REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154º

ASUNTO Nª DP11-L-2013-000723
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.949.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WLADIMIR J. RODRIGUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 86.804, como consta en Poder Apud Acta que corre inserta al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/11/1999, bajo el N° 72, Tomo 46-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA PATRUYO FLORES y SARELDA AREVALO, matrículas de Inpreabogado números 50.318 y 112.291, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

El 05 de junio de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO contra TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 84.750,74; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que previo cumplimiento de despacho saneador, dictó auto de admisión el 20/06/2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y verificado su cumplimiento, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial en fecha 02/08/2013, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se dio por concluida la audiencia el 07/10/2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio.
Correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 17/10/2013. El Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas y el 03/02/2014 tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. La parte actora expuso sus alegatos, dándose cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual recayó el 10/02/2014, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.868.contra Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el libelo de demanda subsanada (folios 11 al 14) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Estuve prestando servicios personales, en el cargo de Encargado, para TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., desde el 25 de enero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual de manera voluntaria decidí formalizar mi renuncia.

La empresa no ha cancelado mis acreencias laborales, por cuanto efectúa un cálculo errado al no incluir todas las percepciones de carácter salarial, que tienen incidencia en la garantía de prestaciones sociales acumuladas.

Mi salario estaba compuesto por un salario básico de Bs. 3.600,00 y una comisión del 3% sobre la venta neta (monto éste variable), que por la naturaleza del servicio que se presta (venta de alimentos) se cobra un porcentaje sobre el consumo y que se refleja en las facturaciones o ventas que se expiden en la empresa.

Cumplía horario de martes a domingo, de 7:00 pm a 5:00 am.

Presté servicios en forma subordinada, ininterrumpida y bajo dependencia, por 4 años, 9 meses y 27 días.

El salario me era cancelado en efectivo; el último salario cancelado por la demandada, correspondiente al mes de octubre de 2012 fue de Bs. 5.200,00, de los cuales Bs. 3.600,00 corresponden al salario básico mensual y Bs. 1.600,00 corresponden al 3% sobre las ventas netas facturadas del mes. Ese salario representa un equivalente de salario diario de Bs. 173,33 y un salario integral diario de Bs. 195,00.

