REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de febrero dos mil catorce (2014)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000428
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-6.379.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NINA PÉREZ y otros, matrícula de Inpreabogado N° 170.571, como consta en Poderes Apud Acta que corren insertos a los folios 13 y 38 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A Sgdo.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROXANA YCIARTE APONTE y XENIA YCIARTE APONTE, matrículas de Inpreabogado números 17.520 y 15.967, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de abril de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., ambas partes identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 564.004,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 11/04/2012 y ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 08/05/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 04/10/2012, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 11/10/2012 (folios 118 al 125). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 09 de julio de 2013, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y la Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del acto, lo que fue acordado por el Tribunal, fijándose el 10 de octubre de 2013 para su continuación, oportunidad en la cual las partes solicitaron nuevamente la suspensión, que fue acordada por el Tribunal; y se continuo el acto el 15 de enero de 2014, cuando las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó la totalidad del material probatorio y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral se difirió el pronunciamiento oral del fallo, dictado el 30 de enero de 2014, como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.379.113 contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., por los conceptos y montos que serán detallado y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señalan la parte actora y su representación judicial, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 05); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Comencé a prestar mis servicios personales desde el 10 de mayo de 1994, para la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A.
Con un horario de trabajo de lunes y martes libres; miércoles, jueves y viernes de 2:00 pm a 10:00 pm; sábado de 11:00 am a 6:00 pm y domingo de 6:00 am a 6:00 pm. Este horario lo trabajé durante 2 años, y luego turnos rotativos: el primero de 6:00 am a 2:00 pm, el segundo de 2:00 pm a 10:00 pm y el tercero de 10:00 pm a 6:00 pm
También trabajé horas extras en mi tiempo libre
Fui despedido el 26 de septiembre de 1997 y posteriormente fui contratado por la empresa de la siguiente manera: 04/10/2004 hasta 27/11/2004; 02/05/2005 hasta 13/11/2005; 18/01/2006 hasta 17/11/2006; y 22/01/2007 hasta 17/11/2007. Ingresé fijo el 14 de enero de 2008
Desempeñando el cargo de TEJEDOR, y debía realizar flexión y extensión de tronco, cuello y brazos constantemente, levanta y trasladar cargas, esfuerzo físico, bipedestación, tomar posturas forzadas, movimientos repetitivos de los miembros superiores, movimiento de flexión lateral del tronco, además de estar en ambiente con altos decibeles de ruido constante (aproximadamente entre 92,5 y 100,5 superando el límite permisible de 85 decibeles); torsión de tronco y cabeza; inclinación de tronco, inclinación de cuello; movimientos de brazos debajo del nivel de los hombros
En el mes de febrero del año 2009 comencé a sentir fuertes dolores en la columna; me fue concedido reposo médico desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, y se me indicó limitaciones en el puesto de trabajo. Me reintegré el 01 de diciembre de 2009, la médico de la empresa me indicó otro reposo desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, porque no había puesto vacante en la empresa para personas con limitaciones como yo. Culminado el período de reposo me dieron el cargo de ALMACENISTA en el almacén de repuestos y al día siguiente me dieron vacaciones vencidas desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 02 de marzo de 2010; luego me dieron otro reposo desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, período en el cual tenía que hacer rehabilitación
Me reintegré a mis labores y me encuentro realizando mi trabajo con muchas limitaciones por la condición en la que me encuentro
El 28 de septiembre de 2009 asistí a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Aragua del INPSASEL, a los fines de evaluación médica, que trajo como resultado el diagnóstico de LUMBARGIA POR ENFERMEDAD LUMBAR CON PROTRUSIÓN DE L1-L2 y HERNIA L5-S1 y TRAUMA ACÚSTICO OIDO IZQUIERDO y se me CERTIFICO ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
Salario básico diario Bs. 113,44 y salario integral diario Bs. 158,19
Demando:
- Indemnización Ley Orgánica del Trabajo
- Indemnización numeral cuarto Parágrafo Primero artículo 130 LOPCYMAT
- Daño Moral
- Agravante artículos 130 y 71 LOPCYMAT
Para un total demandado de Bs. 564.004,00, más corrección monetaria
