REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001090

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.211.102, V-15.076.433, V-8.827.363, V-15.076.499, V-15.490.156, V-7.256.453 y V-12.122.631, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBÉN GERGORIO PALENCIA LUGO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, matrículas de Inpreabogado números 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente, como consta en Documento Poder que cursa a los folios 12 al 17 pieza 1. Abogados TITIANA BÁEZ VALERA y KARELYS SOLANO MÉRIDA, matrículas de Inpreabogado números 191.767 y 187.687, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder al folio 44 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESTHER BLONDET SERFATY y otros, matrícula de Inpreabogado N° 70.731, conforme consta en Poder a los folios 248 al 259 pieza 1.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 1.642.287,31 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda y ordenó la notificación de ley conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 30/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Agostados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia el 21/03/2013, se ordenó agregar las pruebas aportadas y remitir el asunto a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, presentada el 02 de abril de 2013 (folios 113 al 180 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral. Se acordó diferir su celebración, en atención a solicitud efectuada por las partes (folios 212 y 214 pieza 1); y tuvo lugar el 24/09/2013, cuando las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas admitidas; dándose por concluida el 23/01/2014, cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 31/01/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que BENEFICIOS LABORALES, intentara los ciudadanos MARTÍN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELASQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANACOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.211.102, V-15.076.433, V- 8.827.363, V-15.076.499, V-15.490.156, y V-12.122.631 respectivamente y de este domicilio contra Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 11 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Los ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, prestaron sus servicios para la demandada, como se indica:
- MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: Obrero / Grupo: D
- FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- WILMER JESÚS CUTT LEÓN: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT: fecha de ingreso 01/08/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- NESTOR ERASMO CÓRDOVA: fecha de ingreso 17/09/2007 / cargo: Obrero / Grupo: A
- SABAS ANTONIO BORGES PARRA: fecha de ingreso 28/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A
- ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES: fecha de ingreso 03/05/2010 / cargo: Obrero / Grupo: C

Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo: TÉCNICO EN PRODUCCIÓN: Bs. 171,80; TÉCNICO EN MANTENIMIENTO: Bs. 171,80; ALMACENISTA: Bs. 171,80; OBRERO: Bs. 150,00 y OPERADOR DE MONTACARGAS: Bs. 164,67

I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:

El 25/05/2007 se suscribió entre la empresa y el Sindicato una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al BONO NOCTURNO; y en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, hasta Julio 2012, las siguientes cantidades: MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ: Bs. 212.299,59; FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ: Bs. 242.911,81; WILMER JESÚS CUTT LEÓN: Bs. 242.911,81; NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT: Bs. 242.911,81; NESTOR ERASMO CÓRDOVA: Bs. 211.223,86; SABAS ANTONIO BORGES PARRA: Bs. 213.198,82 y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES: Bs. 196.980,27.

II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:

Mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la empresa anunció a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos; sin autorización del órgano administrativo.

Los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua que se practicara una inspección especial en la empresa, sede Santa Cruz. Se realizó una inspección el 19/07/2010 y una inspección especial el 23/07/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-200 de fecha 14/07/2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, lo cual no cumplió, incurriendo en desacato a la autoridad. Dicho período de vacaciones colectivas no se pueden imputar a cada trabajador y el patrono debe repetir el pago, por lo que se demanda el pago de las vacaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010: MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ: Bs. 10.350,00; FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ: Bs. 11.845,20; WILMER JESÚS CUTT LEÓN: Bs. 11.682,40; NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT: Bs. 12.197,80; NESTOR ERASMO CÓRDOVA: Bs. 10.050,00; SABAS ANTONIO BORGES PARRA: Bs. 10.200,00 y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES: Bs. 9.750,00.

III. HORAS EXTRAS DIURNAS:

En la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado.

Cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas): MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ: Bs. 510,00; FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ: Bs. 584,12; WILMER JESÚS CUTT LEÓN: Bs. 584,12; NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT: Bs. 584,12; NESTOR ERASMO CÓRDOVA: Bs. 510,00; SABAS ANTONIO BORGES PARRA: Bs. 510,00 y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES: Bs. 510,00.

Para un total demandado de Bs. 1.642.287,31, más costas.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.


PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 113 al 180 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: Las fechas de ingreso y los cargos de cada uno de los actores.

Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios.

En cuanto al reintegro de los días de vacaciones disfrutados por los actores en julio de 2010, ello se corresponde con un período de vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los actores, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE su reclamo. La legislación aplicable no indica que las vacaciones colectivas deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato; son potestativas del patrono. En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.

