REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001714

PARTE ACTORA: Ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.989.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO VALERA, JOSÉ HERRERA, TITIANA BÁEZ y KARELYS SOLANO, matrículas de Inpreabogado números 54.939, 64.857, 101.104, 191.767 y 187.687, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 37 al 40 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA e IVAN RIVERO SOSA, matrículas de Inpreabogado números 18.182 y 94.178, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 48 y 49 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS y DÍAS DE VACACIONES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS y DÍAS DE VACACIONES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 96.139,90 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 24 de mayo de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03 de junio de 2013 (folios 84 al 100). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 21 de enero de 2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó la totalidad del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 28 de enero de 2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarar: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE SALARIOS Y DÍAS DE VACACIONES, intentara el Ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.989.479 y domiciliado en Mariara Estado Carabobo contra Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C. A. (MANPA C. A.) S.A.C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora y su representación judicial, en el escrito libelar (folios 01 al 30), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presto mis servicios para la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A. desde el 21 de abril de 2008, devengando un salario promedio diario de Bs. 300,70

Acudo al Tribunal para reclamar lo relativo a una diferencia salarial que surge debido a errores de cálculo, por cuanto no son añadidos al salario básico diario incidencias salariales que forman parte del salario normal

Se reclama el concepto de pago inexacto de la jornada nocturna, que tiene su fundamento en la cláusula 59 del contrato colectivo MANPA, la cual determina que el bono nocturno será calculado con un recargo de 32% sobre el salario diurno, hasta agosto 2012

El problema surge cuando el salario utilizado para el cálculo del pago debe ser el salario normal, concepto establecido en la cláusula 1 del contrato colectivo, el cual incluye la sumatoria del salario básico, compensación por descanso y comida, extensión de jornada mixta, extensión de jornada nocturna, compensación por tiempo de viaje, hora adicional trabajada en el tercer turno, domingos laborados en tercer turno; y el resultado de esta sumatoria es dividido entre las horas permitidas por jornada (7) y luego es sumado con el 32% del mismo, para obtener el bono nocturno, la cantidad resultante será multiplicada por el número de horas nocturnas trabajadas durante la semana

La empresa, contrario a lo pactado, está pagando este concepto utilizando únicamente el salario básico, lo cual disminuye considerablemente el monto que es cancelado, da lugar a una diferencia que adeuda la empresa al trabajador y obviamente arrojará diferencias en el resto de los conceptos laborales que debe recibir el trabajador por sus servicios

Asimismo, consideramos que me sean reconocidas las horas nocturnas contenidas en el turno mixto, el cual comprende 3 horas nocturnas, las cuales no son canceladas bajo los parámetros establecidos, es decir, utilizando el salario normal en lugar del básico

DÍAS DE DISFRUTE Y ADICIONALES DE VACACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS: De conformidad con los artículos 10, 219 y 157 de la ley Orgánica del Trabajo; y conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2009-2012, se demanda el pago de los días adicionales de vacaciones no cancelados y asimismo los días no disfrutados de vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ya que desde que nació el derecho del día adicional, la empresa no ha proporcionado el día de disfrute y mucho menos cancelado el día al trabajador. La empresa tiene una deuda con el trabajador de 16 días, que deberá pagarse con el último salario promedio, conforme al artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Se demanda:
Diferencias salariales por error en la base de cálculos: Bs. 91.328,70
Días adicionales de disfrute y no remunerados de vacaciones: Bs. 4.811,20

Más las costas y costos

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda (folios 40 al 53), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados

Mi representada pagó correctamente al actor el concepto de jornada nocturna o turno nocturno rotativo (como se indica en los recibos de pago de salario) y el turno mixto, cuando éste los laboró, calculados de acuerdo a la cláusula 59 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2009-2012, que prevé el pago de la jornada nocturna con un incremento del 32% sobre el salario, por lo cual no existe diferencia alguna por este concepto y así pido sea declarado

Con relación a la demanda del pago de unos supuestos y negados “días adicionales de vacaciones” es importante señalar que el actor es y ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la empresa con los Sindicatos que representan a los trabajadores para los años 2006-2009 y 2009-2012, las cuales prevén mejores beneficios que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo

Dichas Convenciones Colectivas, en su cláusula 45, establecen el beneficio de las vacaciones de acuerdo a diferentes escalas, tomando en consideración la antigüedad del trabajador