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la parte accionada, tanto en la contestación a la demanda (folios 118 al 125); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS QUE SE ADMITEN: Se admite que el actor laboraba para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. y que ocupa el cargo de ALMACENISTA, tercer turno
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Se niega: que el actor comenzara a prestar servicios para la empresa el 10 de mayo de 1994, en el cargo de Tejedor, que le corresponda el pago de beneficios laborales y que cumpliera el horario indicado, que trabajara horas extras, las actividades descritas, que efectuara los movimientos que señala; que los dolores comenzaran en el mes de febrero de 2009, que le hayan diagnosticado hernias discales y que ameritara reposo, que tuviera que someterse a rehabilitación y que le diagnosticara LUMBARGIA POR ENFERMEDAD LUMBAR CON PROTRUSIÓN DE L1-L2 y HERNIA L5-S1 y TRAUMA ACÚSTICO OIDO IZQUIERDO y que haya sido decretado enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona discapacidad parcial y permanente. Se niega que la empresa sea responsable de pagar las indemnizaciones y conceptos demandados que totalizan Bs. 564.004,00 más corrección monetaria, costas y costos
HECHOS QUE SE ALEGAN:
INPSASEL Certifica LUMBARGIA POR ENFERMEDAD LUMBAR CON PROTRUSIÓN DE L1-L2 y HERNIA L5-S1, Certificando que se trata de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, no menciona TRAUMA ACUSTICO OIDO IZQUIERDO. El organismo determinó qué tipo de labor podría realizar y además lo indemnizó con una pensión que recibe y en la actualidad labora para la empresa
Igualmente señala que la discapacidad es de origen ocupacional, y el INPSASEL lo que determinó fue enfermedad agravada con el trabajo (contra lo cual se intentó el Recurso correspondiente); no señala que fue ocasionada por el trabajo
La empresa pagó al actor algunos gastos médicos, salarios y demás beneficios laborales, por todo el tiempo que se mantuvo de reposo, no estando obligada ni legal ni convencionalmente para ello
Laboró en diferentes oportunidades para mi representada, pero no en forma continua ni ininterrumpida, por lo cual no puede imputársele a mi mandante responsabilidad por enfermedad ocupacional, ya que el actor trabajó en otras empresas por largos períodos de tiempo
En fecha 14 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios para mi representada, ocupando, antes de entrar en reposo, el cargo de limpiador de conos devueltos de la Planta en el área de Almacén
Se le informó de los riesgos a los cuales estaría sometido dentro de la empresa, por lo cual no puede catalogarse a la empresa como negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales; se le informó detalladamente la descripción de las actividades a realizar, peligros existentes, equipos de protección necesarios, medidas preventivas; se le dictó Talleres y charla de seguridad industrial
La empresa coadyuvó con los exámenes que debían practicarse al actor
La empresa acató la orden de cambio de puesto de trabajo
El trabajador no se encuentra discapacitado en forma absoluta para su trabajo habitual
El trabajador presenta un problema de salud congénito que en nada influyó la labor desarrollada y ni siquiera pudiera decirse que fue agravada con el trabajo
Al estar asegurado el trabajador, la indemnización por incapacidad la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
La enfermedad alegada no puede catalogarse como ocupacional y por lo tanto no debe proceder su pago
Solicito la declaratoria SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES de la demanda intentada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada; el salario devengado; el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES en la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A. y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono; y a la parte accionada le corresponde probar en el juicio la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante; que cumplió con la obligación de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que cumplió las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no ha incurrido en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hecho admitido por la demandada y por tanto no sujeto a prueba la existencia de relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcado “A” Oficio N° 0430-11, folios 06 y 07: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dra. Carmen Zambrano G., Médico adscrita a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ en fecha 18 de noviembre de 2011, respecto al ciudadano PEDRO BALBINO FLORES: “(omissis) que se trata de Protrusión L1-L2 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibre (omissis)”. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DOCUMENTALES
Marcado con la letra B, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 54 al 77: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que INPSASEL hace investigaciones de manera referencial. La representación judicial de la parte actora observa que es claro lo que evidenció el Técnico que realizó la Inspección, quien evidenció la situación en que se encontraba el trabajador, y solicita se le de valor probatorio.
