REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-000103
PARTE ACTORA: RODOLFO PATIÑO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro.6.117.743.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRICA LOPEZ Y BLANCA PRINCE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 5.505 y 5.071.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ABRAHAM MOLERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 12.912.910.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ Y ORLANDO RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.27.425 y 29.490

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 02 de abril de 2009, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados PETRICA LOPEZ Y BLANCA PRINCE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Patiño y presentaron escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de EDGAR MOLEIRO.
Que en fecha 14 de abril de 2009 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil admitió la demanda por los Tramites de conformidad con el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la demanda.-
Que en fecha 20 de abridle 2009 compareció la representación de la parte actora y consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación al demandado.-
Que en fecha 27 de abril de 2009 la Secretaria dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada
Que en fecha 29 de Abril de 2009 la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada.-
En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil Miguel Ricardo Peña dejo constancia de haber citado a la parte demandada.-

Que en fecha 13-05-2009, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados Nancy Hurtado De Rodríguez y Orlando Rodríguez y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo reconviene a la parte actora y contesta al fondo de la demanda.-
Que en fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial actora promueve escrito de pruebas y en fecha 20 de mayo consigna escrito de prueba la parte actora.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009 el tribunal de Primera Instancia admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y ordenó notificar las partes a los fines de evacuar las presentes pruebas, se ordenó librar boleta de notificación.-
Que en fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil titular Javier Rojas Morales dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Alejandra Arellano.-
Que en fecha 12 de noviembre de 2009 comparece la abogada Blanca Price y se da por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2009 y quedo en cuenta de la declaración del testigo.-
En fecha 17 de noviembre de 2009 se levantó acta para el acto de declaración de testigo.-
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 el tribunal deja sin la nulidad absoluta de declaración testimonial evacuada el día de hoy, por no haberse cumplido con la última de las notificaciones de las partes.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora Blanca Prince, y solicitó al tribunal que aclare el auto de fecha 27 de julio de 2009.
Que en fecha 19 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 27 de julio 2009
Por auto de fecha 1 de marzo de 2010 el Tribunal fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora y la parte demandada
En fecha 04-03-2010 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Arcanuelo Giandoni Modugno; Josefina margarita Sánchez, Quiroga, Enrique López.
En fecha 08 de Marzo de 2010 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jorge Alberto Puente Ayala.-
En fecha 10 de marzo de 2010 compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de alegatos
Que en fecha 13 de mayo de 2010 comparece el apoderado judicial de la parte actora abogada Blanca Prince y solicitó al Ciudadano juez el avocamiento de la presente causa.-
Que en fecha 01 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se aboco a la presente causa en virtud de haber sido designado como juez provisorio de este juzgado, que se libraron boleta de notificación en fecha 26 de julio de 2010.-
Que en fecha 30 de julio de 2010 la parte actora consigna los emolumentos al alguacil a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.
Que en fecha el alguacil José Centeno dejo constancia de haber hecho entrega al ciudadano Orlando Rodríguez representante legal del ciudadano Edgar Molero Tovar la boleta de notificación.-
En fecha 21 de Octubre de 2010 comparece la abogada Blanca Prince y presenta escrito de alegatos sobre la reconvención propuesta por la parte actora-
Que en fecha 26 de enero de 2011 el Tribunal Décimo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de dictar sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaran nulas las actuaciones a partir del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2009.-
En fecha 28-09-2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia Interlocutoria de fecha 26-01-2011 y pidió que se notificara a la parte demandada de la misma, en fecha 25 de octubre de 2011 se libro boleta de notificación, que el alguacil Williams Benítez, en fecha 11 de noviembre consignó boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Nancy Hurtado.-
En fecha 01 de marzo de 2012 comparece la representación de la parte actora y solicita que se dicte sentencia en relación a la cuestión previa.-
Que en fecha 28 de junio de 2012 el tribunal Décimo de Primera Instancia Interlocutoria mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del este Tribunal para conocer de la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2009, en consecuencia el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó competencia a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.-
En fecha 29 de junio de 2012 comparece el apoderado judicial de la parte actora y se da por notificada de la sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012.-
En fecha 2 de Julio de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó aclaratoria de la sentencia respecto a la condenatoria en costas del demandado.-
