REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2013-001458

PARTE ACTORA: ALFREDO RAMON BREA SALAZAR
PARTE DEMANDADA: PAVAROTT S C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA

En el día de hoy 18 de febrero de 2014 siendo las 11:30 horas de la mañana y con despacho, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentara el Ciudadano: ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.296.003, contra la Entidad de Trabajo PAVAROTTI S C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/08/1997, bajo el Número 71, Tomo 36-A, comparecen la parte demandante, antes identificada asistido por el abogado en ejercicio JULIO ANTONIO LINARES CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 203.247, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.688, condición de apoderada judicial que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, quienes solicitan a la Ciudadana Jueza se sirva adelantar la audiencia de prolongación fijada para el día 19/02/2014 en virtud de que siguiendo instrucciones de la Jueza celebración conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: La parte demandada PAVAROTTI S C.A., manifiesta que al demandante no se le adeuda nada por ningún concepto laboral toda vez que el mismo recibió su liquidación completa al finalizar la misma. Sin embargo, el actor ha mantenido relación de trabajo con la empresa ZEUS CLUB, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua, bajo el número 79, Tomo 119-A del año 2011, la cual opera mercantilmente dentro de las mismas instalaciones de la empresa demandada, y quien se encuentra representada por la Ciudadana: SOFIA DE JESUS NUÑEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cedula de identidad número V-4.365.073, de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la entidad de Trabajo, quién compareció al presente acto debidamente asistida por abogado DARWIN JOSE PULIDO FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.351, todo lo cual se evidencia de documento registral que presentan a los efectos de la vista y devolución incorporándose una copia a las actuaciones. Asimismo manifiestan que a los fines de evitar un futuro litigio deciden de común acuerdo poner fin al presente proceso mediante un acuerdo transaccional que se realiza en los términos siguientes: Para la mejor lectura y fácil compresión del acuerdo de ahora en lo adelante la parte demandante se denominará el EX TRABAJADOR y la demandada LA EMPRESA:
PRIMERA: EL ciudadano ALFREDO BREA, plenamente identificado, manifiesta y en ello conviene, que el primero ha prestado servicios de manera interrumpida para LA EMPRESA LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A, desde el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011) hasta el 19 de Septiembre del año dos mil trece (2013), entendiéndose durante este período los trabajos desempeñados en y para LA EMPRESA LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A, desempeñando para la fecha de su egreso el cargo de SEGURIDAD y a su vez reconoce y acepta que la relación de trabajo con la empresa PAVORATI S .C.A., culminó de manera voluntaria y que en virtud de ello dicha empresa nada le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior, EL EX TRABAJADOR, manifiesta que LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A, quien comparece a pagar como un tercero, le adeuda las Prestaciones de Sociales y demás conceptos laborales.
TERCERA: LAS PARTES, con el propósito de dar por terminada la reclamación realizada por dicho EX TRABAJADOR a los fines de evitarse los costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente ocasiona un proceso judicial para dirimir cualquier discrepancia que pudiera existir en cuanto al monto de las Prestaciones de Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo, convienen, de mutuo y amistoso acuerdo que de manera TRANSACCIONAL, LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A, cancela en este acto al ciudadano ALFREDO BREA, una suma única y total por la cantidad de Bolívares de CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), la cual está destinada para finiquitar de manera definitiva y absoluta las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA EMPRESA con EL EX TRABAJOR, por los conceptos de carácter salarial u otros, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales según Art. 142 de la LOTTT, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador Art. 92 de la LOTTT, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, bono de Alimentación (Cesta tickets), diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sean diferencias en el salario básico, normal o integral,
diferencia en prestaciones de antigüedad no pagadas al IVSS y el saldo de haberes existentes en dicha empresa a favor de EL EX TRABAJADOR, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el precitado ciudadano, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidentes y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Legal vigente en Venezuela, en forma de Ley, decreto o Reglamento.
CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, LAS PARTES reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A y EL EX TRABAJADOR, relacionado con los conceptos señalados en la cláusula TERCERA, puesto que comprenden reciprocas concepciones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia el ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, plenamente identificado, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: 1.- Que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A en la cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente transacción y que en consecuencia, acepta la suma única y total de bolívares CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), que la empresa le ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos. 2.- Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de bolívares CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), mediante cheque Nº 10834790, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta Corriente Nº. 0134-0145-41-1453065412, perteneciente a la cuenta corriente del Abogado asistente de LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A ciudadano DARWIN JOSE PULIDO FEO, supra identificado, emitido a nombre del ciudadano ALFREDO BREA, No Endosable, de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2014. 3.- Que con la cantidad transigida, cancelada y recibida, nada queda a deberle LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A por los conceptos enumerados en la cláusula TERCERA de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos este numeral, ni por ningún otro concepto que tenga como causa de la relación laboral que la ha vinculado con el ciudadano ALFREDO BREA, poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo que existió entre las partes. 4.- El ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, declara que con la suma aquí recibida han quedado satisfechas todas y cada una de sus pretensiones. 5.- Que en caso de que LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A haya pagado cantidades en exceso a las que efectivamente le adeudare, no podrá ejercer contra el ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, acción de regreso por el monto excedente pagado. 6.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto en forma expresa e inequívoca, el ejercicio de cualquier acción laboral, con motivo de la relación laboral citada, iniciada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011), hasta el diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013), luego de haber sido informado e instruido suficientemente sobre el alcance y consecuencia sobre los derechos laborales, por la celebración de la presente transacción. 7.- Que reconoce que conforme a lo previsto del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero en este caso él considera que no existe tal renuncia, tratándose que resulta más favorable a sus intereses transar las diferencias que pudiese haber mantenido con LA EMPRESA ZEUS CLUB, C. A, y así precaver cualquier litigio o demanda eventual mediante las reciprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio, en la cláusula TERCERA , ni por ningún otro concepto.
QUINTA: LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR, declaran que han celebrado este acuerdo transaccional para poner fin a la relación de trabajo que los unió.
SEXTA: LAS PARTES en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento solicitan a este digno Tribunal, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado y materializado en este acto por las partes, por cuanto el mismo no vulnera los derechos del ciudadano ALFREDO RAMON BREA SALAZAR, y a la circunstancia de que actúa libre de constreñimiento alguno, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada, ordenando consecuentemente el cierre y archivo del este expediente; igualmente se deja constancia que LA EMPRESA, procedió en este acto a dar cumplimiento al pago acordado entre las partes.
SEPTIMA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto LAS PARTES declaran expresamente que renuncian a cualquier recurso ordinario y/o extraordinario contra el auto de HOMOLOGACION que sobre esta transacción laboral se imparta. Asimismo, solicitan de este Tribunal se sirva expedir una copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga.
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se acuerdo devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman

La Jueza,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez


LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO:

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La representación judicial de la parte demandada:

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El Secretario,

Abg. Harolys Paredes



Es válido sólo los anversos de los folios,


El Secretario,

Abg. Harolys Paredes