Constata el Tribunal que se trata de copias certificadas de expediente N° ARA-07-IE-11-0869 llevado por el INPSASEL, evidenciándose que en fecha 05 de septiembre de 2011 el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al INPSASEL, ciudadano T.S.U. Carlos Luis Reina Colmenares, efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Se constató documento denominado análisis de prevención de tareas de fecha 14/01/2008, que no describe las actividades de trabajo ni los riesgos ni las medidas preventivas, sólo los nombra, incumplimiento del artículo 56 numerales 3 y 4 LOPCYMAT
- Inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, incumplimiento de los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numerales 3, 67 último aparte y 53 numeral 4 LOPCYMAT
- Inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la ejecución de sus funciones, incumplimiento de los artículos 56 numerales 3 y 4, 58 y 53 numeral 2 LOPCYMAT
- Inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica, incumplimiento de los artículos 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8, 53 numeral 1 LOPCYMAT
- Se constató cuenta individual del trabajador del I.V.S.S., en donde aparece que está inscrito desde el 14 de enero de 2008
- Inexistencia de investigación de la enfermedad por parte de la empresa, incumplimiento de los artículos 40 numeral 14, y 3 LOPCYMAT
- Inexistencia de documentos que demuestren que al trabajador le hubiesen realizado exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales, incumplimiento de los artículos 40 numeral 5, y 53 numeral 10 LOPCYMAT
- Que el trabajador laboró para la accionada en diferentes fechas: 10/05/1994 hasta 26/09/1997; 04/10/2004 hasta 27/11/2004; 02/05/2005 hasta 13/11/2005; 18/01/2006 hasta 17/11/2006; 22/01/2007 hasta 17/11/2007 y 14/01/2008 hasta la actualidad
- Para la realización de sus actividades el trabajador temía que realizar las siguientes exigencias físicas y posturales: flexión y extensión de tronco, cuello y brazos constantemente, levantar y trasladar cargas, esfuerzo físico, bipedestación, tomar posturas forzadas, movimientos repetitivos de los miembros superiores, movimiento de flexión lateral del tronco, ambiente con altos decibeles de ruido constante, torsión de tronco y cabeza; inclinación de cuello, inclinación de tronco; movimientos de brazos debajo del nivel de los hombros
El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Marcado con la letra C, Oficio N° 0472-09, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, folio 78: La representación judicial de la parte accionada observa que la empresa entrega equipos de protección al trabajador. La representación judicial de la parte actora observa que no es controvertida. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el INPSASEL notificó a la empresa accionada, en fecha 16 de diciembre de 2009, las actividades que debía realizar el hoy demandante, que no implicasen grandes esfuerzos físicos, ni levantar peso mayor de 5 kg, halar o empujar objetos pesados, realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna dorso lumbar, y movimientos que impliquen empuje de palanca con columna lumbosacra, sedestación y bipedestación prolongada, entre otras; por lo que se ordenó la reubicación de su puesto de trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra D, Oficio N° 0023/2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, folio 79: La representación judicial de la parte accionada observa que la empresa en su oportunidad cumplió con las recomendaciones dadas por INPSASEL, y que el trabajador actualmente se encuentra laborando en la empresa. La representación judicial de la parte actora observa que no es controvertida. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el INPSASEL notificó a la empresa accionada, en fecha 24 de febrero de 2011, las actividades que debía realizar el hoy demandante, que no implicasen levantar peso mayor de 4 kg, empujar objetos pesados, ni vibraciones externas, por lo que se ordenó la reubicación de su puesto de trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra E, Informes Médicos, folios 80 al 87: La representación judicial de la parte accionada observa que no se discute que el trabajador presente dolencias, se ataca que las dolencias sean de origen ocupacional. La representación judicial de la parte actora observa que es una prueba contundente por cuanto se le indica a la empresa la enfermedad que padece el trabajador, el tratamiento médico a seguir y los correctivos que deben aplicarse. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, que emanan del Servicio de Fisiatría del Hospital José A. Vargas I.V.S.S.; Servicio de Cirugía de Columna del Hospital J.M. Carabaño Tosta I.V.S.S.; Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital J.M. Carabaño Tosta I.V.S.S. y de la Misión Barrio Adentro (S.R.I. IPASME); como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante, los requerimientos y recomendaciones médicas respectivas. Así se decide.
