REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000187

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.237.081.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA CRISTINA ARABICHE HENRIQUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 49.430, como consta en Poder que corre inserto a los folios 05 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TU AIRE CAR´S, S.R.L., entidad de trabajo de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 317-A, en fecha 28 de junio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, ANA DÁVILA y GREYSI VALENCIA, matrículas de Inpreabogado números 30.869, 86.156, 120.024 y 120.065, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 81 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS contra TU AIRE CAR’S, S.R.L., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 227.105,06 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que aplicó despacho saneador, y una vez verificada la subsanación respectiva (folios 17 al 26), se admitió el 18/03/2013 cuando se ordenó la notificación de la accionada. Cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades. El Tribunal dio por concluida la audiencia el 07 de agosto de 2013, cuando hizo constar la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio; correspondiendo la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 20 de enero de 2014. Se hizo constar la presencia de las partes a través de sus Apoderadas Judiciales. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuó el material probatorio aportado al proceso admitido por el Tribunal, y de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, que recayó el 27 de enero de 2014, cuando se declaró “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.081 contra Sociedad Mercantil TU AIRE CAR´S, S.R.L., por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA

Señala el demandante, en el escrito libelar subsanado (folios 17 al 26) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado prestó servicios personales en forma continua, ininterrumpida y subordinada para la empresa TU AIRE CAR’S S.R.L., desde el 19/10/1995 hasta el 17/01/2012, fecha en la cual el patrono decidió prescindir de sus servicios (despido injustificado)

Antigüedad: 16 años, 2 meses y 28 días

Cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm

Para la fecha del despido ocupaba el cargo de Encargado del Taller

Devengaba en forma fija y periódica como salario normal mensual Bs. 4.000,00; último salario diario normal Bs. 90,41

Presentó Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, llegándose a un acuerdo conciliatorio por monto de Bs. 50.000,00, que fue pagado en dos (2) partes

Durante el tiempo laborado la accionada nunca le entregó recibos de pago de su salario mensual ni constancia de trabajo, no canceló cesta tickets o bono alimentación y tampoco lo tenía inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Se demanda:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 76.478,95
- Fideicomiso: Bs. 39.481,82
- Compensación por Transferencia: Bs. 9.900,00
- Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 35.198,40
- Vacaciones vencidas sin disfrute y sin pago períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Bs. 64.171,73
- Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Bs. 2.333,27
- Utilidades no canceladas años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Bs. 27.999,30
- Utilidades fraccionadas 2011-2012: Bs. 1.166,63
- Fideicomiso: Bs. 39.481,82
Lo cual arroja un total de Bs. 246.830,10 (menos Bs. 50.000 anticipo de prestaciones sociales) = Bs. 196.830,10; más intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de agosto de 2013, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; así como también en sentencia N° 1491 del 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz; este Tribunal establece que a los fines que la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada sea declarada y tenga eficacia legal, debe verificarse si la petición del demandante es o no contraria a derecho, y asimismo, que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido tales requisitos, la CONFESIÓN RELATIVA será declarada y se decidirá la causa conforme a la misma.
En este orden, en lo que respecta a determinar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia, pues cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Así se decide.
Asimismo, a fin de verificar si la accionada demostró algún elemento que le favorezca en el juicio, esta Juzgadora procede a analizar la totalidad del material probatorio presentado por ambas partes, admitido en la oportunidad procesal correspondiente y que consta en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
CAPITULOS II y III
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONSIGNADOS
CON EL ESCRITO LIBELAR SUBSANADO
y
PRUEBA POR ESCRITO

