REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000785

PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 4.403.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.741.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE FROGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 20 de junio 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la abogada LAURA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.741, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 4.403.718, como se evidencia del instrumento inserto al folio 6 de los autos.
Este Juzgado, en fecha 27 de junio 2013 admite la demanda. Posteriormente en fecha 19 de febrero 2014, la abogada LAURA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento reforma de demandada, en los siguientes términos: “demandamos TRANSPORTE FROGA, C.A y TRANSPORTE FROGA, EXPRESS, C.A….. y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A.
Es claro para este Tribunal, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandante representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la actora.
Tal circunstancia se patentiza en el presente caso, pues al momento de presentar la demanda, lo efectuó la ciudadana abogada LAURA RODRIGUEZ, quien ejerció la representación de la actora, de acuerdo a su cualidad acreditada en el instrumento poder inserto en autos y no sólo en ese acto, sino en la sustitución del poder inserto al folio 17 y en la reforma de la demanda que consta al folio 25 del expediente, donde tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues esa figura no esta instituida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras el ciudadano MARCOS JOSE HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 4.403.718, otorgo instrumento poder a la abogada LAURA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.741, en su carácter de parte actora para que defendiera sus derechos en la demanda en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FROGA, C.A. Por consiguiente no consta en dicho mandato que la abogada LAURA RODRIGUEZ, tenga acreditada la representación para demandar a otras entidades mercantiles como son TRANSPORTE FROGA, EXPRESS, C.A y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A. Así se decide.