En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: HORAS NOCTURNAS, VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010 y HORAS EXTRAS DIURNAS. Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta juzgadora determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que le ha unido con los accionantes, ha cancelado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma. Así se establece.
El Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes. Así se decide.
En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los LIBROS O ASIENTOS DE HORAS EXTRAS DE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y 2012, en los cuales aparece reflejado el nombre de los trabajadores MARTÍN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELASQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEON, NERIO ARTURO AGÜERO BETANTCOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA, ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES; LIBROS DE VACACIONES DE 2010 y RECIBOS DE PAGO DE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y 2012.
El Tribunal deja constancia que la Apoderada judicial de la parte demandada no exhibe los Libros, indicando que la prueba está mal promovida, pues no se indican datos ciertos, y que conforme a lo establecido en la Ley, no se establece a las empresas la obligación de llevar libro; que las horas extras constan en recibos promovidos en los autos. En relación a las vacaciones, señala que la prueba está mal promovida, no se indican datos ciertos, ni copias simples de lo promovido y consta en autos el disfrute de las mismas. Señala que se consignaron en autos algunos recibos de pago y se solicitó la prueba de informes, por lo que resulta inoficioso la exhibición.
El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta, en cuanto al libro de horas extras, que no sabe por qué razón ninguna empresa lo quiere llevar, y en cuanto a las vacaciones sostiene que son individuales y no colectivas por cuanto no fueron pactadas así.
El Tribunal dada la situación jurídica presentada, no aplica la consecuencia prevista en la norma. Así se decide.
CAPÍTULO III
INFORME

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, remitir: copia certificada del acta de visita de inspección realizada en fecha 23/07/2010, orden de servicio 009370, en la cual se deja constancia de las vacaciones colectivas ilegales; copia certificada de Acta de visita de Inspección realizada en fecha 23/07/2010, orden de servicio 009, en la cual se deja constancia de la inactividad de la empresa en las ilegales vacaciones colectivas; y copia certificada de la providencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14/07/2010, la cual ordena el reinicio de actividades productivas.
A tal efecto, se libró Oficio N° 1.858/2013 en fecha 10/04/2013 a la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y Oficio N° 4.686-2013 en fecha 25/09/2013, a la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, conforme a lo acordado por las partes en la audiencia de juicio.
No consta en autos que la Insectoría del Trabajo haya remitido lo requerido, por lo que se declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.
No obstante ello, se advierte que la parte actora consignó copias fotostáticas de las actuaciones administrativas que constan en el expediente N° 009-2009-07-00617 sustanciado por la sede Cagua del organismo; las cuales fueron agregadas por este Juzgado a los folios 02 al 36 de la pieza 2. En la oportunidad de audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no las desconoce, ni las impugna; y el Apoderado Judicial de la parte actora observa que con las Inspecciones realizadas se constató que los trabajadores estaban fuera de las instalaciones de las empresas cumpliendo horario por cuanto no podían ingresar a las instalaciones de la empresa como tal.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Providencia Administrativa N° 00259-2010 mediante la cual decidió: “(omissis) 1) El reinicio de las labores en la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra y a la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (omissis)”.
2.- Que en fecha 23 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección Especial en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de la inactividad de la empresa y del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-2010 dictada en fecha 14 de julio de 2010.
3.- Que en fecha 12 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que en fecha 05/07/2010 fueron retirados de la empresa hoy demandada los equipos y/o maquinarias que se detallan en el Acta respectiva. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DOCUMENTALES
(Insertas en la pieza 1)
Actas de Inspección, marcadas A y B, folios 53 al 70: La Apoderada Judicial de la parte demandada observa que los trabajadores estaban de vacaciones colectivas, la compañía no estaba abierta y no estaban prestando servicios. El Apoderado Judicial del actor manifiesta que las copias no fueron impugnadas, por lo que tienen valor probatorio y las vacaciones eran ilegales, la causa es imputable al patrono y no a los trabajadores.

Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental cursante a los folios 55 al 57, como demostrativa que en fecha 19 de julio de 2010, el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia la Funcionario actuante de la existencia de un grupo de trabajadores quienes no estaban prestando sus servicios, encontrándose sentados en el área del estacionamiento; y del desacato de la Providencia Administrativa del 14 de julio de 2010, que ordena el reinicio de las actividades y niega las vacaciones colectivas. Así se decide.
En relación a la documental cursante a los folios 58 al 69, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, la cual riela a los folios 02 al 36 de la pieza 2.
Comunicados marcados C, D, E, y F, folios 71 al 74: La Apoderada Judicial de la parte demandada observa que los motivos de la empresa fueron de fuerza mayor ya que se otorgaron las vacaciones colectivas y fueron pagadas así como su bono vacacional.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como se indica:
- Marcada “C”: como demostrativa que la empresa demandada anunció vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz en el período desde el jueves 15 hasta el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive, por razones de dificultades para la adquisición de insumos y materia prima. Así se decide.
- Marcada “D”: como demostrativa que la empresa demandada amplía los detalles del pago de las vacaciones colectivas antes referidas. Así se decide.
- Marcadas “E” y “F”: como demostrativas que la empresa demandada ratifica al Personal de Planta el reinicio de las actividades operativas el 29 de julio de 2010. Así se decide.
Marcado I Recibos de pagos del trabajador MARTÍN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, y planilla de movimiento de vacación individual, folios 82 al 84: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador MARTÍN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 14 de abril de 2011 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 18 al 24 de abril de 2011. Así se decide.
Marcado I1 Recibos de pagos del ciudadano NERIO ARTURO AGÜERO BATANCOURT, y planilla de movimiento vacación individual, folios 85 al 88: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador NERIO AGÜERO, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 24 de octubre de 2012 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 20 al 26 de agosto de 2012. Así se decide.
Marcado I2 Recibos de pagos del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, y planilla de movimiento de vacación individual, folios 89 al 92: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador ALEJANDRO ABREU, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 06 de julio de 2012 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 09 al 15 de julio de 2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(Insertas en el ANEXO DE PRUEBAS)