Copias fotostáticas del expediente 043-2012-03-054, folios 27 al 73 y 109 al 158: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte accionada. La representación judicial de la parte actora indica que a pesar que la parte demandada dice que hubo conformidad en lo recibido, su representado no puede renunciar a derechos que lo asisten y que se encuentran establecidos en la Ley, si hubo un pago debe tomarse como adelanto de prestaciones sociales, pues los derechos sociales de los trabajadores no pueden ser relajados por convenios, son de carácter irrenunciable y la empresa no tiene pruebas que demuestren que sus prestaciones fueron canceladas año por año.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante interpuso en fecha 17 de enero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, Reclamo por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa hoy demandada, siendo levantada Acta de Conciliación el 08 de febrero de 2012, a través de la cual la accionada propuso cancelar a su favor la suma de Bs. 50.000,00; aceptada por el trabajador, y que en efecto le fue cancelada mediante cheques girados contra la entidad bancaria Banesco: N° 14676209 por monto de Bs. 30.000,00 en fecha 29/02/2012 (folio 68) y N° 36676214 por monto de Bs. 20.000,00 en fecha 30/03/2012 (folio 70); dándose por cerrado el expediente administrativo el 03 de abril de 2012. El Tribunal tiene como hecho cierto que el trabajador hoy accionante recibió en sede administrativa, de parte de la hoy demandada, la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTAL
Expediente 043-2012-030-054, llevado por la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atanasio Girardot, con sede en Maracay, el cual se anexó al escrito libelar, folios 62, 63, 65 y 71: La representación judicial de la parte actora expone que la parte demandada establece que existe conformidad con el pago y se reconoce que hubo cancelación de Bs. 50.000,00, pero su representado no está conforme con el pago realizado y por eso se inicia juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte accionada ratifica la prueba e insiste en que su representada nada le adeuda al demandante, pues en el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo señala que no tiene nada más que reclamar.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que fueron aportadas al juicio por la parte actora (folios 27 al 73 y 109 al 158), como demostrativas que el hoy demandante recibió en sede administrativa, de parte de la hoy accionada, la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, el Tribunal estima conveniente dejar establecido que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En este orden de ideas, es importante destacar que los Principios que informan el Derecho del Trabajo son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio de esta rama del Derecho, y evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual, en base al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, se indica que carecen de validez todas las estipulaciones y convenios efectuados por el trabajador y que resulten contrarios a la Constitución y a la Leyes que rigen la materia. Por tanto, en el caso de autos, se tomará en consideración que la accionada canceló al demandante en sede administrativa la cantidad de Bs. 50.000,00, que será deducida del monto que resulte por los conceptos demandados, ya que en forma alguna se encuentra detallado los conceptos que engloba tal pago, y menos aún se constata que haya sido Homologado por la Inspectoría del Trabajo, y se precisa que es nula toda acción, acuerdo o convenio que haya efectuado el trabajador con el patrono y que implique renuncia o menoscabo de sus derechos; resultando aplicables al caso el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la sentencia N° 1023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28/06/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Así se decide.
En tal sentido, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS, teniéndose como hechos ciertos que el demandante prestó servicios personales en forma continua, ininterrumpida y subordinada para la empresa TU AIRE CAR’S S.R.L., desde el 19/10/1995 hasta el 17/01/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que al momento del despido injustificado ejercía el cargo de Encargado del Taller, que devengaba como último salario normal mensual Bs. 4.000,00 (Bs. 90,41 diarios); y que en sede administrativa le fue cancelada la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario básico diario establecido en su escrito libelar, conforme al cual procederá al cálculo respectivo, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar el mismo. Así se decide.
Igualmente, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 7 días más un día adicional por cada año de bono vacacional y 15 días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 19 de octubre de 1995
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17 de enero de 2012
Tiempo de Servicio: Dieciséis (16) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 76.478,95 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la demandada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido su cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic B Salario Días Prestación Prestación
Integral Mensual Acumulada
jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26
jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53
ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79
sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06
oct-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 66,35
nov-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 79,65
dic-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 92,95
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 106,25
feb-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 123,96
mar-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 141,68
abr-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 159,39
may-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 177,11
jun-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 194,82
jul-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 212,53
ago-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 230,25
sep-98 99,90 3,33 0,14 0,07 3,54 5 17,71 247,96
oct-98 99,90 3,33 0,14 0,08 3,55 5 17,76 265,72
nov-98 99,90 3,33 0,14 0,08 3,55 5 17,76 283,48
dic-98 99,90 3,33 0,14 0,08 3,55 5 17,76 301,24
ene-99 99,90 3,33 0,14 0,08 3,55 5 17,76 319,00
feb-99 99,90 3,33 0,14 0,08 3,55 5 17,76 336,76
mar-99 99,90 3,33 0,14 0,08 3,55 5 17,76 354,52
abr-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 375,85
may-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 397,19
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 7 29,87 427,05
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 448,39
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 469,72
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 491,05
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 512,44
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 533,83
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 555,22
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 576,61
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 598,00
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 619,39
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 640,78
may-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 662,16
jun-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 9 38,50 700,66
jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 726,33
ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 752,00
sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 777,66
oct-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 803,40
nov-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 829,13
dic-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 854,86
ene-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 880,60
feb-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 906,33
mar-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 932,06
abr-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 957,80
may-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 983,53
jun-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 11 56,61 1.040,14
jul-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.065,88