El actor, en el año 2009 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 59 días por dicho concepto; en el año 1999 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 62 días por dicho concepto; en el año 2011 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 64 días por dicho concepto; y en el año 2012 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 61 días por dicho concepto; todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de las Convenciones Colectivas de Trabajo

El primer período de vacaciones del actor fue en el año 2009, no siendo beneficiario para ese momento del día adicional de vacaciones que reclama, ya que dicho beneficio corresponde a partir del segundo año de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

En todas las Convenciones Colectivas celebradas entre el Sindicato que representa a los trabajadores y la empresa, en la cláusula 45, se estableció que las partes convienen que en los pagos contenidos en dicha cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

Los días adicionales de disfrute de vacaciones por cada año de trabajo establecidos en el artículo 219 de la ley, cuyo pago reclama el actor en la presente demanda, se encuentran incluidos en los pagos realizados por la empresa al actor en todos los períodos de vacaciones que disfrutó, cuyo beneficio previsto en esa cláusula es superior al previsto en la ley

El demandante nunca solicitó disfrutar los días de vacaciones adicionales, pues siempre aceptó que el régimen aplicable a los mismos fue acordado en la forma prevista en las diferentes convenciones colectivas vigentes durante su relación laboral con mi representada

La norma prevista en la cláusula 45 de las distintas Convenciones Colectivas debe ser aplicada en su totalidad y alcance, no pudiendo el trabajador pretender solo beneficiarse del pago sin aceptar el contenido del resto de la misma

El actor pretende el pago doble de los días adicionales de disfrute, al demandar el pago del día de disfrute y además el día remunerado

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, observa el Tribunal que la controversia de marras está determinada, en primer lugar, por la procedencia o no de la diferencia salarial reclamada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN, quien señala que la empresa cancela erradamente el bono nocturno, al efectuar el pago en base al salario básico y no en base al salario normal devengado, lo cual ha generado una diferencia en todos los conceptos; así como también solicita el reconocimiento de las horas nocturnas contenidas en el turno mixto, indicando que éste comprende tres (3) horas nocturnas, las cuales no son canceladas por la empresa en base al salario normal sino en base al salario básico. En segundo lugar, la controversia bajo estudio está determinada por la procedencia o no de los días adicionales de disfrute y no remunerados de vacaciones años 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.
El Tribunal tiene como hechos aceptados por la demandada la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su tiempo de servicio y salario devengado. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia en estudio, indica esta juzgadora que el asunto deberá ser resuelto en base a un análisis interpretativo de las Convenciones Colectivas que han regido la relación de trabajo entre las partes, y de la Ley Orgánica del Trabajo, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable; y que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada tiene la carga de demostrar que ha cancelado correctamente los conceptos reclamados. Así se decide.
En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II: EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los LIBROS DE ASIENTOS DE VACACIONES correspondientes a los años 2009 (fecha de salida 04 de mayo de 2009, fecha de regreso 25 de mayo de 2009); 2010 (fecha de salida 07de abril de 2010, fecha de regreso 29 de abril de 2010); 2011 (fecha de salida 04 de abril de 2011, fecha de regreso 28 de abril de 2011), y 2012 (fecha de salida: 14 de agosto de 2012, fecha de regreso: 04 de septiembre de 2012).
El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no exhibió lo requerido, manifestando su Apoderado Judicial, que se lleva el control de forma digital; y que promovió recibos de vacaciones, folios 250 al folio 264. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente de la prueba documental consignada por la parte demandada, los días adicionales de vacaciones no aparecen reflejados en los mismos.
Ante la ausencia de exhibición de lo requerido por parte de la accionada, indica esta juzgadora que no se aplica la consecuencia prevista en el señalado artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por cuanto el restante cúmulo probatorio de autos, así como las Convenciones Colectivas que han sido aportadas al juicio, constituyen elementos suficientes para solucionar la controversia en examen. Así se decide.



CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
(Insertas en la pieza principal del expediente)

Marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9 recibos de pago, folios 66 al 75: Documentales reconocidas por la representación judicial de la accionada. La parte actora observa que la convención colectiva es de carácter normativo y debe hacerse operaciones aritméticas a los fines de precisar si el salario que recibe el trabajador es el salario que debe recibir. El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante durante la relación de trabajo, por concepto de: bono nocturno, días de descanso legal, días feriados, compensación descuento comida, hora extra nocturna, sobretiempo no laborado, compensación tiempo de viaje, turno diurno rotativo, turno mixto rotativo, horas extras diurnas, domingos trabajados, extensión jornada mixta, bono nocturno rotativo; así como también se evidencian las deducciones: cuota SSO, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Política Habitacional, HCM, caja de ahorros, cuota sindical, servicio previsivo del centro. Así se decide.
Marcados B10, B11, B12 y B13 recibos de pago, folios 76 al 79: Documentales reconocidas por la representación judicial de la accionada. La parte actora insiste en hacerlas valer. El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante durante la relación de trabajo, por concepto de: vacaciones y bono vacacional, con inclusión de días feriados en vacaciones, verificándose que se indica el período de disfrute; para los períodos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
III
DOCUMENTALES
(Insertas en el anexo de pruebas “A”)

Marcados A1 hasta A249, recibos de pago de salarios semanales, folios 03 al 252: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. La parte accionada insiste en hacerlas valer. El Tribunal, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales promovidas por la parte actora, valoradas en atención a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante durante la relación de trabajo, por concepto de: bono nocturno, días de descanso legal, días feriados, compensación descuento comida, hora extra nocturna, sobretiempo no laborado, compensación tiempo de viaje, turno diurno rotativo, turno mixto rotativo, horas extras diurnas, domingos trabajados, extensión jornada mixta, bono nocturno rotativo; así como también se evidencian las deducciones: cuota SSO, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Política Habitacional, HCM, caja de ahorros, cuota sindical, servicio previsivo del centro. Así se decide.
Marcados B1 hasta B4, recibos de pago de vacaciones, folios 253 al 264: Documentales reconocidas por la representación judicial de la actora. La parte demandada insiste en hacerlas valer. El Tribunal, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales promovidas por la parte actora, valoradas en atención a los artículos 10 y 78 como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante durante la relación de trabajo, por concepto de: vacaciones y bono vacacional, con inclusión de días feriados en vacaciones, verificándose que se indica el período de disfrute; para los períodos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se decide.
Asimismo, observa esta juzgadora, que a los folios 265 del anexo de pruebas y 65 de la pieza principal del expediente, corren insertos ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2006-2009 y 2009-2012, que han regido la relación laboral entre las partes, las cuales serán tomadas en consideración como derecho aplicable al caso, a los fines de solucionar la controversia en examen. Así se establece.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes al juicio, pasa el Tribunal, a los fines de dilucidar la controversia planteada, a indicar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de fuentes del derecho del trabajo, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.
En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:
“Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

“Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” (Destacado del Tribunal)