Que en fecha 01 de agosto de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 29 de junio de 2012 en la cual se solicitó la notificación de la sentencia.-
Que en fecha 7 de agosto de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratificó la diligencia de fecha 29 de junio de 2012 en la cual se solicitó la notificación de la sentencia.-
En fecha 10 de agosto 2012 se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la notificación de la sentencia.
En virtud de que no se logro notificar personalmente a la parte demandada de la sentencia la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2012 y solicita la notificación de la parte demandada, que en fecha 09 de noviembre de 2012 el tribunal Décimo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada Edgar Abraham Morelo Tovar donde se le notifica de la sentencia Interlocutoria, que en fecha 14 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora recibió cartel de notificación para su publicación, el cual fue consignado en fecha 20 de noviembre de 2012.
Que en fecha 29 de noviembre de 2012 la Secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 16 de enero de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el Tribunal que remitiera el expediente al Juzgado de Municipio, por cuanto la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra definitivamente firme
Que se dictó auto en fecha 18 de enero de 2013 por medio del cual el tribunal ordena remite el presente expediente al Tribunal de Municipio respectivo, en virtud que se han cumplido todas las formalidades de notificación.
Que por auto de fecha 29 de enero de 2013 se ordena darle entrada al expediente AP11-V-2009-000302 proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en virtud de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 declaró con Lugar la Cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 3456 del Código de Procedimiento Civil y la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes de su avocamiento, que en fecha 04 de febrero de 2013 se libraron boletas de notificación.
Que en fecha 06 de febrero de 2013 comparece la apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.-
Que en fecha 13 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada en virtud de que ya se habían librado la boleta de notificación.
Que en fecha 04 de marzo de 2013 el alguacil Luís Eduardo Serrano dejo constancia de no haber logrado la notificación personal de la de la parte demandada y consigno boleta sin firmar.
Previa solicitud de la representación de la parte actora en fecha 18 de marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación en esa misma fecha se libro cartel que por auto de fecha 21 de marzo de 2013 se ordenó revocar por contrario imperio el auto y el cartel de fecha 18-03-2013 en virtud del error material y se ordenó librar cartel de notificación.-
Que en fecha 01 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido el cartel de notificación para su publicación, el cual fue consignado en fecha 3 de abril de 2013.
Que fecha 4 de abril de 2013 compareció la Secretaria del Juzgado y dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 25 de abril de 2013 comparece la representación judicial de la parte actora y presente escrito de alegatos sobre la reconvención de la propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y solicita se deseche la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 16 de mayo de 2013 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda propuesta por vía reconvencional de conformidad con el artículo 340 en concordancia 365 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por auto de fecha 22 de mayo de 2013 se ordenó notificar la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 a la parte demandada
Que en fecha 8 de julio de 2013 comparece el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel alguacil adscrito el circuito judicial y consigno boleta de notificación sin firmar, en virtud de ello la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordene la notificación de la demandada mediante cartel el cual fue librado por auto fecha 15-07-2013, el cual fue retirado para su publicación en fecha 17 de julio de 2013.
Que en fecha 22 de julio de 2013 comparece la apoderada de la parte actora la abogada Blanca Prince y consigno el ejemplares de periódicos de fecha 20 del mes de enero del año en curso.-
Que en fecha 2 de agosto de 2013 la secretaria dejo constancia de haber cumplidos con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 25 de septiembre de 2013 comparece la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 26 de septiembre de 2013 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en al definitiva.
Que en fecha 1 de Octubre de 2013 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ARCANGELO GIANDONI MODUGNO, josefina margarita Quiroga Sánchez.
Que en fecha 01 de octubre de 2013 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 03 de octubre de 2013, asimismo se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal para que exhiba el volante y el cartel simple en el expediente.
Que en fecha 16 de Octubre de 2013 el tribunal dictó auto mediante la cual se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 13 de Noviembre el alguacil Mario Díaz consignó boleta de Intimación a nombre de Edgar Molero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.912.910, en virtud de la imposibilidad que se presenta para la práctica de la misma.-
Que en fecha 29 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de alegatos y solicita al tribunal donde solicita se abra una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos narrados y solicitó se acuerde practicar una inspección ocular en el inmueble por haber sido despajado del mismo.-
Que por auto de fecha 13 de febrero de 2014 se dictó auto mediante la cual se negó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada posee de otros mecanismos legales para que se le restituya el derecho violado.-
II
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE

1.-Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RODOLFO PATIÑO y EDGAR MOLERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Junio de 2004, Nro. 63 tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
2.-Inspección Judicial EXTRA-LITEM practicada por el Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas según expediente Nro AP31-V-2008-001957
3.-Acta constitutiva de la Empresa Compumotors AM C.A.
4.-Testimoniales de los Ciudadanos ARCAGELO GIANDONI MODUGNO, JOSEFINA MARGARITA QUIROBA SANCHEZ, ANDRES ELOY FAGGION FLORES Y LISBETH MERCEDES GÓMEZ.
5.- Documento de propiedad de fecha 12 de marzo de 2010 debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajeo el Nro. 2009.580, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 239.13.9.2.586 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 a nombre de Edgar Molero.
6.- Prueba de Exhibición de la publicidad constituida por un volante que el demandado Edgar Molero distribuye en las zonas adyacentes al inmueble y del cartel colocado en la reja de entrada colocada en la reja de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que el Juez Décimo de Primera Instancia al momento que reponer la causa al estado de dictar sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declaró nulas las actuaciones a partir del escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2009, folio 91 del presente expediente, es decir que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada fue declarado nulo en la referida sentencia, entonces se evidencia que la parte demandada no presento ni ratificó el escrito de pruebas en el lapso probatorio el cual se apertura de nuevo en virtud de la reposición antes señalada. Y así se establece.-

III
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIÓN PREVIA

Que la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que alegó al respecto que el demandante no señaló con precisión el objeto de la demanda ni acompaño a la misma el documento de propiedad a los fines de determinar con precisión el objeto tal como lo establece la norma antes citada en su numeral cuarta (4).

El apoderado Judicial de La parte actora pide al tribunal desestime la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha cuestión fue opuesta por el demandado subsidiariamente en el caso de que no prosperara la cuestión previa de falta de jurisdicción.

Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:

El artículo 346, numeral 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil :

“ El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
“ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos; títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.-Fin de la cita

Al respecto el Tribunal observa que la parte actora al momento de interponer la presente acción señala que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es un local ubicado en la planta baja del inmueble denominado POPY, situado en la Urbanización Maripérez, segunda transversal entre Avenida principal y Calle Trujillo, que se aprecia que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, por no tratarse de una acción que atañe directamente a la propiedad del inmueble como ocurre en las acciones reivindicatorias. Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que la parte actora cumplió con el requisito de forma que indica el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir el demandante con la carga, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR


La parte demandada celebró contrato de arrendamiento con el Señor EDGAR ABRAHAM MOLERO TOVAR, sobre el local ubicado en la planta baja del inmueble denominado POPY, situado en la Urbanización Maripérez, Segunda Transversal entre Avenida principal y Calle Trujillo, conforme consta en el contrato de arrendamiento autenticado el día 03 de junio de 2004 en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro.63 ; tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que inicialmente se pacto el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares y fue aumentado en varias ocasiones, siendo el último alquiler la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 2.500.000,00) mensuales, cantidad ésta que debido a la reconversión monetaria implementada en el país, equivale a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00). Que es el caso que sin el consentimiento del arrendador previsto en la cláusula séptima del contrato, el arrendatario realizó en el local arrendado diversas modificaciones, asimismo señaló quien el arrendatario no se ha servido como un buen padre de familia, ya que la misma presenta grandes deterioros tanto las modificaciones como los deterioros fueron constatados por el Juzgado 16º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante Inspección ocular practicada el día 13-11-2008. Asimismo señaló que en la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento textualmente dice que el presente contrato se celebra intuito persona, por lo tanto el Arrendador no reconocerá a otro arrendatario y queda expresamente prohibido toda cesión total o parcial traspaso o arrendatario de este local, que sin lugar a dudas el arrendatario Edgar Molero cedió sus derechos sobre el local que le fuera arrendado a él como persona natural a una persona jurídica.