ago-01 156,00 5,20 0,22 0,16 5,58 5 27,88 1.093,76
sep-01 156,00 5,20 0,22 0,16 5,58 5 27,88 1.121,63
oct-01 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.149,58
nov-01 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.177,53
dic-01 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.205,48
ene-02 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.233,43
feb-02 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.261,38
mar-02 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.289,33
abr-02 156,00 5,20 0,22 0,17 5,59 5 27,95 1.317,28
may-02 189,90 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02 1.351,31
jun-02 189,90 6,33 0,26 0,21 6,80 13 88,46 1.439,77
jul-02 189,90 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02 1.473,79
ago-02 189,90 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02 1.507,82
sep-02 189,90 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02 1.541,84
oct-02 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.575,95
nov-02 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.610,06
dic-02 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.644,18
ene-03 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.678,29
feb-03 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.712,40
mar-03 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.746,51
abr-03 189,90 6,33 0,26 0,23 6,82 5 34,11 1.780,62
may-03 208,80 6,96 0,29 0,25 7,50 5 37,51 1.818,13
jun-03 208,80 6,96 0,29 0,25 7,50 15 112,52 1.930,65
jul-03 208,80 6,96 0,29 0,25 7,50 5 37,51 1.968,16
ago-03 208,80 6,96 0,29 0,25 7,50 5 37,51 2.005,66
sep-03 208,80 6,96 0,29 0,25 7,50 5 37,51 2.043,17
oct-03 246,90 8,23 0,34 0,32 8,89 5 44,46 2.087,63
nov-03 246,90 8,23 0,34 0,32 8,89 5 44,46 2.132,10
dic-03 246,90 8,23 0,34 0,32 8,89 5 44,46 2.176,56
ene-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,38 2.229,94
feb-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,38 2.283,32
mar-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,38 2.336,70
abr-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,38 2.390,08
may-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,38 2.443,46
jun-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 17 181,49 2.624,95
jul-04 296,40 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,38 2.678,33
ago-04 321,00 10,70 0,45 0,42 11,56 5 57,81 2.736,14
sep-04 321,00 10,70 0,45 0,42 11,56 5 57,81 2.793,95
oct-04 321,00 10,70 0,45 0,45 11,59 5 57,96 2.851,91
nov-04 321,00 10,70 0,45 0,45 11,59 5 57,96 2.909,87
dic-04 321,00 10,70 0,45 0,45 11,59 5 57,96 2.967,82
ene-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 3.401,16
feb-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 3.834,49
mar-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 4.267,82
abr-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 4.701,16
may-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 5.134,49
jun-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 19 1.646,67 6.781,16
jul-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 7.214,49
ago-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 7.647,82
sep-05 2.400,00 80,00 3,33 3,33 86,67 5 433,33 8.081,16
oct-05 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 8.515,60
nov-05 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 8.950,05
dic-05 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 9.384,49
ene-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 9.818,94
feb-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 10.253,38
mar-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 10.687,82
abr-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 11.122,27
may-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 11.556,71
jun-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 21 1.824,67 13.381,38
jul-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 13.815,82
ago-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 14.250,27
sep-06 2.400,00 80,00 3,33 3,56 86,89 5 434,44 14.684,71
oct-06 2.400,00 80,00 3,33 3,78 87,11 5 435,56 15.120,27
nov-06 2.400,00 80,00 3,33 3,78 87,11 5 435,56 15.555,82
dic-06 2.400,00 80,00 3,33 3,78 87,11 5 435,56 15.991,38
ene-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 16.717,30
feb-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 17.443,23
mar-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 18.169,15
abr-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 18.895,08
may-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 19.621,00
jun-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 23 3.339,25 22.960,25
jul-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 23.686,18
ago-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 24.412,10
sep-07 3.999,99 133,33 5,56 6,30 145,18 5 725,92 25.138,02
oct-07 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 25.865,80
nov-07 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 26.593,58
dic-07 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 27.321,35
ene-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 28.049,13
feb-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 28.776,90
mar-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 29.504,68
abr-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 30.232,46
may-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 30.960,23
jun-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 25 3.638,88 34.599,11
jul-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 35.326,89
ago-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 36.054,66
sep-08 3.999,99 133,33 5,56 6,67 145,56 5 727,78 36.782,44
oct-08 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 37.512,07
nov-08 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 38.241,69
dic-08 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 38.971,32
ene-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 39.700,95
feb-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 40.430,58
mar-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 41.160,21
abr-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 41.889,83
may-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 42.619,46
jun-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 27 3.939,99 46.559,45
jul-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 47.289,08
ago-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 48.018,71
sep-09 3.999,99 133,33 5,56 7,04 145,93 5 729,63 48.748,33
oct-09 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 49.479,81
nov-09 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 50.211,29
dic-09 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 50.942,77
ene-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 51.674,25
feb-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 52.405,73
mar-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 53.137,21
abr-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 53.868,69
may-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 54.600,17
jun-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 29 4.242,58 58.842,75
jul-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 59.574,23
ago-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 60.305,71
sep-10 3.999,99 133,33 5,56 7,41 146,30 5 731,48 61.037,19
oct-10 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 61.770,52
nov-10 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 62.503,86
dic-10 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 63.237,19
ene-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 63.970,52
feb-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 64.703,85
mar-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 65.437,18
abr-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 66.170,51
may-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 66.903,85
jun-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 31 4.546,66 71.450,50
jul-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 72.183,83
ago-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 72.917,16
sep-11 3.999,99 133,33 5,56 7,78 146,67 5 733,33 73.650,49
oct-11 3.999,99 133,33 5,56 8,15 147,04 5 735,18 74.385,68
nov-11 3.999,99 133,33 5,56 8,15 147,04 5 735,18 75.120,86
dic-11 3.999,99 133,33 5,56 8,15 147,04 5 735,18 75.856,04
ene-12 3.999,99 133,33 5,56 8,15 147,04 5 735,18 76.591,23
TOTAL Bs. 76.591,23


