REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). 203° y 154°

Parte Actora: Adilia Castillo Jiménez, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.919. -
Abogada asistente: Roxana Fernández Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 188.571, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandada: Danny Herrera y Niurka Farias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.293.241 y V-17.974.945, respectivamente.
Motivo: Desalojo
EXP.: AP31-V-2013-001923

Conoce la presente causa este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Adilia Castillo Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.603.919, asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, Abogada Roxana Fernández Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571 contra los ciudadanos Danny Herrera y Niurka Farias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.293.241 y V-17.974.945, respectivamente.
Ahora bien, este Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentarán su decisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto, a cuyo efecto establece.
De la Perención de la
Instancia
La perención, es una figura con la cual el legislador busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.







La Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la presente causa, en fecha 16 de diciembre de dos mil trece (2013), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer por ente este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de asistir a la


audiencia de mediación, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de los treinta (30) días que tiene la parte actora para impulsar la citación de los demandados.
Sentado lo anterior y teniendo como premisa que desde el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es concluyente para este Juzgado declarar consumada la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso, con el señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 270 ejusdem.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
LA JUEZ

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO



En la misma fecha siendo las 2:00 pm se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO


EXP. AP31-V-2013-001923
CG/DI/Wilmer.-