La parte demandada en la contestación de la demanda paso a negar rechazar y contradecir los hechos expuestos por la demandante en su libelo de demanda y al respecto señala que es falso que sin el consentimiento del arrendador previsto en la Cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento realizó en el local arrendado diversas modificaciones.

Asimismo pasaran a rechazar y contradecir que los hechos expuestos por la demandante en su libelo referentes a que el arrendatario no se ha servido de la cosa como un buen padre ya que las mismas presenta graves deterioros, que este hecho es totalmente falso y que el inmueble esta en las mismas condiciones en que fue recibido por sus representados, y si hacen falta alguna reparaciones mayores por presentar filtraciones en los linderos estas reparaciones corresponde corresponden al propietario del inmueble tal y como lo establecen los artículos 1.585, 1.586 y 1587, por cuanto es su responsabilidad es obligación del arrendador.

Igualmente rechazaron negaron y contradijeron los hechos expuestos por la demandante en su libelo ya que no se les puede imputar a su representado daños o deterioros que son responsabilidad y obligación del arrendador y no del arrendatario cuando se refiere en la inspección efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio.

Rechazo y contradijo los hechos expuestos por la demandante en su libelo referente a que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que el contrato es intuito persona, y al respecto señaló que su representado no ha cedido ninguno de los derechos que se desprende del contrato de arrendamiento, por el contrario utiliza el local para desempeñar sus actividad económica principal como lo es la reparación e instalación de computadoras. para vehículos para lo cual utiliza su empresa Compumotors A.M.C.A.

Asimismo rechazo la inspección judicial practicada por el juzgado Décimo Sexto de Municipio que acompaña a la demanda que por demás esta viciada ya que los informes que se encuentran en ella son de otro inmueble totalmente distinto, y es de naturaleza graciosa y su representado se opuso a su practica razón por la cual la tacho y desconoció.-

Este Tribunal para decidir la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda en primer término la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la cláusula Séptima en cuanto a que el arrendatario realizó diversas modificaciones, hecho que quedo contradicho de manera genérica, cuando la parte demandada niega rechaza y contradice que haya efectuado reforma al inmueble, sin la autorización por escrito del arrendador.

La Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento establece lo siguiente:

“…EL ARRENDATARIO se comprometen a no hacer ningún tipo de modificaciones o alteraciones en el local y cualquier bienechurias será por su cuenta y riesgo, siempre y cuando sea autorizada por escrito por EL ARRENDADOR.” Fin de la Cita.-

Que se evidencia que en el presente caso le corresponde a la parte actora demostrar que tales reformas fueron efectuadas ya que al ser negado dicho hecho por la parte demandada, la carga de la prueba se invierte, que la parte actora no aporta a los autos elemento alguno que demuestre que el inmueble dado en arrendamiento se le efectuó dichas reformar o modificaciones, ya que el tribunal no puede establecer un antes y un después de cómo se encontraba el local comercial al momento que fue alquilado, en tal sentido este Tribunal al no quedar demostrado dicho incumplimiento es forzoso desechar el alegatoaducido. Y Así se establece.-

Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora señaló que el arrendatario no se ha servido como un buen padre de familia, ya que la misma presenta grandes deterioros que fueron constatados por el Juzgado 16º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante Inspección ocular practicada el día 13-11-2008.

La parte demandada señala que este hecho es totalmente falso y que el inmueble esta en las mismas condiciones en que fue recibido por sus representados, y si hacen falta alguna reparaciones mayores por presentar filtraciones en los linderos estas reparaciones corresponde al propietario del inmueble tal y como lo establecen los artículos 1.585, 1.586 y 1587, por cuanto es su responsabilidad es obligación del arrendador.


