REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2013-000723

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en esta misma fecha, por el Abogado Wladimir Rodríguez, matrícula de Inpreabogado N° 86.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Abrahan José Hernández Castillo, mediante la cual señala:
“(omissis) Vista la sentencia publicada por este honorable Tribunal, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) en cuanto al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, instaurada contra la sociedad mercantil tasca Restaurant Pollo en Brasa La Mina II, C.A., suficientemente identificada en autos, declarada “Con Lugar”, según acta de fecha 10 de febrero de 2014, oportunidad en la cual este Tribunal procedió a pronunciar dispositivo oral del fallo; asimismo se desprende de la parte motiva de la sentencia escrita publicada en fecha 17/02/2014, de manera inequívoca, que la presente causa fue declarada “Con Lugar”, ahora bien toda vez que en el Capítulo IV “Decisión”, punto Primero, señaló: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, aclare que la sentencia fue declarada “Con Lugar”, más aún cuando se desprende de la mencionada sentencia, de su redacción, que la misma reviste tal carácter. En consecuencia pido la Aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un error de transcripción (omissis)”. (Destacado del Tribunal)

En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal considera necesario señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que ciertamente después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero sí puede:
1) Aclarar los puntos dudosos
2) Salvar las omisiones
3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4) Dictar ampliaciones

En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la N° 1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (Negrillas y cursivas del Tribunal).”

Por tanto, conteste con el referido criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales de Primera Instancia, es el mismo establecido para la Apelación de la sentencia; contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizada minuciosamente la sentencia proferida por este Juzgado, así como los términos en los cuales ha sido solicitada la aclaratoria de marras, verifica este Tribunal que la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, fue presentada en tiempo hábil y ciertamente encuadra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester aclarar error de referencia en el DISPOSITIVO de la sentencia, pues tal y como se evidencia del fallo oral proferido el 10 de febrero de 2014 (folios 93 y 94) se dictó:
“(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano: ABRAHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.868.contra Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión. (omissis)”.

Y asimismo, al folio 109 del expediente, el Tribunal deja establecido:

“(omissis) Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., como se hará más adelante. Así se decide (omissis)”

No obstante ello, en la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia se indica:
IV
DECISIÓN

“(omissis) Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.949.868; contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/11/1999, bajo el N° 72, Tomo 46-A; y SE CONDENA a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.330,73) por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación (omissis)”


Es por ello, que este Tribunal procede a corregir y subsanar el error, y en lo sucesivo SE DEBE LEER EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA:
IV
DECISIÓN

“(omissis) Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.949.868; contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/11/1999, bajo el N° 72, Tomo 46-A; y SE CONDENA a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.330,73) por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación (omissis)”

Determinado lo anterior, queda así corregido el error de referencia cometido de manera involuntaria en la sentencia publicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2014, en relación al particular anteriormente señalado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada la Decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2014, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO contra TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, en el ASUNTO Nº DP11-L-2013-000723.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.










ASUNTO N° DP11-L-2013-000723
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.