Marcado con la letra F, autorización folio 88: La representación judicial de la parte accionada observa que nada aclara la situación, que carece de relevancia. La representación judicial de la parte actora observa que la documental se refiere a la oportunidad en que el trabajador se va a operar y por no tener equipo quirúrgico no se operó. Solicita se le de valor probatorio. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada con la letra G, Actas de Nacimiento, folios 89 al 92: La representación judicial de la parte accionada observa que carece de relevancia, nada aclara el objeto de la demandada. La representación judicial de la parte actora observa que las documentales fueron promovidas para demostrar que el trabajador tiene a cargo sus hijos, con las limitaciones que tiene en el trabajo, solicita se le de valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la carga familiar del demandante; cuatro (04) hijos de edades comprendidas, a la fecha de la presente sentencia, entre los 15 años y los 17 años de edad. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a los fines que remitiese a este Despacho copia certificada del expediente médico del ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.379.113, distinguido con la nomenclatura ARA-07-IE-11-0869, además de las Inspecciones realizadas a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, C. A.
Se libró Oficio N° 5886-2012, el 24/10/2012. Consta a los folios 171 al 197 del expediente, copias certificadas de los expedientes números ARA-07-IE-11-0869 y N° ARA-07-IE-11-0755, constante de veinticinco (25) folios útiles.
La representación judicial de la accionada impugna las copias certificadas, indicando que al momento de hacer los alegatos el trabajador señaló que la empresa le entregó equipos para hacer sus labores. La representación judicial de la parte actora expone que se evidencia que lo alegado de autos es lo que ya se ha oído y solicita se le de pleno valor probatorio.
En relación a las copias certificadas del expediente N° ARA-07-IE-11-0869 (folios 172 al 191): De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, evidenciándose que en fecha 05 de septiembre de 2011 el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al INPSASEL, ciudadano T.S.U. Carlos Luis Reina Colmenares, efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los hechos precedentemente señalados, al valorarse las documentales que fueron promovidas por la parte actora y que curran insertas a los folios 54 al 77 de este expediente judicial, por lo que se da por reproducido el análisis respectivo. Así se decide.
En relación a las copias certificadas del expediente N° ARA-07-IE-11-0755 (folios 192 al 195): De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, evidenciándose que en fecha 01 de agosto de 2011, el Inspector en Salud y Seguridad adscrito al INPSASEL, ciudadano T.S.U. Julio Abache, efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que la empresa cuenta con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; tiene Servicio Médico; lleva morbilidad en forma general y tiene Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se decide.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remitiese a este despacho copia certificada del expediente médico del ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.379.113, así como también de la EVALUACIÓN DINÁMICA DEL PUESTO solicitada a la División de Prevención Médica, Departamento de Servicio Médico de Empresas, Región central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se libró Oficio N° 5887-2012, el 24/10/2012. No consta en autos sus resultas, en razón de lo cual se declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO TERCERO
DOCUMENTALES
Marcado 1, inducción de seguridad e higiene industrial, folio 104: La representación judicial de la parte actora observa que no es controvertido, que tiene la firma del trabajador. La representación judicial de la parte accionada observa que la empresa cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT, indicando al trabajador los riesgos del trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el demandante en señal de haberla recibido el 14/01/2008, como demostrativa que la empresa accionada informó al ciudadano PEDRO BALBINO FLORES sobre los riesgos y medidas de prevención. Así se decide.
Marcado 2, análisis de prevención de tareas, folios 105 y 106: La representación judicial de la parte actora observa que no es controvertido, tiene firma del trabajador. La representación judicial de la parte accionada observa que la empresa cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT, indicando al trabajador los riesgos del trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el demandante en señal de haberla recibido el 14/01/2008, como demostrativa que la empresa accionada notificó al ciudadano PEDRO BALBINO FLORES los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las respectivas medidas preventivas; y que lo dotó de equipos de protección individual necesarios. Así se decide.
Marcado 3, Certificados, folios 107 al 111: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por carecer de sello. La representación judicial de la parte accionada insiste en la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas que en fechas 04 de marzo de 2008, 17 de junio de 2008, 14 de abril de 2011 y 01 de noviembre de 2011, la empresa accionada le dictó al ciudadano PEDRO BALBINO FLORES: Talleres de Adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial y Charlas de seguridad industrial. Así se decide.
Marcado 4, Recibo y Factura del Centro Médico Maracay, folios 112 y 113: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte accionada insiste en la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló gastos y servicios médicos del hoy demandante por resonancia magnética y honorarios de radiólogo. Así se decide.
Marcado 5, comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, oficio N° 0472-09, folio 114: Documental reconocida por la representación judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte accionada observa que la empresa cumplió con lo ordenado. En aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental promovida por la parte actora, marcada con la letra C, folio 78. Así se decide.
Marcado 6, Acta, folio 115: Documental reconocida por la representación judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte accionada observa que se especifican las labores que no debe cumplir el trabajador. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada notificó al hoy demandante, en fecha 27 de enero de 2010, su cambio de puesto de trabajo, del Departamento de Tejeduría al Departamento de Almacén, con las restricciones y recomendaciones respectivas. Así se decide.
Marcado 7, constancia de registro I.V.S.S., folio 116: Documental reconocida por la representación judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte accionada observa que se demuestra la fecha de ingreso del trabajador, que no fue impugnada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada declaró el 17 de agosto de 2011 ante el organismo, que el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES presta sus servicios como Obrero desde el 14 de enero de 2008, devengando salario semanal de Bs. 391,36 y que fue inscrito desde esa misma fecha. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
INFORMES
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, con sede en la ciudad de Maracay, sobre los siguientes particulares:
a) Si se encuentra o se encontró inscrito en dicho Instituto como afiliado el ciudadano PEDRO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.379.113 e identificación de la Empresa para la cual labora o laboraba.
b) Si el ciudadano PEDRO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.379.113 permaneció de reposo por largos periodos de tiempo.
c) Duración del reposo del referido ciudadano.
Se libró Oficio N° 5888-2012, el 24/10/2012. Consta a los folios 157 y 158 del expediente, Oficio N° OAMCY N° 001926/2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el organismo informa que el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES aparece registrado como asegurado por la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. con status ACTIVO, con fecha de ingreso 14 de enero de 2008, y anexa Cuenta Individual respectiva.
Sin observaciones de la representación judicial de la parte actora. De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral se otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Hospital Dr. JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Barrio San José de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano Pedro Balbino Flores, Cédula de Identidad N° 6.379.113, ingresó en dicho centro asistencial.
b) Causas que motivaron su ingreso.
c) Fecha en que produjo el ingreso.
d) Hallazgo, diagnóstico y tratamiento sugerido por el médico tratante.
Se libró Oficio N° 5890-2012, el 24/10/2012. No consta en autos sus resultas, en razón de lo cual se declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sobre los siguientes particulares:
Si este Tribunal conoce o conoció de la causa distinguida con el N° DP11-L-2011-000163, perteneciente al ciudadano PEDRO BALBINO FLORES y otros; y si en dicho expediente fueron consignadas entre otras pruebas, los reposos correspondientes al ciudadano PEDRO BALBINO FLORES
Se admitió la prueba, pero no se libró Oficio, por ser inoficioso. El Tribunal verifica el asunto N° DP11-L-2011-000163, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y se observa que en fecha 04 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos VULMARO MARCHÁN, YONATHAN COLINA, MICHAEL GALINDEZ, LEONIDAS GUILLÉN, PEDRO FLORES, JOSÉ OCHOA y JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ, contra INDUSTRIAS OREGON S.A., por Cobro de Beneficios Sociales; y correspondió su conocimiento en la fase de juicio a este Tribunal, siendo celebrada la audiencia de juicio oral pública y contradictoria el 03 de julio de 2012, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada, sentencia que fue publicada el 11 de julio de 2012. Asimismo, se constata que la parte demandada promovió como Prueba Documental (Capítulo III), marcados “D” Reposos médicos correspondientes al ciudadano Leonidas Guillen; estableciéndose en el fallo respectivo que los reposos médicos no constituyen hecho controvertido en esa causa, por lo que fueron desechados del debate, al considerare que los hechos que de ellos se derivan no coadyuvan al esclarecimiento de esa controversia.
Así las cosas, no encuentra esta Juzgadora que existan elementos de convicción en la referida información, que sean relevantes para el presente caso, y en consecuencia de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, la prueba de informes requerida a este Juzgado. Así se decide.
SATELA, en la Avenida Anthon Phillips, N° 50, Urbanización San Vicente, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.379.113, laboró para dicha Empresa desde el 26 de julio de 1993 al 08 de mayo de 1994 y el cargo dentado.
Si durante el tiempo que laboró para dicha empresa presentó dolores que ameritaron reposo o algún tratamiento.
Se libró Oficio N° 5891-2012, el 24/10/2012. No consta en autos sus resultas, en razón de lo cual se declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitida por el mencionado Organismo, en fecha 18 de noviembre de 2011, documental respecto a la cual no consta que haya sido ejercido Recurso de Nulidad alguno cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, y que crea convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de Protrusión L1-L2 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibre. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).
En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Al respecto, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi.
Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como fue Certificado por el INPSASEL en acto administrativo suficientemente analizado y valorado por el Tribunal. Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el demandante, corresponde al Tribunal resolver los puntos controvertidos y emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo entre las partes y el cargo ejercido. Así se decide.
En relación a la fecha de inicio de la relación laboral entre el demandante y la demandada, recayó en la parte accionada la carga de la prueba de demostrar la misma. Se constata en la documental marcada con la letra B, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 54 al 77, plenamente valorada por esta Juzgadora, que el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al INPSASEL, ciudadano T.S.U. Carlos Luis Reina Colmenares, dejó establecido en las conclusiones de su Informe, que el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES laboró para la accionada en diferentes fechas: 10/05/1994 hasta 26/09/1997; 04/10/2004 hasta 27/11/2004; 02/05/2005 hasta 13/11/2005; 18/01/2006 hasta 17/11/2006; 22/01/2007 hasta 17/11/2007 y 14/01/2008 hasta la actualidad; asimismo se verifica de las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 157 y 158 de este expediente; que el trabajador se encuentra inscrito ante ese Organismo por la empresa hoy demandada con fecha de ingreso 14-01-2008; por lo cual este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada el día 14-01-2008. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el demandante, recayó en la parte accionada la carga de la prueba de demostrar que no devengó la cantidad que indica el trabajador en el Libelo de Demanda. Al respecto, se evidencia de la documental marcada 7, constancia de registro I.V.S.S. (folio 116), reconocida por la representación judicial de la parte actora y plenamente valorada por este Tribunal, que la empresa accionada declaró el 17 de agosto de 2011 ante el organismo, que el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES le presta sus servicios como Obrero desde el 14 de enero de 2008, devengando salario semanal de Bs. 391,36, salario éste que el Tribunal tiene como devengado por el accionante. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 23.223,15 por concepto de la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso. Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo.
