REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-001374
PARTE ACTORA: ciudadana SANDRA YUDAIRY FRANCO LORETO, cédula de identidad No. V-11.118.737.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEIDI DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.983.

PARTE DEMANDADA: JUNGLE RAIN CAFÉ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 19 de octubre 2012, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana SANDRA YUDAIRY FRANCO LORETO, cédula de identidad No. V-11.118.737 debidamente asistida por la abogada ALEIDI DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.983 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo JUNGLE RAIN CAFÉ, C.A, siendo recibida por este Juzgado en fecha 23-10-2012, quien aplica la figura del despacho saneado y una vez subsanado el mismo se admite en fecha 3-12-2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día trece de diciembre 2013, al hasta el día de hoy cuatro de febrero 2014, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.