Demando:
- Prestaciones Sociales e intereses
- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2012
- Utilidades fraccionadas 2012
Para un total demandado de Bs. 84.750,74, más intereses de mora, corrección monetaria y costas.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las argumentaciones de la parte actora y revisadas minuciosamente las actas procesales del presente asunto, observa este Tribunal la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de octubre de 2013, y en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; así como también en sentencia N° 1491 del 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; este Tribunal establece que a los fines que la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada sea declarada y tenga eficacia legal, debe verificarse si la petición del demandante es o no contraria a derecho, y asimismo, que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido tales requisitos, la CONFESIÓN RELATIVA será declarada y se decidirá la causa conforme a la misma.
En este orden, en lo que respecta a determinar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia, pues cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Así se decide.
Asimismo, a fin de verificar si la accionada demostró algún elemento que le favorezca en el juicio, esta Juzgadora procede a analizar la totalidad del material probatorio presentado por ambas partes, admitido en la oportunidad procesal correspondiente y que consta en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcados “A”, “B” y “C”, Recibos de pago, folios 36 al 38: Documentales reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante por la prestación de sus servicios como Encargado, en los períodos 17/09/2012 al 23/09/2012, 15/10/2012 al 21/10/2012 y 22/10/2012 al 28/10/2012; indicándose la cantidad de días hábiles trabajados, los días de descanso, el bono nocturno (30%), los domingos trabajados y el porcentaje por servicios; así como el descuento por concepto de Seguro Social. Así se decide.
Marcados “D”, “E” y “F”, comprobantes de alimentación, folios 39 al 41: Documentales reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada hizo entrega al demandante, por la prestación de sus servicios como Encargado, de una comida balanceada diaria, durante los períodos 17/09/2012 al 23/09/2012, 15/10/2012 al 21/10/2012 y 22/10/2012 al 28/10/2012. Así se decide.
Marcada “G”, carta de renuncia, folio 42: Documental reconocida por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por renuncia voluntaria del demandante el 21 de noviembre de 2012. Así se decide.
Marcada “H”, ficha de ingreso del Trabajador, folio 44: La representación judicial de la parte accionada reconoce la planilla del primer ingreso del trabajador, indicando que laboró en tres oportunidades distintas y con un año de diferencia entre ingreso y reingreso a la organización. La representación judicial de la parte actora hace valer su contenido y solicita se le dé valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes, el 25 de enero de 2008. Así se decide.
Marcada “I”, Corte de Caja, folio 45: La representación judicial de la parte accionada rechaza niega y contradice, en todos y cada uno de los términos, la prueba aportada por la parte actora. La representación judicial de la parte actora hace valer la prueba indicando que con ella se demuestra que el trabajador tenía acceso al cierre y cuadre de caja de la empresa.
El Tribunal observa que las documentales no se encuentran suscritas por las partes y no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir los originales de Recibos de Pago. La representación judicial de la parte accionada señala que la empresa reconoce la relación laboral y que en el momento no posee un record de los recibos de pagos. La representación judicial de la parte actora solicita se aplique lo establecido por la ley en cuanto a la presunción.
El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, que rielan a los folios 36 al 38 el expediente, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante por la prestación de sus servicios como Encargado, en los períodos 17/09/2012 al 23/09/2012, 15/10/2012 al 21/10/2012 y 22/10/2012 al 28/10/2012; indicándose la cantidad de días hábiles trabajados, los días de descanso, el bono nocturno (30%), los domingos trabajados y el porcentaje por servicios; así como el descuento por concepto de Seguro Social. Así se decide.
INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en: Avenida Las Delicias, Sector El Castaño. Edificio sede del SENIAT, Maracay, Estado Aragua, a los fines que informase sobre LA BASE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (REGISTROS MENSUALES POR VENTA) DECLARADOS POR LA ACCIONADA, EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE ENERO 2008 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 (MES A MES).
Se libró Oficio N° 5.447-13 el 24/10/2013. Se deja constancia que no constan sus resultas en autos. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba de informes y el Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta su acuerdo; en razón de lo cual el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes requerida al SENIAT. Así se decide.
TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos NIXON SMICK BRACAMONTE LINARES, ZAVIEL ENRIQUE CADENAS OVALLESM DANIEL FRANCISCO REVERON LANDAETA, NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-18.846.695, V-20.117.529, V-24.473.573 y V-9.692.617, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcados “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6”, “R-7” y “R-8”, Liquidaciones anuales al trabajador, renuncias y recibo de pago de adelantos de prestaciones del trabajador, folios 48 al 55: La representación judicial de la parte actora observa que al trabajador se le pagaban las prestaciones por anticipado y se le hacía firmar la renuncia. Niega que para ese momento fuera el salario real que había devengando el trabajador, ya que lo plasmado en las pruebas aportadas por la parte demandada es un salario que está por debajo de los montos que percibía. La representación judicial de la parte accionada ratifica las pruebas en todas y cada una de las partes, indicando que cuando culminó la relación laboral, el trabajador estaba de acuerdo con su Liquidación renunciando voluntariamente al momento de recibirla, teniendo cada una de estas Liquidaciones un año entre una y otra, por lo que solicita sean valoradas.
En relación a las documentales marcadas “R-1”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6” y “R-7”, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante, los cuales se discriminan a continuación:

FECHA SAL. PROM. DIARIO CONCEPTOS y MONTOS TOTAL CANCELADO
25-01-2009 Bs. 32,27 Prestación de Antigüedad Bs. 4.371,60; Vacaciones cumplidas Bs. 709,94
Vacaciones fraccionadas Bs. 363,03
Utilidades Bs. 1.404,75
Intereses Bs. 896,30 Bs. 7.745,62
15-01-2010 Bs. 32,27 Utilidades Bs. 1.483,79 Bs. 1.483,79
01-04-2010 No se indica Vacaciones cumplidas Bs. 856,80
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.224,00
Utilidades Bs. 475,55
Bs. 2.556,35
21-04-2012 Bs. 116,67 Prestación de Antigüedad Bs. 9.407,99; Vacaciones cumplidas Bs. 5.833,50
Intereses Bs. 1.266,57 Bs. 16.508,06
TOTAL Bs. 28.293,82


Así se decide.


En relación a la documental marcada “R-2”, el Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, evidenciándose que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En relación a la documental marcada “R-8”, el Tribunal, en aplicación del prinicipio de la comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, que fue promovida por la parte actora como consta al folio 142 del expediente. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, identificado en autos. Al respecto, advierte el Tribunal que en el caso bajo estudio la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, trajo a los autos elementos probatorios a través de los cuales demostró algunos pagos efectuados a favor del demandante, tal y como se establecerá más adelante. Así se decide.
En relación al salario devengado, precisa esta Juzgadora que la accionada no logró desvirtuar el salario indicado por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que se da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, que se tomará en consideración para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará, hasta el 06 de mayo de 2012, a razón de 07 días más un día adicional por cada año de bono vacacional y 15 días anuales de utilidades; y a partir del 07 de mayo de 2012, a razón de 15 días más un día adicional por cada año de bono vacacional y 30 días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; y a Así se decide.
El Tribunal tiene como hechos ciertos: que el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., como Encargado, ininterrumpidamente, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2012; cuando presentó su renuncia voluntaria. Así se decide.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 25 de enero de 2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 21 de noviembre de 2012
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), vigentes para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 66.842,15 por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
El mencionado texto legal, establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.” (omissis)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.” (Destacado del Tribunal).