Nos arroja un total de Bs. 76.591,23; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 9.900,00 por concepto de Bono por transferencia. Se declara PROCEDENTE el concepto, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo calcula con un número de días y salario diario errado (Bs. 66,00); en razón que el mismo actor indica en su escrito de subsanación como se verifica al folio 18 de este expediente, devengaba un salario diario para el mes de Julio del año 1997, de Bs. 2,50; por lo cual este Tribunal tomara el indicado salario para realizar el respectivo calculo aritmético; en razón de que la demandada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido deberá ser calculada tomando en consideración el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal al 31 de diciembre de 1996; tomando en consideración la fecha de su ingreso, esto ocurrió el 19 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 1997; en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 30 días x Bs. 2,50 (salario normal 31 de diciembre de 1996) = Bs. 75,00
Resulta un total de Bs. 75,00, cantidad que el Tribunal ordena a la accionada cancelar al demandante por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.
Asimismo, deberán ser calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad para este Primer Corte, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, tomándose en consideración las cantidades precedentemente establecidas, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual deberá ser deducida las cantidades de dinero que fueron canceladas por este concepto. Así se decide.


INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 35.198,40 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la demandada no desvirtuar el despido injustificado alegado. En tal sentido, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y conforme a la norma señalada, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, y la cuantificación es la siguiente:

ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
150 DÍAS * Bs. 147,04 Bs. 22.056,00
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
90 DÍAS * Bs. 147,04 Bs. 13.233,60
Total Bs. 35.289,60

