REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154º


ASUNTO Nª DP11-L-2011-001233

PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.830.347, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.217.213, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRLANDA ESTEVES y CAROLINA GRATEROL, matrículas de Inpreabogado números 80.846 y 167.900, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 27 al 30 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 1971, bajo el N° 33, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo 4; y solidariamente ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-3.311.402 y V-10.631.863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY: Abogados MARIA PICÓN OLIVARI y YONNY RAFEL ESCALONA LOZADA, matrículas de Inpreabogado números 16.250 y 108.066, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 106 al 109 pieza principal del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ANA CECILIA RAMIREZ Y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMER: Abogados ALIRIO JOSEPH MAZZEI LOZANO, JOSE ANTONIO OCHOA y EFREN AVILA, matrículas de Inpreabogado números 182.295, 67.254 y 34.809, respectivamente, como consta en Poderes Apud Acta que corren insertos a los folios 110 al 113 pieza principal del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de agosto de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, y solidariamente ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, todos antes identificados, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 1.446.052,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
La parte actora presentó REFORMA DE LA DEMANDA el 01 de noviembre de 2011 (folios 31 al 38), que fue admitida el 02 de diciembre de 2011.
El 20 de febrero de 2013 SE ABOCÓ al conocimiento de la causa el ciudadano Dr. Pedro Moreno, Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se dio cumplimiento a la notificación de los co-demandados, y el 22 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, y de los Apoderados Judiciales de los co-demandados, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades. El Tribunal dio por concluida la audiencia el 23 de mayo de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, dejándose constancia en auto del 03 de junio de 2013 (folio 157) que los co-demandados no contestaron la demanda.
Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de enero de 2014, con la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes. La representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos, y se evacuó el material probatorio aportado al proceso admitido por el Tribunal. Se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 28 de enero de 2014, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.347, como co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.217.213 contra ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY, y los ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.311.402 y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.631.863 como personas naturales, con respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo. SEGUNDO: ¬¬¬SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.347, como co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.217.213 contra ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, y al ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.631.863 como persona natural por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCON, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.347, como co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.217.213 contra la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.311.402, como persona natural por concepto de Prestaciones Sociales, por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora, tanto en la Reforma de la Demanda (folios 31 al 38), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, lo que se resume:

Mi causante ingresó a prestar servicios bajo subordinación, dependencia y supervisión de la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, en fecha 26 de abril de 2010, en horario de 4: 00 am a 12:00 m, de viernes a miércoles, disfrutando de media hora diaria para desayunar, siendo su día de descanso semanal el jueves

Desempeñándose como COLECTOR de la unidad N° 89, devengando un salario diario de Bs. 100,00

Hasta el 16 de septiembre de 2010, acumulando una antigüedad ininterrumpida de 4 meses y 21 días

Durante toda la relación laboral a mi causante no le fue pagado el beneficio de cesta tickets, así como tampoco sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales

El 16 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 am, en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, mi causante, en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, a bordo de la unidad 89 (placa AE2852; marca ENCAVA; modelo IZUSU; tipo COLECTIVO; año 1993; color: MULTICOLOR; serial de carrocería I-5098; clase: MINIBUS) adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, con el N° 136, sufrió un accidente en el cual perdió la vida a consecuencia de haber caído del estribo de la unidad N° 89

La unidad N° 89 perteneció en principio al ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO y posteriormente a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, solidariamente responsable con la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, de los daños causados a mi mandante, al igual que del pago de todos y cada uno de los pasivos laborales y demás conceptos que se le adeudan