Este Tribunal para decidir aprecia:

Que la parte actora a los fines de probar sus respectivos alegatos de hecho trae a los autos original de inspección judicial extra-litem efectuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, que la parte demandada tachó y desconoció la inspección judicial extra-litem, al respecto estima el tribunal que la única forma de enervar los efectos de la inspección es a través de la tacha de documento publico, que en el presente caso el demandado no formalizó la tacha en el termino previsto para hacerlo motivo por el cual se tiene como no presentada. Y así se decide.-

Asimismo se aprecia que la parte demandada a través de su apoderado judicial desconoció la inspección judicial, ahora bien cabe destacar que el desconomiento procede cuando el documento emana de la propia parte o de sus herederos, que no es el caso de marras, motivo por el cual esta tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil.-

Asimismo se aprecia que la representación judicial de la parte demandada señala que la inspección judicial esta viciada ya que los informes que se encuentran en ella son de otro inmueble totalmente distinto, en tal sentido se aprecia que el Juez Décimo Sexto de Municipio al momento de evacuar la inspección dejo constancia que el perito designado al efecto cometió un error material al consignar un informe que pertenecía a un expediente del Tribunal Tercero de Municipio, que dicha cuestión quedo debidamente aclarada y se evidencia que luego el experto consignó el informe referente a la inspección practicada por el Juzgado Décimo Sexto, en este sentido se declara improcedente dicho alegato. Y Así se decide.-

Ahora bien aclarado lo anterior se aprecia del contrato suscrito por las partes, que la demandada en la cláusula Sexta declaró recibir el inmueble con todas las obligaciones solventes y que el mismo se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, por lo que era su obligación mantenerlo en el mismo estado.

Que de la Inspección Judicial extra-litem se evidencia que el Juez se traslado en la primera oportunidad y no logro ingresar al inmueble y lego en fecha 13 de Noviembre de 2008 se volvió a constituir en el referido local y dejo constancia de lo siguiente: de las presencia de los apoderados de la solicitante de la designación del practico experto quien estando en el sitio presto el juramento de ley, seguidamente el juez dejo constancia de lo siguiente:

