REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce.
203° y 154º

ASUNTO: DP11-L-2014-000105
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO ALFONSO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. 5.968.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 6, Tomo 9-A Pro, y reformados sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionsita de fecha 04 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ALFREDO PLANCHART, BARBARA LOPEZ CADENAS y ALFONSO ALMENARA ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 167.462, 71.965 y 49.435, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que fue declarada con lugar por dicho Tribunal de Alzada, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Marcada “B” y “C”, Certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), en tres (03) folios útiles, que rielan insertas a los folios 10, 11 y 12 de la Pieza Principal del presente asunto.
2.- Marcada “D”, Acta de Matrimonio, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 13 de la Pieza Principal del presente asunto.
3.- Marcadas “E” y “H”, Constancia de Manutención, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 14 y 15 de la Pieza Principal del presente asunto.
4.- Marcadas “C.1” a la “C.22”,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS AFIRMACIONES Y RECONOCIMIENTOS EXPRESOS
Invoca el principio de la comunidad de la prueba, al respecto indica este Tribunal que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Carta de Despido, de fecha 04 de Junio de 2010, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 09 del Anexo “A” del presente asunto.
2.- Marcadas “B.1” a la “B.102”, Recibos de Pago de toda la relación de trabajo, en cien (100) folios útiles, que rielan insertos a los folios 10 al 111 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto.
3.- Marcadas “C.1” a la “C.22”, Solicitudes de Disfrute de vacaciones y pago de vacaciones, en veintidós (22) folios útiles, que rielan insertas a los folios 112 al 133 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto.
4.- Marcadas “D.1” y “D.2”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 134 y 135 del Anexo “A” del presente asunto.
5.- Marcadas “E.1” a la “E.3”, Planillas 14-02, 14-03 y cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tres (03) folios útiles, que rielan insertas a los folios 136, 137 y 138 del Anexo “A” del presente asunto.
6.- Marcada “F”, Examen Médico pre empleo, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 139 y 140 del Anexo “A” del presente asunto.
7.- Marcado “G.1” al “G.8”, Exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales, en ocho (8) folios útiles, que rielan insertos a los folios 141 al 148 (ambos inclusive) del Anexo “A”, del presente asunto.
8.- Marcados “H.1” al “H.6”, Exámenes médicos periódicos, en veintiún (21) folios útiles, que rielan insertos a los folios 149 al 170 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto.
9.- Marcado “I.1” a la “I.3”, Notificaciones de riesgo, en ocho (08) folios útiles, que rielan insertas a los folios 171 al 178 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto.
10.- Marcada “J”, Descripción de cargo y notificación de riesgo involucrados, en seis (06) folios útiles, que rielan insertas a los folios 179 al 184 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto.
11.- Marcada “K.1” a la “K.13”, Cursos y Programas de formación, en catorce (14) folios útiles, que rielan insertos a los folios 185 al 198 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto.
12.- Marcada “L.1” a la “L.6”, Cuadros de Pólizas de seguros de vida, en quince (15) folios útiles, que rielan insertos a los folios 199 al 213 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto.
13.- Marcados “M.1” y “M.2”, Programas de Seguridad y salud en el trabajo, correspondiente a los años 2010 y 2011, en trescientos treinta y tres (333) folios útiles, que rielan insertos a los folios 03 al 255 (ambos inclusive) del anexo “B” del presente asunto.
14.- Marcado “N.1” a la “N.3”, Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Programa de Seguridad y salud Laboral Año 2012, en ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, que rielan insertas a los folios 256 al 336 (ambos inclusive) del anexo “B” del presente asunto.
15.- Marcado “O.1” a la “O.3”, Informe de Investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fechas 31de Octubre de 2012 y 01 de Noviembre de 2012, que riela inserta a los folios del 337 al 372 (ambos inclusive) del Anexo “B” del presente asunto.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina Principal, Ubicada en la Esquina Altagracia, Calle Norte 4, Centro Profesional Altagracia, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, al lado del Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si consta en sus archivos si el ciudadano GERARDO ALFONSO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro.5.258.980, aparece inscrito por la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIUQEL, C.A., ante dicho Instituto, en condición de trabajador, en el periodo comprendido entre el 27/12/1999 y el 04/06/2010.
2.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT), Ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si consta en sus registros y/o Archivos, un expediente de investigación por supuesta enfermedad ocupacional del ciudadano GERARDO ALFONSO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro.5.258.980, abierto en la Planta de MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y una Historia Medica Ocupacional del precipitado ciudadano, y en caso de ser afirmativo enviar copia certificada del dicho expediente administrativo.
Y por cuanto el domicilio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad se acuerda exhortar a los fines de la evacuación de dicha prueba a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar el exhorto respectivo.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de Experticia solicitada por la accionada, promovida en este capítulo; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).
Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, ésta, no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar. Asimismo, considera que los hechos que se tratan de demostrar con dicha prueba, perfectamente pueden demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con dicha experticia, que pueden ser traídos al proceso por la parte promovente mediante otros medios probatorios, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.-
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVA






ZDC/JN/edith