Se solicita medida cautelar de embargo preventivo, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Demando a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, conjuntamente con los ciudadanos Ana Cecilia Ramírez y Ernesto del Valle Natera Romero, solidariamente responsables, par que convengan o sean condenadas al pago de:
Indemnización por muerte artículo 85 LOPCYMAT: Bs. 30.597,25
Indemnización por muerte artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.597,25
Lucro Cesante: Bs. 1.332.000,00
Daño Moral: Bs. 50.000,00
Prestación de Antigüedad: Bs. 1.624,50
Vacaciones fraccionadas: Bs. 733,00
Utilidades fraccionadas: Bs. 500,00
Para un total demandado de Bs. 1.446.052,00, más costas y costos, corrección monetaria.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en auto dictado el 03 de junio de 2013 (folio 157) que los co-demandados no contestaron la demanda. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la ausencia de contestación a la demanda, este Tribunal, en observancia de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se tiene por CONFESA a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Así se decide.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por la parte actora no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda Reformada, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, si de las pruebas aportadas al juicio no se demuestra la improcedencia respectiva. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que fueron admitidas y constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES

Copias Certificadas Solicitud N° 7156, Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 11 al 15: Observa la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, que la documental sólo demuestra quiénes son sus herederos. El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, se declaró Con Lugar la Solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, declarándose como tales a los ciudadanos Norma Coromoto Alarcón y Jorge Alberto Escalante Zambrano, en su condición de padres del causante. Así se decide.
INSERTAS EN EL ANEXO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES

Copias Certificadas Solicitud N° 7156, Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 02 al 23: Se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental acompañada al Libelo de la demanda. Así se decide.
Marcado “A” Certificado de Defunción, folio 24: El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Departamento de Anatomía Patológica, Ciencias Forenses, del C.I.C.P.C., Certificó que la defunción del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN tuvo lugar el 16 de septiembre de 2010, en el Estado Aragua, Municipio Girardot, por causa de shock hipovolémico, laceración hepática y cardiaca, traumatismo cerrado de tórax por hecho vial. Así se decide.
Marcado “B” Copias certificadas Expediente 043-2011-03-279 Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 25 al 67: Observa la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, que en el expediente administrativo no consta decisión que califique al de cujus como trabajador. El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativa que la ciudadana Norma Alarcón, hoy demandante, presentó el 25 de febrero de 2011 ante el órgano administrativo, Reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su hijo DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, que se sustanció y tramitó ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia fijada para conciliación, por lo que se aperturó el procedimiento de sanción respectivo. Así se decide.
Marcado “C” Artículo de Prensa, folio 68: Observa la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, que el reporte de periódico es un hecho público y notorio que informa suceso y no demuestra relación laboral. El Tribunal acoge el criterio contenido en sentencia N° 89 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 00-0146 /caso: Oscar Silva Hernández, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y adminicula el hecho comunicacional que se desprende de la documental, al restante cúmulo probatorio de autos, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativa del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, en fecha 16 de septiembre de 2010, cuando trabajaba como Colector de una Unidad de Transporte. Así se decide.
Marcado “D” Actuaciones Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 69 al 130: El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:
- que la hoy demandante ciudadana Norma Alarcón, solicitó en fecha 01 de octubre de 2010, al referido ente, la investigación del accidente sufrido por el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN el 16 de septiembre de 2010, anexando a la solicitud Informe de Tránsito, cédula de identidad, Acta de Defunción, Certificado de Defunción y Póliza de Seguros;
- que el 06 de octubre de 2010 fue levantada Acta por el TSU Oswaldo Del Nogal, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Aragua, quien hizo constar que en esa fecha se trasladó a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN CONDUCTORES TURMERO MARACAY, que fue atendido por el Contador, que no cuentan con Delegados de Prevención, que le fue informado que la empresa es una Asociación Civil sin fines de lucro y que cada unidad tiene su dueño y se hace responsable de lo que ocurra en la misma, según lo establece el estatuto interno;
- que dejó establecido que la empresa debía consignar copia del documento legal que avale lo informado y que el dueño de la unidad debía presentarse en la Oficinas del INPSASEL a fin de darle continuidad y conclusión a la investigación;
- que en fecha 08 de octubre de 2010 se levantó Acta dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana María Picón, cédula de identidad N° 3.039.507, actuando en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN CONDUCTORES TURMERO MARACAY, ante el INPSASEL, quien consignó copia del acta constitutiva de la misma y de las participaciones que efectúan los Asociados cuando contratan Avances o Colectores en las respectivas unidades de su propiedad;
- que tanto del Informe de Accidente de Tránsito como del Acta Policial respectiva, se evidencia que el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN falleció el 16 de septiembre de 2010, por accidente de tránsito en el cual resultó arrollado, identificándose a la ciudadana Ana Cecilia Ramírez como propietaria de la unidad N° 89 (placa AE2852; marca ENCAVA; modelo IZUSU; tipo COLECTIVO; año 1993; color: MULTICOLOR; serial de carrocería I-5098; clase: MINIBUS) adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, con el N° 136;
- que consta Certificado N° 029 que forma parte integrante de la Póliza de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL N° 27-1002126, en la que se identifica como Asegurado a UNIÓN TURMERO MARACAY y CERTIFICADO a la ciudadana RAMIREZ ANA CECILIA, cédula de identidad N° V-3.311.402; detallándose asimismo los datos del vehículo: Marca ENCAVA, Placa AE2-852, Capacidad 30 y SERIAL I-5098; con COBERTURAS: Muerte Bs. 30.000,00; Invalidez permanente Bs. 30.000,00; Gastos médicos x persona Bs. 30.000,00 y gastos de entierro Bs. 40.000,00;
- que el 12 de noviembre de 2010 se levantó Acta en el INPSASEL, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano NATERA ROMERO ERNESTO DEL VALLE, cédula de identidad N° V-10.631.863, quien manifestó no ser el propietario de la Unidad Colectiva en la cual el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN sufrió accidente, consignando al efecto: 1) Expediente de Tránsito Terrestre, en el que se identifica como propietaria a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ; 2) documental suscrita por el mencionado ciudadano, con impresión de su huella dactilar, a través de la cual manifiesta su voluntad de no prestar servicios como recolector de la Unidad N° 89, a partir del 02 de julio de 2010; 3) documental mediante al cual el ciudadano NATERA ROMERO ERNESTO DEL VALLE notifica que admite como ayudante del conductor auxiliar al ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, en fecha 26 de abril de 2010. Así se decide.

TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANCHEZ ESPINOZA, LISBETH CAROLINA MENESES VERA, MARIA DIONISIA MORENO y DEIBIS PACHECO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 16.631.529, 19.277.096, 9.090.714 y 17.252.665, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY
CAPITULO I: DOCUMENTALES
(Insertas en la pieza principal del expediente)

Marcada “A”, Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero- Maracay, folios 135 al 150: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los estatutos por medio de los cuales se rige el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN CONDUCTORES TURMERO MARACAY, señalándose que está formada por los conductores de autos de alquiler por puesto que prestan servicios al público en las rutas respectivas; así como por los asociados que ingresen posteriormente; y como objetivo principal de la misma la prestación del servicio de transporte de personas por tierra, en autos de uso de alquiler por puesto, en las rutas cuyos permisos de circulación correspondan a la Asociación; precisándose que para la consecución de los fines fomentará el desarrollo de otras fuentes de trabajo, que serán de la exclusiva responsabilidad y beneficio de los miembros afiliados a ella; y que las contrataciones celebradas entre los Asociados y sus conductores auxiliares, o cualquier otra persona, no obligan en ningún sentido a la Asociación. Así se decide.
Marcado “B”, Participación de fecha 04 de marzo de 2010, folio 151: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por no ser la fecha de ingreso que pretende demostrar la parte demandada. El Tribunal observa que la documental está referida a vinculación entre el ciudadano DEIBYS ESCALANTE y tercero ajeno al juicio, ciudadano RAFAEL PÉREZ; en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y desecha la prueba del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C”, Participación de fecha 26 de abril de 2010, folio 152: La representación judicial de la parte actora impugna y desconoce su contenido y firma indicando que tiene tachaduras y enmendaduras en la fecha y en la identificación del dueño del colectivo. Observa el Tribunal que la documental se encuentra suscrita en original por el ciudadano DEIBYS ESCALANTE, con impresión de sus huellas dactilares, por lo cual, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, como demostrativa que en fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano ERNESTO NATERA admitió como ayudante del conductor auxiliar de su unidad, al ciudadano DEIBYS ESCALANTE. Así se decide.
Marcada “D”, Participación de fecha 02 de julio de 2010, folio 153: La representación judicial de la parte actora impugna la documental indicando que se trata de formato, desconoce contenido y firma, señala que dicha renuncia no fue recibida por ninguna de las partes hoy co-demandadas. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que forma parte de las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), promovidas por la parte actora (folio 129 del anexo de pruebas). Así se decide.
Marcada “E”, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 154: La representación judicial de la parte actora impugna la documental en contenido y firma, señala que no tiene membrete, ni se evidencia que fue recibida por el trabajador.
La representación judicial de los co-demandados ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA, solicita se practique experticia grafotécnica de firma al documento, y consigna copia simple de constancia de concubinato, como documento indubitable. Solicita que el funcionario que sea designado se traslade a la Oficina de Identificación a los fines de verificar firma en el documento identificado como cédula de identidad.
La representación judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY señala que la empresa se rige por los estatutos y el acta constitutiva, en especial lo establecido en el artículo 2, folio 146. Ratifica en toda y cada una de sus partes las documentales que rielan a los folios 151 al 154.
La ciudadana Juez deja establecido que vista la solicitud de cotejo efectuada por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA, es forzoso declararla IMPROCEDENTE por cuanto que la prueba no fue promovida por ellos sino por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, quien no ratificó dicha solicitud.
Observa el Tribunal que la documental se encuentra suscrita en original por el ciudadano DEIBYS ESCALANTE, con impresión de sus huellas dactilares, por lo cual, conforme a los artículos 10y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, al adminicularla con la documental marcada con la letra “D”, que riela al folio 153 de este expediente; como demostrativa que en fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano ERNESTO NATERA, canceló al ciudadano Deibys Escalante, las siguientes cantidades: Bs. 648,15 (Antigüedad); Bs. 203,80 (Bonificación de Fin de Año); Bs. 203,80 (Vacaciones Fraccionadas) y Bs. 94,56 (Bono Vacacional Fraccionado); para un total cancelado a su favor de Bs. 1.150,31. Así se decide.
CAPITULO II
TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos WILLIAM GASCÓN BOLIVAR, ANGEL MARIA VERGEL, RAFAEL PEREZ y DANIEL ANTONIO LOPEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 7.226.174, 7.921.444, 9.434.968 y 14.584.748, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ANA CECILIA RAMIREZ
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sucursal Maracay, ubicada frente al Cardiológico, Urbanización La Floresta, remitiese a este Juzgado certificación del finiquito de la cancelación que hicieron a la ciudadana demandante (Sra. NORMA COROMOTO ALARCÓN) con ocasión de la indemnización por muerte, acaecida el día 16 – 09-2010, ya que mediaba una póliza de seguro de usuario (pasajero) suscrita por la señora Ana Cecilia Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.311.402, por la unidad 136 de su propiedad, con la siguientes características: placas: ae2852, Marca: Encava, Modelo: Isuzu, Serial de Carrocería: I-5098; año: 1993.
Se libró Oficio N° 3.373-13 en fecha 01 de julio de 2013. Consta a los folios 179 al 188 de la pieza principal del expediente, escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013 por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, matrícula de Inpreabogado N° 18.971, mediante el cual consigna copias de documentales que reposan en los archivos de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
La representación judicial de la PARTE ACTORA deja constancia de las palabras exactas manifestadas por la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, al manifestar que al trabajador se le canceló cierta cantidad de dinero con ocasión al accidente de trabajo.
La representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, ratifica que fue cancelada la suma indicada por cuanto el ciudadano DEIBYS ESCALANTE se encontraba en la Unidad para el momento del accidente.
La representación judicial de los co-demandados ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA señalan que la prueba indica que la Compañía de Seguros canceló cantidad de dinero a la Señora Norma Alarcón, por pago de siniestro, como consecuencia de pago de seguro de accidentes para usuarios.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que fue emitido por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL cheque de fecha 13 de mayo de 2011, por Bs. 30.000,00 a favor de la ciudadana Norma Coromoto Alarcón, girado contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a pago de siniestro N° 000018/2010; así como también póliza de seguro N° 1002126, suscrita por UNIÓN TURMERO-MARACAY RIF J-075301692, con cobertura de accidentes personales colectivo, y sus respectivos anexos; de los que se evidencia que el total de la prima es de Bs. 40.054,50 y que la ciudadana RAMIREZ ANA CECILIA, cédula de identidad V-3.311.402 aparece identificada como ASEGURADO en relación al vehículo marca ENCAVA, placas AE2-852, serial I-5098, Certificado 029. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, y en vista que tal como se dejó precedentemente establecido, los co-demandados no dieron contestación a la demanda, operando así la consecuencia prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual el Tribunal las tiene por CONFESAS en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante; esta Juzgadora se pronuncia como se indica:
EN CUANTO A LA DEMANDA INCOADA
POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Demanda la ciudadana Norma Alarcón, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010, a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, conjuntamente con los ciudadanos Ana Cecilia Ramírez y Ernesto del Valle Natera Romero, para que convengan o sean condenadas al pago de: Indemnización por muerte artículo 85 LOPCYMAT: Bs. 30.597,25; Indemnización por muerte artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.597,25; Lucro Cesante: Bs. 1.332.000,00 y Daño Moral: Bs. 50.000,00; basando su pretensión en el hecho que el 16 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 am, en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, su causante, en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, a bordo de la unidad 89 (placa AE2852; marca ENCAVA; modelo IZUSU; tipo COLECTIVO; año 1993; color: MULTICOLOR; serial de carrocería I-5098; clase: MINIBUS) adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, con el N° 136, sufrió un accidente en el cual perdió la vida a consecuencia de haber caído del estribo de la unidad N° 89.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.
Sobre el punto, indica este Tribunal que si bien es cierto, operó la CONFESIÓN de las co-demandadas, es deber del Juzgador verificar la existencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el mismo y las labores efectuadas por el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, por la prestación de sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, y/o ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, y la consecuente responsabilidad de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de sus competencias, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Siendo ello así, se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades o accidentes por las cuales se reclama algún tipo de indemnización de las establecidas en el Título VII de la LOPCYMAT, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 eiusdem, que se transcribe a continuación:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En este orden de ideas, en atención a la normativa señalada, se tiene que la Certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse tal Certificación al momento de arribarse a una Decisión que condene el pago de los conceptos demandados por infortunio de trabajo.
Así, verifica esta Juzgadora de Primera Instancia, que consta en autos una serie de documentales de las que se demuestra que el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN sufrió un accidente de tránsito en fecha 16 de septiembre de 2010, más no se verifica de las mismas que dicho accidente sea de naturaleza laboral, dada la ausencia de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); actuación que se hace imprescindible para la presente Decisión, por lo que, en concordancia con el criterio contenido en sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, caso: Franklin José Marullo Zambrano contra Nicogas C.A., es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY, y solidariamente ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO. Así se decide.
Precisado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, las indemnizaciones demandadas con relación al referido accidente. Así se decide.

EN CUANTO A LA DEMANDA INCOADA
POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Demanda la ciudadana Norma Alarcón, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010, a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, conjuntamente con los ciudadanos Ana Cecilia Ramírez y Ernesto del Valle Natera Romero, para que convengan o sean condenadas al pago de: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.624,50; Vacaciones fraccionadas: Bs. 733,00 y Utilidades fraccionadas: Bs. 500,00.
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, al haber operado la CONFESIÓN de las co-demandadas por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del acervo probatorio analizado, encuentra esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrado que el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN mantuvo relación de trabajo con el ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO desde el 26 de abril de 2010 hasta el 02 de julio de 2010, cuando por escrito manifestó su voluntad de no continuar prestando servicios como Recolector de la Unidad N° 89. Asimismo, y quien efectuó el pago respectivo por prestaciones sociales (Folios 153 y 154); documentales plenamente valoradas por este Tribunal; y quedó plenamente demostrado de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y del restante acervo probatorio, que la ciudadana Ana Cecilia Ramírez es la propietaria de la unidad N° 89 (placa AE2852; marca ENCAVA; modelo IZUSU; tipo COLECTIVO; año 1993; color: MULTICOLOR; serial de carrocería I-5098; clase: MINIBUS) adscrita a la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, con el N° 136; y asimismo, consta Certificado N° 029 que forma parte integrante de la Póliza de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL N° 27-1002126, en la que se identifica como Asegurado a UNIÓN TURMERO MARACAY y CERTIFICADO a la ciudadana RAMIREZ ANA CECILIA, cédula de identidad N° V-3.311.402; detallándose asimismo los datos del vehículo: Marca ENCAVA, Placa AE2-852, Capacidad 30 y SERIAL I-5098; con COBERTURAS: Muerte Bs. 30.000,00; Invalidez permanente Bs. 30.000,00; Gastos médicos x persona Bs. 30.000,00 y gastos de entierro Bs. 40.000,00; en razón de lo cual, al adminicular las documentales aportadas por las partes al juicio, con fundamente en los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero- Maracay, que rielan a los folios 135 al 150 de la pieza principal, se concluye que las contrataciones celebradas entre los Asociados y sus conductores auxiliares, o cualquier otra persona, no obligan en ningún sentido a la Asociación, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la demandante contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN TURMERO MARACAY y el ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO. Así se decide.
En tal sentido, tiene el Tribunal como hechos ciertos: que el ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN prestó sus servicios personales para la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ desde el 03 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual falleció en accidente de tránsito, teniendo una antigüedad de dos (2) meses y trece (13) días; devengando como último salario básico diario Bs. 100,00. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, fallecido ab intestato, por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario básico establecido por el actor en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; toda vez que la parte demandada no logró desvirtuarlo. Así se decide.

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 03 de julio de 2010
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 16 de septiembre de 2010
Tiempo de Servicio: Dos (2) meses y trece (13) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Muerte del trabajador

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Demanda la accionante la cancelación de Bs. 1.624,50 por concepto de prestación de antigüedad. Se declara IMPROCEDENTE el concepto, dado el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo existente entre el demandante y la ciudadana Ana Cecilia Ramírez; es decir; con una antigüedad de dos (2) meses y trece (13) días.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados no cancelados: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado. Observa este Tribunal que los conceptos se calculan conforme a la normativa contenida en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de culminación de la relación laboral que unió a las partes, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
2,50 x Bs. 100,00 (Último Salario Normal Devengado) = Bs. 250,00
1,16 x Bs. 100,00 (Último Salario Normal Devengado) = Bs. 116,00


Resulta un total de Bs. 366,00, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado. Así se decide.


Utilidades fraccionadas no canceladas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación, en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado. Observa este Tribunal que el concepto se calcula conforme a la normativa contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de culminación de la relación laboral que unió a las partes, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

2,50 x Bs. 100,00 (Salario Promedio Devengado) = Bs. 250,00
Nos arroja un total de Bs. 250,00; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 616,00); monto que deberá pagar la parte demandada, ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (16 de septiembre de 2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
SEGUNDO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, es decir, 20/03/2013 (folios 99 y 100), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010, contra la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.830.347, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.217.213, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2010, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 05 de noviembre de 1971, bajo el N° 33, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo 4; y solidariamente ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ y ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-3.311.402 y V-10.631.863, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, antes identificada, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, antes identificado, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, y solidariamente ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, plenamente identificados. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, antes identificada, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano DEIBYS YORDANO ESCALANTE ALARCÓN, antes identificado, contra la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad números V-3.311.402; de este domicilio, y se condena a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, a cancelar a la ciudadana NORMA COROMOTO ALARCÓN, ambas suficientemente identificadas, la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 616,00); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante intereses moratorios y corrección monetaria, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte co-demandada, ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, antes identificada; por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVAS.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVAS.
ASUNTO N° DP11-L-2011-001233
ZDC/JN/Abogado Asistente Paola Martínez.