“Una vez en el lugar el ciudadano Rodolfo Patiño, apertura la reja interna del inmueble interna del inmueble. Una vez adentro sube las escaleras de cuatro (4) peldaños, acensando a un inmueble donde se observa una cartelera de corcho con unas fotocopias de planilla de cancelación de impuestos del Seniat, contribuyente Compumotors A.M,.A.CA; igualmente se observa la planilla de Registro de Información Fiscal Nro. J-31052708-3. En este estado se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGAR MOLER, de una estatura aproximada de un metro ochenta y cinco centímetros (1.85cm), Tes. morena contextura gruesa cabello corto negro, a quien el Tribunal mostró la credencial del Juez, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y procediéndose a notificar a ese ciudadano sobre la misión de éste Tribunal, requiriéndosela la presentación de la cédula de identidad, a lo cual se negó y con una actitud hostil señaló que no se identificaría porque este Tribunal no se había identificado, justo momento después de haber tenido en sus manos la credencial que acredita al Juez, quien practica esta inspección como juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal pasa a dejar constancia en el área de recepción hace presencia el abogado en ejercicio Omar Antonio Maldonado Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.901, quine manifestó ser padre y representante del ciudadano EDGAR ABRAHAN MOLERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.912.910 quien procede a identificarse con su cedula de identidad laminada, con fecha de vencimiento 06-2014, ante esta presentación el tribunal procede a explicarle sobre la misión del Este Tribunal. En este estado se presentan las abogadas Yoli Karina Vegas Sayazo y Deylen Maybelline Vielma Morales, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 135.718 y 70.715, respectivamente, quienes manifestaron ser representantes del ciudadano EDGAR MOLERO, antes identificados. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia mediante la vía de inspección judicial sobre los siguientes: En el área de Recepción se encuentra una pequeña oficina de paredes de draivol, y el cual presente descochamiento en las paredes y con una puerta de madera donde se lee un letrero: “EDGAR MOLERO, GERENTE GENERAL”. De igual forma del lado izquierdo a la entrada, existe una pared de draivol, CON DOS (02) PUERTAS DE MADERA. En la pared de draivol, en el área que separa ambas puertas se encuentra un orificio. Se deja constancia que ésta área se encuentra en mal estado de conservación en cuanto a la pintura se refiere. . En este estado la Abogada Petrica López EXPONE: “Solicitó del tribunal deje constancia que en el estacionamiento del inmueble donde se encuentra constituido, se haya una camioneta de color rojo, marca chevrolett, placa XAA-21U, Amazonas la cual esta levantada por su guarda fango izquierdo delantero con una aparato denominado Gato, Vista la solicitud, el Tribual deja constancia deja constancia que el área de estacionamiento se encuentra una camioneta marca Chevrolet de color vinotinto Placa XAA-21U, el cual se encuentra levantado por la parte lateral izquierdo de dicho carro, por dos burros de hierro metálicos, tipo trípoides, ubicada debajo de los ejes de Rodamientos (Cauchos) de la precitada camioneta. En este estado la abogada Petrica López expone: Solicitó del tribunal deje constancia que la diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, que cursan al folio 20, las fotografías consignadas con dicha diligencia por el ciudadano Ingeniero Cesa Rodríguez Gandica y las cuales cursan desde el folio 21 al folio 38 fueron consignadas por el mencionado ciudadano en este asunto por error porque de las mismas se evidencia que corresponde a la Terraza del Edificio Condado. En este estado, el Tribunal verifico que en fecha 30 de octubre de 2.008, fue consignada una diligencia por parte del ingeniero cesar Rodríguez Gandica, y de las mismas se desprende que dicho ciudadano señala que presenta informe sobre la inspección ocular y fotografías realizadas en el edificio El Condado, urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, dirección que no se corresponde con el lugar donde el tribunal se traslada y constituye en fecha 28 de octubre de 2008. Se deja constancia de igual forma que las fotografías consignadas en dicha diligencia, no fueron certificadas por Secretario, ya que el día 28 de octubre de 2008, no fueron tomadas fotografías tal y como se indicó en el acta de ese día. El ciudadano Cesar Gandica , en este estado expone: Dejo constancia que por error involuntario consigne informe fotográfico al Tribual 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Número de solicitud correlativo al AP31-S-2008-001457, el cual no se corresponde al expediente perteneciente a al juzgado 3º de Municipio. Ruego excusas al Tribunal de la presente inspección por el error causado.”En este estado la abogada Yuli Karina Vegas, antes identificadas expone, asistiendo al ciudadano Edgar Molero: “ Que las fotos anexadas en el presente expediente al folio 20 al 38 no pertenecen a dicho inmueble.”. En este estado , la abogada Petrica López, expone: “ Solicito que el Tribunal deje constancia de que la paredes del lindero oeste; se observó parte del friso desprendida. En este Estado el Tribunal deja constancia que la pared del lindero Este presenta deterioro en la pintura y friso; en la pared Oeste presenta una fractura en la pared, que sirve de embalamiento de la tubería de canazalición de los cables de electricidad que llegan al medidor eléctrico. Así mismo, se deja constancia de mal estado de conservación del revestimiento tipo esmalte en la reja metálica de acceso principal de dicho inmueble”. Fin de la cita.-

Ahora bien este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1586 y 1596 del Código Civil:

Artículo 1.586 “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.

Artículo 1.596 “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.

Luego de revisada y valorada la inspección judicial extra-litem efectuada por Juzgado Décimo Sexto de Municipio, y del informe del perito designado al efecto, donde se aprecia que existe deterioro de pintura, de frisos, fracturas y desconchamiento de la pared, y que existe un área del inmueble la cual se encuentra en mal estado de conservación en cuanto a la pintura, las falta de lámparas en la entrada de oficina, un orificio en la pared de Dry Wall, y la reja metálica del inmueble ubicada en la entrada principal de la quinta popy se encuentra con punto de oxidación, en este sentido se debe concluir que en el presente caso las reparaciones son pequeñas, que, según el uso, son de cargo del arrendatario es decir que estas reparaciones ordinarias, son destinadas al mantenimiento del inmueble

Sobre este punto comenta Isaac Bendayan Levy (Estudios de Derecho Inquilinario, 5ª edición , Livrosca, 1999, Pág. 46) que: “el arrendador está obligado a entregar la cosa al arrendatario en buen estado y hechas las reparaciones ordinarias, esta disposición es lógica, puesto que el arrendador se ha obligado a facilitar a otra persona el goce de la cosa; ésta debe estar en condiciones de poder ser aprovechada, de ser usada para el fin a que está destinada…”

…”La manera de probar el estado en que se encontraba la cosa en el momento en que fue entregada para su goce, es la descripción que de ella debió hacerse; si no se redactó la descripción , se presume que la cosa estaba en buen estado y con las reparaciones locativas correspondiendo al arrendatario probar lo contrario; por consiguiente los deterioros, pérdidas y desmejoras que aparezcan en la cosa arrendada a la finalización del contrato corresponden al inquilino repararlas, salvo que pruebe que se deben a vetustez o fuerza mayor..”