Marcados 1.1 al 1.29, Documento Constitutivo de PEPSICO, folios 14 al 42: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados desde el 5.1 al 5.4, copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo correspondientes a los períodos 2012, 2011, 2010 y 2009, folios 180 al 183: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no están suscritas por las partes ni aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas del 6.1 al 6.2 cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo folios 184 y 185: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados 7.1 al 7.9 recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales, folios 186 al 194: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló:
- Al trabajador NESTOR CORDOVA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador FRAISAN PAREDES: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador ALEJANDRO ABREU: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador WILMER CUTT: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador SABAS BORGES: vacaciones individuales año 2011. Así se decide.
Marcada 8.1, horario del comedor de la planta santa cruz, folio 195: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del horario del comedor de la Planta Santa Cruz de Aragua: de lunes a viernes TURNO I – TURNO NORMAL 9AM a 1:30 PM; TURNO II: 6PM a 9PM y TURNO III: 1AM a 4AM. Así se decide.
Marcados 9.1 al 9.44, inspección extrajudicial practicada en la planta Santa Cruz de Aragua en fecha 16/10/2012, folios 196 al 239: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua toman diariamente media hora de descanso. Así se decide.
Marcados 10.1 al 10.69, recibos de pago de salario de los actores, folios 240 al 308: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a los trabajadores NESTOR CORDOVA, FRAISAN PAREDES, ALEJANDRO ABREU, MARTÍN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, WILMER CUTT, SABAS BORGES y NERIO AGÜERO, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno. Así se decide.
Marcados 11.1 al 11.42, libelo de demanda, folios 309 al 350: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, oficiar a las Oficinas del Banco Mercantil, Agencia principal ubicada en la Avenida Vollmer, Torre Banco Mercantil, San Bernardino Caracas, para que rindiera informe sobre la fecha en la que aparece registrado en sus archivos que SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., hoy (PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.) solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de los ciudadanos:

Trabajador Cédula Número Cuenta
1 Martín Acosta 8.211.102 01050061360061450529
2 Frasain Paredes 15.076.433 01050061350061450359
3 Wilmer Cutt 8.827.363 01050061360061490822
4 Nerio Aguero 15.076.499 01050061361061320545
5 Néstor Córdova 15.490.156 01050061310061594075
6 Sabas Borges 7.256.453 01050108320108224864
7 Alejandro Abreu 12.122.631 01050227640227060954