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De ello, se concluye que la prestación de antigüedad debe cuantificarse, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (1997); y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.
Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador, siendo su cuantificación la siguiente:
Desde el 25 de enero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Antigüedad Acumulada
25/01/2008 Ingreso
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 919,63
Jun-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 1.839,26
Jul-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 2.758,89
Ago-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 3.678,52
Sep-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 4.598,15
Oct-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 5.517,78
Nov-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 6.437,41
Dic-08 5.200,00 173,33 7,22 3,37 183,93 5 919,63 7.357,04
Ene-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 8.279,07
Feb-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 9.201,11
Mar-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 10.123,15
Abr-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 11.045,19
May-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 11.967,22
Jun-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 12.889,26
Jul-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 13.811,30
Ago-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 14.733,33
Sep-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 15.655,37
Oct-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 16.577,41
Nov-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 17.499,44
Dic-09 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 18.421,48
Ene-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 19.343,52
Feb-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 20.265,56
Mar-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 21.187,59
Abr-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 22.109,63
May-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 23.031,67
Jun-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 23.953,70
Jul-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 24.875,74
Ago-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 25.797,78
Sep-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 26.719,81
Oct-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 27.641,85
Nov-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 28.563,89
Dic-10 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 29.485,93
Ene-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 30.407,96
Feb-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 31.330,00
Mar-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 32.252,04
Abr-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 33.174,07
May-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 34.096,11
Jun-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 35.018,15
Jul-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 35.940,19
Ago-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 36.862,22
Sep-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 37.784,26
Oct-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 38.706,30
Nov-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 39.628,33
Dic-11 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 40.550,37
Ene-12 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 41.472,41
Feb-12 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 42.394,44
Mar-12 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 43.316,48
Abr-12 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 44.238,52
May-12 5.200,00 173,33 7,22 3,85 184,41 5 922,04 45.160,56
Totales 45.160,56

Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2012:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Antigüedad Acumulada
07/05/2012 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 0 -
Jun-12 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 0 - -
Jul-12 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 0 - -
Ago-12 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 15 2.924,94 2.924,94
Sep-12 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 0 - -
Oct-12 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 0 - -
Nov-12 5.200,00 173,33 14,44 7,22 195,00 15 2.925,00 2.925,00
Totales 5.849,94

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 51.010,50; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 150 días x Bs. 195,00 = Bs. 29.250,00
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 51.010,50. Ahora bien, se observa de las documentales cursantes a los folios 48, 51, 52 y 53 de este expediente judicial, plenamente valoradas por el Tribunal, que la parte demandada canceló a favor del demandante, por concepto de prestación de antigüedad, los siguientes montos: Bs. 4.371,60 y Bs. 9.407,99, para un total de Bs. 13.779,59, cantidad que deberá deducirse al monto precedentemente establecido, y en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 37.230,91 por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2012): Demanda el accionante la cancelación de Bs. 3.899,92 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2012, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2012 Bs. 173,33 12,5 2.166,62
Total 2.166,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2012 173,33 12,5 2.166,62
Total 2.166,62

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 4.333,25, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2102. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 4.333,25 por concepto de utilidades fraccionados año 2012, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente, en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, a razón de 30 días:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2012 Bs. 173,33 27,50 4.766,57
Total 4.766,57

Resulta un total de Bs. 4.766,57, cantidad que deberá cancelar la accionada a favor del demandante por concepto Utilidades Fraccionados año 2102. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.330,73), cantidad que deberá pagar la parte demandada TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A. al demandante ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El Experto deberá deducir del monto que resulte, la suma de Bs. 2.162,87, cancelada por la accionada a favor del demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, como se evidencia en los folios 48 y 53 del expediente. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (21/11/2012) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy denominada prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (21/11/2012) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demanda (12/07/2013 folios 22 y 23) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.949.868; contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/11/1999, bajo el N° 72, Tomo 46-A; y SE CONDENA a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.330,73) por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.
















ASUNTO N° DP11-L-2013-000723
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.-