En el caso bajo análisis, la inspección realizada por el Juzgado antes señalado arroja una serie de elementos que describen las condiciones del inmueble y las cuales nos permiten calificar que muchas áreas del inmueble se encuentra en mal estado de conservación, y toda vez que la parte accionada no acreditó haber cumplido con sus obligaciones ni haberse comportado como un buen padre de familia, en cuanto al cuido de la cosa arrendada, violando de esta manera la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes y transgrediendo la disposiciones de ley comentadas, es por lo que resulta forzoso declarar procedente el incumplimiento alegado. Y Así se decide.-

Ahora bien continuando con el análisis y juzgamiento del presente expediente aprecia que la parte demandada alega el incumplimiento e la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento la cual señala, que el presente contrato se celebró intuito persona, por lo tanto el Arrendador no reconocerá a otro arrendatario y queda expresamente prohibido toda cesión total o parcial traspaso o arrendatario de este local, que sin lugar a dudas el arrendatario Edgar Molero cedió sus derechos sobre el local que le fuera arrendado a él como persona natural a una persona jurídica.

La parte demandada al momento de contestar rechazo y contradijo que su representado haya cedido ninguno de los derechos que se desprende del contrato de arrendamiento, por el contrario utiliza el local para desempeñar sus actividad económica principal como lo es la reparación e instalación de computadoras. Para vehículos para lo cual utiliza su empresa Compumotors A.M.C.A.

Este Tribunal para decidir aprecia:

La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

“El presente contrato se celebra “INTUITO PERSONAE”, por lo tanto. EEL ARRENDADO no reconocerá a otro arrendatario distinto a el arriba identificado, y queda expresamente prohibido toda sesión total o parcial, traspaso o arrendamiento de éste local.”

Ahora bien se evidencia del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre RODOLFO PATIÑO y el ciudadano EDGAR MOLERO, que se evidencia de la inspección judicial así como de la declaración de los testigos promovidos al efecto y que se valoran de conformidad con el 483 del Código Civil, donde se evidencia que el inmueble se encuentra ocupado por una persona jurídica denominada Compumotors A.M.C.A, que en el presente caso el inmueble esta siendo ocupado por una persona jurídica, distinta a la persona natural, que suscribe el contrato de arrendamiento en tal sentido el artículo 201 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2.
3. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
4. La compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
5. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. Fin de la Cita

De la norma antes señalada se evidencia que la sociedad es un contrato entre dos o más personas que se juntan para hacer un negocio, que en efecto se crea una persona jurídica distinta de los socios que constituyen la sociedad. Es más, esta persona jurídica tendrá un patrimonio propio, formado a partir de los aportes de los dueños, pero diferente al personal de cada uno de los socios individualmente considerados, es por ello que en el presente caso se debe establecer que el inmueble ubicado en la Segunda Transversal entre las avenidas Trujillo y Maripérez, denominado Quinta Popy, funciona una persona jurídica distinta al arrendatario ciudadano EDGAR ABRAHAN MOLERO TOVAR y al verificarse dicha situación es forzoso concluir que el demandado incumplió con las cláusulas cuarta del contrato de arrendamiento antes señalado, en virtud de que el local es ocupado por una persona jurídica distintas al arrendatario. Y así se establece

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara RODOLFO PATIÑO en contra de EDGAR ABRAHAN MOLERO TOVAR, en consecuencia se declara Resuelto El Contrato De Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de junio de 2004 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Junio de 2004, Nro. 63 tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así mismo se ordena a la parte demandada a:

PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de dicho contrato constituido por: “un local DE 28 M2 aproximadamente ubicado en la segunda transversal de Maripérez, entre avenida principal y Trujillo planta baja, Quinta Popi Nro. 11-08- Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demanda por haber resultado perdidosa en la presente instancia.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ


El SECRETARIO ACC.
ABOG EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
El SECRETARIO ACC.
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO