REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00085
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 342.714, domiciliado el Municipio Punceres del Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.905.540, 11.776.732 y 8.551.137, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 41.832 respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.066, domiciliado el Municipio Punceres del Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.477, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.-
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Tal circunstancia responde al hecho de que la competencia por la materia es de carácter absoluto y la misma afecta directamente el orden público; razón por la cual al ser advertida por un juez su incompetencia por esta causa en cualquier estado e instancia del proceso debe declarar de oficio y declinar la misma al órgano jurisdiccional correspondiente.-
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 198 ejusdem: “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.-
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto señala lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).-
En el presente caso, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de la actora consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita.-
La parte accionante en su escrito libelar señala que dentro de la referida parcela se encuentra entre otras:
“Omisis…Un (1) aljibe de 20 metros de profundidad, y los siguientes árboles frutales: matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.).-
Por otra parte alega que su representado es propietario de la parcela en virtud de haberla adquirido de su anterior propietario, Instituto Agrario Nacional., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del 2002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero.
Siendo que consta en autos a los folios del 13 al 17 el referido documento, el cual de su contenido se evidencia que el mismo se trata de una adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional de conformidad a las disposiciones de la Ley de reforma agraria.-
De lo antes expuesto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis lo constituye una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual según los dichos del propio accionante se encontraba siendo explotada (siembras ocumo, yuca, etc.); razón por la cual debe ser aplicada la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.-
Ahora bien por cuanto resulta evidente que la presente causa constituye un asunto de materia agraria, y como quiera que este es competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse Incompetente por la materia y en consecuencia declinar la competencia del presente asunto para que sea tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación en la acción reivindicatoria tramitada en esta causa y en consecuencia declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, por tratarse el presente de un asunto agrario.
SEGUNDO: REMITIR CON OFICIO el presente asunto el Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal correspondiente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp. S2-CMTB-2013-00085
MDBB/ADM/dp
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