REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres (03) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000034
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.156.185.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 171.683
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ,Inpreabogado Nro. 197.511.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, tres (03) de febrero del año 2014, siendo las 10:45 am, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.156.185, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 171.683 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, Inscrita por ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de julio de 1960, bajo el número 15, Tomo 27-A y cuya última reforma o modificación del documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrita ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 23 de abril de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 651-A Qto, comparece el ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 197.511, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL de la demandada, tal como consta en documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha primero (1) de agosto de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 244 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, presentado a efectus vivendi por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral y debidamente certificado por la secretaria de la unidad, el cual riela inserto a los autos, y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado –mediante diligencia que antecede- su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: el demandado en este acto alega que: Ciertamente en fecha veintinueve (29) de abril de 1985 el actor comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida para la entidad de trabajo demandada ocupando el cargo de OPERADOR DE ETIQUETADO I ESPECIAL pero es falso que mi patrocinada de forma contumaz e irresponsable haya negado pago de prestaciones sociales alguno así como también es falso que la prestación del servicio desplegada por el actor se haya desarrollado bajo la exposición a una serie de procesos peligrosos y mucho menos que el proceso productivo desarrollado en las instalaciones de mi patrocinada hayan provocado el nacimiento de la patología por la cual demanda indemnizaciones por una enfermedad ocupacional, así como también es falso que el actor se encontrara expuesto a factores de riesgos relacionados con movimientos repetitivos que al pasar el tiempo fueron provocando un una fuerte dolencia que provoco el nacimiento de la enfermedad que padece hoy día el demandante, todo lo contrario, mi patrocinada siendo responsable en todo momento con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo así como de todas y cada una de las obligaciones inherentes al área de seguridad y salud en el trabajo le suministro al actor todos los equipos de protección personal a los fines de que desarrollara las actividades diarias de trabajo en absoluta normalidad así como también fue responsable y cumplidora de toda la legislación en materia de seguridad social, tanto es así, que el demandante recibió apoyo médico, terapeuta y de rehabilitación gracias a los aportes y diligencias que llevo a cabo mi patrocinada a fin de lograr el restablecimiento de la salud de la demandante, sin asumir responsabilidad subjetiva alguna, es decir, mi patrocinada cubrió un importante número de tratamientos médicos, terapias, asistencias en fin, mi patrocinada fue totalmente responsable y atenta ante el padecimiento de la patología que sufre el demandante que sin lugar a dudas se trata de una patología generada por un proceso No Ocupacional. Pues bien, a pesar de que médicamente existen un conjunto diverso de causas que pueden provocar el nacimiento de la patología que le fue diagnosticada al demandante, mi patrocinada fue en todo momento responsable como patrono y desplegó toda una política en materia de seguridad y salud laboral dirigida a cumplir con dos condiciones; Garantizar el restablecimiento de la salud del demandante (A través de todo el apoyo antes descrito) y evitar un aislamiento del puesto de trabajo, a los fines de garantizar que el demandante tuviese la oportunidad de continuar prestando servicios para mi patrocinada, por lo tanto es falso que el demandante haya estado sometido de forma dolosa y engañosa por parte de la empresa a los fines de provocar el nacimiento y posterior desarrollo de una patología de la cual no existe dictamen alguno sobre su origen por parte del Órgano Rector en la materia como lo es el INPSASEL, por las razones de hecho expuestas es necesario señalar que aún no se ha determinado que el origen de la patología sufrida por el demandante sea Ocupacional así como también que el nacimiento de la referida patología se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud laboral ya que mi patrocinada siempre ha sido respetuosa y cumplidora de sus obligaciones en esta materia, razón por la cual se evidencia la improponibilidad de la aplicación al caso de marras de la normativa de la LOPCYMAT) (responsabilidad SUBJETIVA), y del mismo modo, de la imputación de que mi representada cometió un hecho ilícito en perjuicio del demandante. En este orden de ideas ciudadana Juez, mí patrocinada, niega que a la demandante se le adeude pago siguientes conceptos y cantidades: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 285.664,25),por concepto de Responsabilidad Subjetiva por la supuesta Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, de Supuesto Daño Moral sufrido por el actor, y por concepto de Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante) y Daño Emergente por la alegada Enfermedad Ocupacional padecida, niego y contradigo la procedencia de todas estas reclamaciones ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, mi patrocinada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco actuó con culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos relativos a la materia de Higiene y Seguridad Industrial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en consecuencia ciudadano juez, no es cierto que la parte demandada, tenga alguna responsabilidad frente al padecimiento de la enfermedad del demandante, adicional a lo anteriormente expuesto al accionante no le asiste el derecho de obtener indemnización alguna por concepto de lucro cesante con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, y por concepto de daño moral con fundamento en el artículo 1196 eiusdem, Asimismo, no son procedentes las reclamaciones que presenta el demandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque nuestra representada nunca expuso a la demandante a riesgo alguno, y mucho menos, que a causa del mismo en el desempeño de sus labores hubiese ocurrido el nacimiento de la enfermedad. Ahora bien ciudadana Juez, no obstante que la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., no tiene ninguna responsabilidad en la citada enfermedad por razones de equidad y justicia, en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales que en este Estado Social de Justicia y de Derecho ha venido hilvanando en sus fallos nuestra egregia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. Es decir, la entidad de trabajo por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA DEMANDADA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. En este estado, la parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRIZALEZ asistido por su representante la abogada en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA, tomó el derecho de palabra manifestando su deseo de llegar a un arreglo transaccional. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad el nacimiento de la enfermedad se le debe imputar a la demandada, o por el contrario se debió a una causa común, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente acuerdo , el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas . PRIMERA: La parte demandante y su abogado asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL DEMANDANTE, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRIZALEZ, suficientemente identificado ab inicio; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACCIONANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, antes identificados, acepta y oferta como cantidad transada la mencionada suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) Del mismo modo, EL ACCIONANTE, declara que recibe en este acto de manos del representante legal de LA DEMANDADA, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mediante la emisión de tres (03) cheques identificados de la siguiente manera: Primero: Cheque Nro. 30104544, cuenta corriente nro. 0105-0011-76-1011095646 de fecha 03 de febrero del 2014, Entidad Bancaria Banco Mercantil por un monto de Bs. 56.000,oo a nombre del ciudadano Rafael Enrrique Carrizales. Segundo: Cheque Nro. 72104552, cuenta corriente nro. 0105-0011-76-1011095646 de fecha 03 de febrero del 2014, Entidad Bancaria Banco Mercantil por un monto de Bs. 72.000,oo a nombre del ciudadano Rafael Enrrique Carrizales. Tercero: Cheque Nro. 85104543, cuenta corriente nro. 0105-0011-76-1011095646 de fecha 03 de febrero del 2014, Entidad Bancaria Banco Mercantil por un monto de Bs. 72.000,oo a nombre del ciudadano Rafael Enrrique Carrizales, cuyas copias fotostáticas consignamos signada con la letra “A”. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de este acuerdo y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, por los conceptos demandados contenidos en el libelo y en el presente acuerdo. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara, manifiesta y acepta que GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A le proporcionó en forma oportuna, eficaz y sin escatimar en gastos, la asistencia médica como consecuencia de la enfermedad, así como también el dinero que peticionó con la finalidad de sufragar las terapias de rehabilitación para el restablecimiento de su estado de salud. SEXTO: En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir cualquiera de ellos como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en la presente transacción laboral. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, agradeciendo igualmente su valiosa y fructífera gestión mediadora y conciliadora. Por ultimo las partes solicitan se les expida un ejemplar de la presente acta.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no quedar más pagos pendientes por realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron sus escritos de pruebas ni elementos probatorios. Cuarto: Se acuerda expedir un ejemplar de la presente acta para ser entregado a cada una de las partes por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:10 p.m, del día de hoy, TRES (03) de FEBRERO del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO

PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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EL SECRETARIO.
ABG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2014-000034.YB/hp