REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2014
203° y 155°
ASUNTO: DP11-L-2013-000836

En fecha 20 de enero de 2014, el experto designado: Licenciado YWAN SOLOVEY procedió a consignar el Informe Pericial (folios 69 al 74 inclusive).
En fecha 21 de enero de 2014, éste Tribunal mediante auto fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejercieran el recurso de reclamo contra la experticia consignada.
En fecha 27 de enero de 2014, la parte demandada, mediante diligencia impugna la experticia complementaria del fallo.
En fecha 30 de enero de 2014, éste despacho acordó el nombramiento de dos (2) expertos en razón de la impugnación realizada por la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en los Licenciados: GLADYS SANDOVAL Y MARIELA SANDOVAL quienes fueron juramentados en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, las Licenciados GLADYS SANDOVAL y MARIELA SANDOVAL, consignaron Informe de Revisión y Opinión respecto a la experticia presentada por la Lic. Raiza Matute.
Ahora bien, estando dentro de lapso legal establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, todo ello enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte actora para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:

“Omissis…hago formal reclamo de la experticia complementaria del fallo, por no estar de acuerdo con la misma siendo esta contraria a Derecho, es decir ser excesiva en sus pretensiones. ...Omissis”.


Importante es señalar que la sentencia dictada por este Juzgado, emitió condena en contra de la parte demandada EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES en los términos siguientes:

“Omissis…El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.83.730, 54) Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, conformes a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de diciembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…Omissis”.


En consecuencia, realizada la experticia complementaria del fallo, a la cual la parte demandada formuló reclamo a la valoración presentada por la experta, y procediéndose en consecuencia de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de dos nuevos expertos a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado, esta Juzgadora previo el análisis de la experticia complementaria del fallo, considera necesario resaltar las observaciones reflejadas en el Informe de Experticia presentado, siendo la siguiente:

“Omissis….Por lo antes comentado y explicado coincidimos con la experticia complementaria del fallo sus anexos y resultados consignada por el Lic. Ywan Solovey la fue objeto de impugnación…Omissis”

Por otro lado, considera éste Tribunal, que los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2009 se establecieron con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que debían realizar.
En razón de ello, los expertos designados y que presentaron el Informe de revisión y opinión de experticia complementaria sólo debían ceñirse a lo establecido en la Sentencia definitivamente firme, sin salirse de los parámetros de ésta, de tal manera que permitieran comparar con el informe contable inicial a los efectos de emitir opinión definitiva, y en lo cual coinciden con la experticia complementaria realizada por el experto Lic. Ywan Solovey, por lo que éste Juzgado al haber realizado los análisis correspondientes, actuando como Jueza rectora del proceso, considera que la parte demandada, no indica de manera clara que aspectos de la experticia realmente impugna o por los menos no explica que montos resultan excesivos para ser contrario a derecho, por lo tanto y visto que el informe contable inicial y el informe de opinión emitido por los expertos se encuentra realizado bajo lo ordenado por sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2013, y que ambos coinciden declara en consecuencia ajustado los informes presentado por expertos. Y así se decide.
Ahora bien, por doctrina se ha asentado que la posibilidad para el sentenciador de ordenar una experticia complementaria del fallo está sujeta, conforme a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el Juez o jueza no pudiere estimarla según las pruebas. La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el Juez o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Lo cual sirve de fundamento para estimar que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria.
Siendo ello así, hay que tener presente, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso.

Por ello éste Tribunal, cumplidos con han sido los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determina y fija la condena de acuerdo a lo siguiente:

1.- La Cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80), por concepto de prestación de antigüedad.
2.- La Cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80) por concepto de indemnización por despido
3.- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.695,66) por concepto de vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
4.- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.629,00), por concepto de utilidades legales y utilidades fraccionadas.
5.- La cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.082,50), por concepto de Beneficio de Alimentación.
6- La cantidad de DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.515,22) por concepto de salarios caídos.
7.- La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.220,56), por concepto de días de descanso trabajados y no pagados.
8.- La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00) por concepto de fuero material y;
9.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.474,00) por concepto de horas extraordinarias diurnas.
10.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.242,44) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y;
11.- La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.414,04) por concepto de intereses moratorios.
Total a pagar por la demandada: NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 97.387,02). Y Así se decide.
Por los señalamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ajustado los informes presentado por expertos, como antes se dijo. SEGUNDO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en el Informe de Revisión y Opinión de la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de febrero del año 2014 y mencionados en la motiva de la presente decisión, el cual al ser compensados arrojó un resultado a pagar de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 97.387,02) que debe pagar la condenada EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A. a la parte actora, Ciudadana: BELKIS YAMELIS CARRASQUEL ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.342.813. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Así mismo en ejercicio de las facultades conferidas en la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales de los expertos intervinientes en el presente procedimiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) monto que será distribuido en forma equitativa entre los TRES (3) expertos involucrados. Así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar la suma condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,