En tal sentido, constata quien decide, que quedó demostrado con el cúmulo probatorio de autos, plenamente analizado, que la accionada cumplió con la obligación de inscripción del demandante ante el I.V.S.S., tal y como se desprende de la documental aportada al juicio por la parte actora marcada con la letra B, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 54 al 77; de la documental aportada al juicio por la parte accionada, marcada 7, constancia de registro I.V.S.S., folio 116; y asimismo de las resultas de la Prueba de Informes solicitado al I.V.S.S., promovida por la accionada, la cual consta a los folios 157 y 158 del expediente.
En razón de ello, y conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que el trabajador que sufre un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, está cubierto por el seguro social obligatorio, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el concepto, ya que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cancelar la indemnización, por cuanto el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Todo ello, en base a las sentencias N° 0315 del 17 de marzo de 2009 y N° 377 del 07 de junio de 2013, ambas con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 202.086,23 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en hecho ilícito; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 36, de fecha 05/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Arias.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que a través de las documentales cursantes a los folios 54 al 77, y de las resultas de la Prueba de Informes requerida al INPSASEL que rielan a los folios 171 al 197; ciertamente quedó demostrado que los Funcionarios adscritos al organismo realizaron inspecciones que constan en los expedientes administrativos ARA-07-IE-11-0869 y ARA-07-IE-11-0755, dejando establecido que la empresa incumple algunas normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo; y asimismo, se constata a los folios 104 al 113, que la accionada le notificó al demandante los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las respectivas medidas preventivas; lo dotó de equipos de protección individual necesarios; le dictó Talleres de Adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial y Charlas de seguridad industrial; y canceló gastos y servicios médicos por resonancia magnética y honorarios de radiólogo; por lo cual considera esta sentenciadora que los mencionados incumplimientos o infracciones no repercutieron en forma directa en la ocurrencia de la enfermedad y/o en el agravamiento de la misma, y que al no evidenciarse el hecho ilícito de la empresa demandada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consonancia con los criterios desarrollados en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 298 del 16/05/2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, y N° 1640 del 20/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 71, en concordancia con el ARTICULO 130, TERCER APARTE,
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 288.694,62 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, indica quien decide que no quedó demostrado en el juicio la ocurrencia del hecho ilícito de la accionada, y menos aún existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.
DAÑO MORAL
El demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, en la cantidad de Bs. 50.000,00.
Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera; y establecido como fue que el reclamante padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó establecido por el INPSASEL que la naturaleza de la lesión es: Protrusión L1-L2 y Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibre.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejaron establecido los Funcionarios del INPSASEL que llevaron a cabo la investigación del origen de la enfermedad, que la accionada incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero que tiene cuatro (04) hijos de edades comprendidas, a la fecha de la presente sentencia, entre los 15 años y los 17 años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accionante estuvo de reposo médico; que la empresa efectuó el cambio de puesto de trabajo; que la accionada le notificó al demandante los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las respectivas medidas preventivas; lo dotó de equipos de protección individual necesarios; le dictó Talleres de Adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial y Charlas de seguridad industrial; y canceló gastos y servicios médicos por resonancia magnética y honorarios de radiólogo.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos impedimento económico alguno de la accionada para dar cumplimiento a la cancelación de los conceptos ordenados por este Tribunal.
Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional agravada que padece, lo cual se aprecia según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES contra INDUSTRIAS OREGON S.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-6.379.113 contra INDUSTRIAS OREGON, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A Sgdo; y se condena a la parte demandada INDUSTRIAS OREGON, S.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano PEDRO BALBINO FLORES, antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.
En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiocho ocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.
ASUNTO N° DP11-L-2012-000428
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.
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