Resulta un total de Bs. 35.289,60, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado, Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS y FRACCIONADAS SIN DISFRUTE Y SIN PAGO: Demanda el accionante la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados sin disfrute y sin pago períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2012. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y tampoco desvirtuó el alegato del trabajador de no haber disfrutado las mismas. En tal sentido la cuantificación correcta, en base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SIN DISFRUTE Y SIN PAGO
FECHA SALARIO DIAS SUB-TOTAL Bs.
1997-1998
133,33 17 2266,61
1998-1999
133,33 18 2399,94
1999-2000
133,33 19 2533,27
2000-2001
133,33 20 2666,66
2001-2002
133,33 21 2799,93
2002-2003
133,33 22 2933,26
2003-2004
133,33 23 3066,59
2004-2005
133,33 24 3199,92
2005-2006
133,33 25 3.333,25
2006-2007
133,33 26 3466,58
2007-2008
133,33 27 3599,91
2008-2009
133,33 28 3733,24
2009-2010
133,33 29 3866,57
2010-2011
133,33 30 3999,99
Fracc-2012 133,33 31 4133,23
TOTAL BS. 47.999,05

Resulta un total de Bs. 47.999,05, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas no disfrutadas ni canceladas períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción del año 2012. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS SIN DISFRUTE Y SIN PAGO
FECHA SALARIO DIAS SUB-TOTAL Bs.
1997-1998
133,33 9 1199,97
1998-1999
133,33 10 1333,33
1999-2000
133,33 11 1466,63
2000-2001
133,33 12 1599,96
2001-2002
133,33 13 1733,29
2002-2003
133,33 14 1866,62
2003-2004
133,33 15 1999,95
2004-2005
133,33 16 2133,28
2005-2006
133,33 17 2266,61
2006-2007
133,33 18 2399,94
2007-2008
133,33 19 2533,27
2008-2009
133,33 20 2666,66
2009-2010
133,33 21 2799,93
2010-2011
133,33 22 2933,26
Fracc-2012 133,33 23 3066,59
TOTAL Bs. 31.999,29

Resulta un total de Bs. 31.999,29, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono Vacacional vencidos y no disfrutadas no disfrutadas ni canceladas períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción del año 2012. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Demanda el accionante la cancelación por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2012. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y en tal sentido la cuantificación correcta, en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

FECHA SALARIO DIAS SUB-TOTAL Bs.
1997
2,50 15 37,5
1998
3,33 15 49,95
1999
4,00 15 60,00
2000
4,28 15 64,20
2001
5,20 15 78,00
2002
6,33 15 94,95
2003
8,23 15 123,45
2004
10,70 15 160,50
2005
80,00 15 1200,00
2006
80,00 15 1200,00
2007
133,33 15 1999,95
2008
133,33 15 1999,95
2009
133,33 15 1999,95
2010
133,33 15 1999,95
2011 133,33 15 1999,95
Fracc-2012 133,33 2,50 333,32
TOTAL Bs. 13.401,62

Resulta un total de Bs. 13.401,62, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción del año 2012. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero cuya cancelación ha sido ordenada, por los conceptos discriminados precedentemente, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 205.355,79); cantidad a la cual se deduce el monto de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) que fue cancelado por la demandada en sede administrativa, a favor del hoy demandante; resultando así una diferencia a pagar de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 155.355,79); cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil TU AIRE CAR´S, S.R.L., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena su cancelación, y en tal sentido su cuantificación deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se ordena su cancelación, y en tal sentido su cuantificación deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien deberá regirse por los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto ocurrió 17 de enero de 2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
INDEXACIÓN JUDICIAL: Se ordena su cancelación, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, procediéndose conforme al criterio contenido en sentencia N° 1841 de fecha 11-11-08, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Surita contra Maldifasi & CIA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; y en tal sentido su cuantificación deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien deberá regirse por los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 17 de enero de 2012. 2°) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados: indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas; su inicio será la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, 07 de mayo de 2013 (folios 76 y 77), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS contra TU AIRE CAR´S, S.R.L., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.237.081, contra la Sociedad Mercantil TU AIRE CAR´S, S.R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 317-A, en fecha 28 de junio de 1989; y SE CONDENA a la parte demandada TU AIRE CAR´S, S.R.L., antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO CHIRINOS, antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 155.355,79); por concepto de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se ordena cancelar al demandante intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.












ASUNTO N° DP11-L-2013-000187
ZDC/JA/Abogado Asistente Paola Martínez.