REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2014-000550
Visto el escrito de solicitud que encabeza las actuaciones presentado por la abogada AURA MARINA BARRAGÁN DE FIGUEROA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 13.067, en su carácter de apoderada Judicial de ALFREDO DURAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.430.924.-
Alega el solicitante que el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER MOLINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-125.942, cuyo fallecimiento se produjo en fecha 13 de marzo de 2011, y cuya disposición está contenida en el testamento otorgado por ante el Registro Publico, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo 4°, en el cual dejó como legataria de sus bienes a su representado el ciudadano “ALFREDO DURAN SUAREZ”, motivo por el cual solicita que a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 798 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar a su representada “ALFREDO DURAN SUAREZ”, como legatario y único y universal heredero del fallecido JESUS MARIA SANTANDER MOLINA.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Dispone el artículo 834 del Código Civil lo siguiente: “Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).
De la norma up supra señalada se desprende entonces, que los legados son disposiciones testamentarias a título particular y por causa de muerte, cuyo objeto esta constituido por una, por varias o por muchas relaciones jurídicas individualmente determinadas; es decir, que los legados son instituciones testamentarias cuyo objeto no es la universalidad del patrimonio hereditario, ni tampoco una alícuota de él, tal como lo destaca el artículo, ya que se trataría entonces de una disposición a título universal y que atribuiría la calidad de heredero.-
Destaca la doctrina que dentro de los principios que gobiernan las instituciones testamentarias, éstas pueden ser a título universal o a título particular; que sólo las primeras confieren al instituido la cualidad y el título de heredero, pues de las segundas únicamente deriva de la cualidad y el título de legatario; y que a los efectos de distinguir entre uno y otro tipo de instituciones, no se atiende a las expresiones que el testador haya utilizado al efecto, ni al mayor o menor valor patrimonial de ellas; sino exclusivamente a su contenido, ya que son a título universal solamente las comprenden la totalidad o una parte alícuota del patrimonio hereditario, en tanto que las que se refieren a determinados bienes o derechos específicos de dicho patrimonio, lo son a título particular.-
En este sentido, destaca en su obra “Derecho de Sucesiones”. Tomo I. Pag. 154 el eximio Dr. Francisco López Herrera, lo siguiente: “… Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institución –universal o particular – que él la califique como “herencia”, o como “legado”, o como “donación”, o como “beneficio”, o utilice al efecto cualquier otra expresión más o menos feliz.
Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna en nuestro sistema legal, la importancia y la cuantía económica de la institución a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea más importante que una institución hereditaria hecha por el mismo testador…”.
En el caso bajo estudio, se constata que la condición que se atribuye al solicitante “ALFREDO DURAN SUAREZ”, es la de legatario por el acto de última voluntad del de cujus JESUS MARIA SANTANDER MOLINA contenida en el testamento otorgado por ante el Registro Publico, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo 4º, tal como se desprende del contenido del precitado testamento conforme a la disposición contenida en el artículo 834 del Código Civil, es decir, que este acto de última voluntad de la causante constituye un acto particular, ya que la masa de bienes fue otorgado al mencionado ciudadano como legatario; de tal manera, que el solicitante no puede pretender que se le reconozca como único y universal heredero, cuando ya su derecho como legatario por el reconocimiento hecho en el testamento.
En este sentido se evidencia que el solicitante acumula dos instituciones que son totalmente distintas, de manera pues que al intentar acumularse dos pretensiones que se excluyen entre sí tal y como se dejo claramente establecido, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente solicitud de únicos y universales herederos. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes explanados este Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por Aura Marina Barragán de Figueroa en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALFREDO DURAN SUAREZ de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 834 del Código Civil .-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En esta misma fecha 6 de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/desz
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