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.
Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:
1.- El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa;
2.- El principio de la irrenunciabilidad;
3.- El principio de continuidad de la relación de trabajo;
4.- El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;
5.- El principio de la razonabilidad o racionalidad;
6.- El principio de la buena fe.
Se aplican especialmente al caso bajo estudio, los destacados en negritas. Así se decide.
En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Expediente N° 000330, en la cual se deja establecido que la finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo es establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en razón de lo cual son verdaderos cuerpos normativos y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias; y asimismo, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, como ya se indicó, fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.
Así las cosas, en el presente caso, en aplicación de la normativa, principios y jurisprudencia que anteceden, al constatarse que constituyen hechos aceptados por la demandada la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su tiempo de servicio y salario devengado, el Tribunal señala:
En cuanto a la controversia generada por la procedencia o no de la diferencia salarial reclamada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN, quien señala que la empresa cancela erradamente el bono nocturno, al efectuar el pago en base al salario básico y no en base al salario normal devengado, lo cual ha generado una diferencia en todos los conceptos; así como también solicita el reconocimiento de las horas nocturnas contenidas en el turno mixto, indicando que éste comprende 3 horas nocturnas, las cuales no son canceladas por la empresa en base al salario normal sino en base al salario básico.
Al respecto, la accionada alega en su defensa, en la contestación de la demanda, que la empresa pagó correctamente al actor el concepto de jornada nocturna o turno nocturno rotativo (como se indica en los recibos de pago de salario) y el turno mixto, cuando éste los laboró, calculados de acuerdo a la cláusula 59 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2009-2012, que prevé el pago de la jornada nocturna con un incremento del 32% sobre el salario, por lo cual no existe diferencia alguna por este concepto.
A los fines de dilucidar este aspecto controvertido en el juicio, el Tribunal merece citar el contenido de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, suscrita entre las partes, relativa al BONO NOCTURNO, la cual señala: “La empresa conviene, que la jornada nocturna será pagada con un treinta y dos por ciento (32%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, en este pago está incluido el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido, y así lo acuerdan las partes, que la jornada nocturna es la cumplida entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las cinco de la mañana (5:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De la cláusula parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que las partes han convenido cancelar jornada nocturna con un 32% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, estableciéndose expresamente que en el pago respectivo se encuentra incluido el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se constata de los recibos de pagos de salarios semanales, insertos a los folios 03 al 252 del anexo de pruebas de la parte accionada, plenamente valorados por el Tribunal, que la empresa demandada logró demostrar que canceló correctamente al demandante el bono nocturno, y las horas nocturnas contenidas en el turno mixto; por lo resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la cancelación solicitada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pronuncia el Tribunal respecto a la controversia generada por la procedencia o no de los días adicionales de disfrute y no remunerados de vacaciones años 2009, 2010, 2011 y 2012; por cuanto sostiene el trabajador demandante que desde que nació el derecho del día adicional, la empresa no ha proporcionado el día de disfrute y mucho menos cancelado el día al trabajador, razón por la cual se le adeuda 16 días, que deberán pagarse con el último salario promedio, conforme al artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que sostiene la empresa demandada, que las distintas Convenciones Colectivas que han regido la relación de trabajo entre las partes, establecen en su cláusula 45, el beneficio de las vacaciones de acuerdo a diferentes escalas, tomando en consideración la antigüedad del trabajador; conviniéndose que en los pagos contenidos en dicha cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual resulta más beneficioso para el trabajador, en razón de lo cual la norma prevista en la referida cláusula, debe ser aplicada en su totalidad y alcance.
En este orden de ideas, el Tribunal pasa a analizar la cláusula 45 de los Contratos Colectivos que han regido la relación de trabajo entre las partes, a saber: Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa Manufacturas de Papel C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Papel C.A. (2006-2009), y entre la empresa Manufacturas de Papel C.A. y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Socialistas de la Industria Manufacturera del Papel, Cartón, Gráficas, Litográficas, Empaques, Embalajes, Similares y/o Conexos del Estado Aragua (UNIBOTRASO-ARAGUA) (2009-2012); que corren insertas a los folios 65 de la pieza principal y 266 del anexo de pruebas de la parte accionada, establecen en su Cláusula 45 lo siguiente:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009:
“Cláusula N° 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene en conceder Vacaciones anualmente a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, tomando en consideración su antigüedad conforme a la escala siguiente:
De 01 a 05 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiún (21) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de treinta y ocho (38) días.
De 06 a 10 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintidós (22) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y dos (42) días.
De 11 a 15 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veinticuatro (24) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y siete (47) días.
De 16 a 20 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiséis (26) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y un (51) días.
De 21 años o más años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiocho (28) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y nueve (59) días.
La empresa conviene que los trabajadores de acuerdo a su antigüedad disfrutarán de los días continuos referidos en el párrafo anterior, contados de lunes a domingo, en el entendido que en el mencionado período de disfrute no están comprendidos los días de Fiesta Nacional, que pudieran coincidir con los días hábiles para el disfrute (de lunes a viernes) dentro del período de Vacaciones, los cuales serán disfrutados y remunerados adicionalmente a lo convenido en el (sic) presente cláusula.
Las partes igualmente convienen que en los pagos y días de disfrute contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios y derechos señalados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezca cualquier norma legal o reglamentaria.
El pago tanto de los días de disfrute como el Bono Vacacional, será cancelado a los trabajadores a razón del Salario Normal devengado en las últimas cuatro (4) semanas.
Vacaciones Fraccionadas:
La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Vacaciones fraccionadas proporcionalmente al tiempo de servicios que tenga el trabajador en la empresa, cuando éste se retire voluntariamente aún cuando no haya cumplido el año de servicio. Dicho pago se hará en proporción a lo establecido en la presente cláusula.
Las partes están de acuerdo en que el beneficio consagrado en esta Cláusula supera sustancialmente lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2012:
“Cláusula N° 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene en conceder Vacaciones anualmente a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, tomando en consideración su antigüedad conforme a la escala siguiente:
De 01 a 05 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiún (21) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta (40) días.
De 06 a 10 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintidós (22) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y cuatro (44) días.
De 11 a 15 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veinticuatro (24) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y nueve (49) días.
De 16 a 20 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiséis (26) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y tres (53) días.
De 21 años o más años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiocho (28) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de sesenta y un (61) días.
La empresa conviene que los trabajadores de acuerdo a su antigüedad disfrutarán de los días continuos referidos en el párrafo anterior, contados de lunes a domingo, en el entendido que en el mencionado período de disfrute no están comprendidos los días de Fiesta Nacional, que pudieran coincidir con los días hábiles para el disfrute (de lunes a viernes) dentro del período de Vacaciones, los cuales serán disfrutados y remunerados adicionalmente a lo convenido en la presente cláusula.
Las partes igualmente convienen que en los pagos y días de disfrute contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios y derechos señalados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezca cualquier norma legal o reglamentaria.
El pago tanto de los días de disfrute como el Bono Vacacional, será cancelado a los trabajadores a razón del Salario Promedio devengado en las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas y canceladas.
Vacaciones Fraccionadas:
La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Vacaciones fraccionadas proporcionalmente al tiempo de servicios que tenga el trabajador en la empresa, cuando éste se retire voluntariamente aún cuando no haya cumplido el año de servicio. Dicho pago se hará en proporción a lo establecido en la presente cláusula.
Las partes están de acuerdo en que el beneficio consagrado en esta Cláusula supera sustancialmente lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado del Tribunal).

Y asimismo, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Manufacturas de Papel C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Papel C.A. (2012-2014), establece en su Cláusula 44 lo siguiente:
“Cláusula N° 44 VACACIONES. La EMPRESA conviene en conceder Vacaciones anualmente a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, tomando en consideración su antigüedad conforme a la escala siguiente:
De 01 a 05 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta (40) días.
De 06 a 10 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y cuatro (44) días.
De 11 a 15 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y nueve (49) días.
De 16 a 20 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y tres (53) días.
De 21 años o más años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de sesenta y un (61) días.
Las partes igualmente convienen que en los pagos y días de disfrute contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios y derechos señalados en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El pago tanto de los días de disfrute como el Bono Vacacional, será cancelado a los trabajadores a razón del Salario Promedio devengado en las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas y canceladas.
Vacaciones Fraccionadas:
La Entidad de Trabajo conviene en pagar a sus trabajadores las Vacaciones fraccionadas proporcionalmente al tiempo de servicios que tenga el trabajador en la Entidad de Trabajo, cuando éste se retire voluntariamente aún cuando no haya cumplido el año de servicio. Dicho pago se hará en proporción a lo establecido en la presente cláusula.
Las partes están de acuerdo en que el beneficio consagrado en esta Cláusula supera sustancialmente lo establecido en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Destacado por este Tribunal)

Asimismo, considera el Tribunal importante resaltar, las disposiciones normativas aplicables al caso rationae temporis, a saber: los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único. El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”

“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

“Artículo 190: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”

“Artículo 192: Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional (Destacado por este Tribunal).

Es de hacer notar, que la empresa accionada demostró en el juicio, mediante las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, haber cancelado el concepto que hoy se demanda, conforme a las estipulaciones contenidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre las partes y que han regido la relación laboral entre ellas; y a mayor abundamiento, se observa que adicionalmente, la empresa cancela a sus trabajadores un bono post vacacional en consideración a la antigüedad, descrito en la cláusula 46; resultando así evidente que los derechos previstos en los Contratos Colectivos suscritos entre las partes, en materia de vacaciones y bono vacacional, superan con creces los derechos a que se contrae la legislación laboral aplicable al asunto; por lo que considera esta Juzgadora que se ha actuado en sintonía con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en el entendido que las disposiciones legales son de orden público y que los convenios colectivos pueden acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general, siempre y cuando se respete su finalidad, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y como fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 0346 del 01/04/2008 y 1854 del 28/11/2008, con Ponencias de los Magistrados Dr. Omar Mora y Dra. Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente.
En este orden de ideas, se constata de los recibos de pagos de vacaciones, insertos a los folios 76 al 79 de la pieza principal del expediente y 253 al 264 del anexo de pruebas de la parte accionada, plenamente valorados por el Tribunal, que la empresa demandada logró demostrar que canceló correctamente al demandante los días adicionales de disfrute y no remunerados de vacaciones años 2009, 2010, 2011 y 2012; por lo resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la cancelación solicitada. Así se decide.
Con vista del anterior análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS y DÍAS DE VACACIONES, incoada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS y DÍAS DE VACACIONES incoada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.989.479 contra la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVAS


ASUNTO N° DP11-L-2012-001714
ZDC/JN/Abogado Asistente Paola Martínez.