Asimismo, el envío de la relación completa y detallada del estado de cuenta de las cuentas de nómina de los ciudadanos previamente identificados, en el período comprendido desde la apertura de cada una de las cuentas hasta en el mes de octubre de 2012; y copia de los documentos, archivos y otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.
Se libró Oficio N° 1.859/2013 el 10/04/2013.
Consta a los folios 216 y 217 pieza 1, comunicación de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Superintendencia informa al Tribunal que requirió la información solicitada al Banco Mercantil C.A. Asimismo, riela a los folios 220 al 243 pieza 1, comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual la referida institución bancaria señala los números de cuentas de ahorros aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada.
El Apoderado Judicial de la parte actora observa que es limitada la respuesta que da la Superintendencia; que en el segundo Oficio aparece más detallada la información y debe ser comparada con los recibos consignados a los fines de verificar lo cancelado; pues si hay pago debe considerarse como salario y no como vacaciones, porque los trabajadores no se movieron de las instalaciones de la empresa, se encontraban afuera en la espera de la respuesta de la Inspectoría.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados por la accionada a los trabajadores demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal deja constancia que la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos DORIS PÉREZ, PEDRO ZULETA, RAFAEL MOLINA y CÉSAR BANDRES, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de sus testimoniales. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia esta Juzgadora sobre los puntos controvertidos en el caso:
Demandan los accionantes la cancelación de diferencia de BONO NOCTURNO, indicando que la empresa accionada no lo cancela conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto, este Tribunal analiza las cláusulas 44 y 47 de las Convenciones Colectivas 2007-2010 y 2011-2014, respectivamente, cuyos contenidos se dan por reproducidos, y verifica del material probatorio aportado al juicio, especialmente de los recibos de pagos plenamente valorados, que la parte demandada dio cumplimiento al pago respectivo en los términos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, se pronuncia el Tribunal sobre las VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010, observándose que quedó demostrado en los autos que la parte accionada, mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, anunció a sus trabajadores vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos.
Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, mediante la cual decidió: “(omissis) 1) El reinicio de las labores en la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra y a la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (omissis)”.
2.- Que en fecha 23 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección Especial en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de la inactividad de la empresa y del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-2010 dictada en fecha 14 de julio de 2010.
3.- Que en fecha 12 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que en fecha 05/07/2010 fueron retirados de la empresa hoy demandada los equipos y/o maquinarias que se detallan en el Acta respectiva; y quedó igualmente demostrado, a través de las Inspecciones efectuadas por el ente administrativo en la sede de la empresa, que no cumplió con lo ordenado en la referida Providencia, incurriendo en desacato a la autoridad.
En tal sentido, verifica esta Juzgadora, de las documentales marcadas 7.1 al 7.9 recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales, folios 186 al 194 anexo de pruebas de la parte demandada; que la accionada canceló:
- Al trabajador NESTOR CORDOVA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador FRAISAN PAREDES: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador ALEJANDRO ABREU: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador WILMER CUTT: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011;
- Al trabajador SABAS BORGES: vacaciones individuales año 2011.

En razón de lo anterior el Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, en los siguientes términos:
VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:

NESTOR ERASMO CORDOVA

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
17 50 150 10.050,00

Resulta un total de Bs. 10.050,00, a la cual deber deducirse la cantidad de Bs. 3.440,20
que le fue cancelada al trabajador por la demandante, resultando a su favor el monto de Bs. 6.609,80; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.

FRAISAN EDUARDO PAREDES VELASQUEZ

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
19 50 171,80 11.845,20

Resulta un total de Bs. 11.845,20, a la cual deber deducirse la cantidad de Bs. 3.921,99
que le fue cancelada al trabajador por la demandante, resultando a su favor el monto de Bs. 7.923,21; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.

ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
15 50 150 9.750,00

Resulta un total de Bs. 9.750,00, a la cual deber deducirse la cantidad de Bs. 2.378,00,
que le fue cancelada al trabajador por la demandante, resultando a su favor el monto de Bs. 7.372,00; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.


WILMER JESUS CUTT LEON

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
18 50 171,80 11.682,40

Resulta un total de Bs. 11.682,40, a la cual deber deducirse la cantidad de Bs. 4.161,85,
que le fue cancelada al trabajador por la demandante, resultando a su favor el monto de Bs. 7.520,55; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.

MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTINEZ.

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
19 50 150 10.350,00

Resulta un total de Bs. 10.350,00, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.

NERIO ARTURO BETANCOURT

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
21 50 171,80 12.197,80

Resulta un total de Bs. 12.197,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.

SABAS ANTONIO BORGES PARRA

PERIODO DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL Bs.
18 50 150 10.200,00

Resulta un total de Bs. 10.200,00, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.

Dilucidado el punto anterior, observa el Tribunal que la parte actora demanda la cancelación de HORAS EXTRAS, indicando que en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado; y que cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana; por lo que el número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas.
Constata el Tribunal, de la documental marcada 8.1, folio 195 anexo de pruebas de la parte demandada, que la empresa demostró el horario del comedor de la Planta Santa Cruz de Aragua: de lunes a viernes TURNO I – TURNO NORMAL 9AM a 1:30 PM; TURNO II: 6PM a 9PM y TURNO III: 1AM a 4AM; y asimismo, se verifica que la empresa demandada elabora alimentos, y ello requiere de proceso continuo, razón por la cual sus actividades no son susceptibles de interrupción, por razones técnicas, y resultan aplicables los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 93 de su Reglamento; por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.173,36); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la hoy demandada a los trabajadores demandantes en las proporciones que se detallaron anteriormente, por concepto de vacaciones colectivas año 2010. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), por motivo de BENEFICIOS LABORALES, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NESTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.211.102, V-15.076.433, V-8.827.363, V-15.076.499, V-15.490.156, V-7.256.453 y V-12.122.631, respectivamente, contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes identificada, a cancelarle a la parte actora, antes identificados, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.173,36); en las proporciones que se detallaron en la parte motiva de la sentencia por concepto de vacaciones colectivas año 2010. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA


En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA

















































ASUNTO N° DP11-L-2012-001090
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.