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS, VICTORIA ELENA DEVERAS UTRERA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V.- 2.636.162, V.- 4.716.497, 4.497.914, 4.910.728 y 6.151.848 y de este domicilio respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FARID RAFAEL AZAN GIL y JESUS MARIA ANTUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9443 y 36.712 y de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN A. SIMOSA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2014 por el abogado Ramón Simosa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.828, con el carácter de apoderado de la parte querellada, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 09 de Enero de 2014, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado RAMON A SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LOPEZ VILLAHERMOSA e IRIS LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.899.114 y V- 8.373.462 , contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro con lugar la acción de interdicto de Amparo tramitada en la presente causa; el cual este juzgado superior declaro Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAMON A SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellada. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Como trascendencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este juzgado superior constata al caso en estudio que la presente acción fue presentada en fecha 30 de Enero de 2012, no constatándose que se haya realizado estimación alguna. En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de noventa bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº N° SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha, por lo que al no haberse estimado en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inamisibilidad del recurso que se examina, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, rechazar, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil artículo 170, recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
Ante tal conducta, se Insta al Abogado RAMÓN A. SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828, a que en próximas oportunidades se abstenga de realizar anuncio de Recurso de Casación, cuando este no corresponda, teniendo en cuenta que podría considerarse dicha actuación como una actuación con faltas a la buena fe que corresponde, todo de conformidad con lo que establece el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría implicar a este Tribunal ordenar oficiar al Colegio de Abogados para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado RAMÓN A. SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828, con el carácter de apoderado de la parte querellada, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 09-01-2014. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2013-00090