REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000035
PARTE ACTORA: YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRION PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCÍA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANIA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ Y NELSON ANTONIO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.991 y 169.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WONDER DE VENEZUELA C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.
Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa está Juzgadora del escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014 por el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitud de decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, razón por la cual esta jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones respecto a la competencia funcional de este Juzgado de Juicio para conocer de la solicitud de medida cautelar, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento civil consagra: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por otra parte, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, para establecer la competencia funcional de este Tribunal respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este tribunal cita algunas decisiones que le resultan vinculantes y que reafirman tal competencia: El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. JUAN GARCÍA VARA, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano ERIC D´Alessandri contra la empresa AUDIO EVENTOS VIP, C.A., estableció el siguiente criterio: “…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criterio de esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo, este Juez – el de Juicio- puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…” (Subrayado del Tribunal).
Es importante observar que el criterio expuesto anteriormente por el Dr. GARCÍA VARA, es distinto a lo publicado por él, en su obra PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO, editorial Melvin, mes abril de 2004, página 125, en donde el autor señala: “…Pareciera, por el texto de la Ley que el Legislador no previó otro momento para que alguna parte solicite y se acuerde una medida preventiva cautelar. Somos de la opinión que las medidas preventivas sólo se acuerdan por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que la facultad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar y se desprende del expediente para enviarlo al Juez de Juicio, en la continuación del proceso…”.
Lo anterior demuestra la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha demostrado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los jueces; si el comentario antes transcrito fuera absolutamente cierto, tendríamos que imaginar la posibilidad de que las empresas demandadas esperaran la culminación de la fase preliminar del juicio, a los solos fines de iniciar su insolventación, sin que existiera medio alguna de garantizar la ejecución de la sentencia.
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Juicio, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, En fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 978, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, -dictada a 10 meses de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ratificó el criterio que había establecido en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 cuando estableció: “… La Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto de la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil… omissis … Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa…”.
De la lectura de la sentencia citada supra, resulta evidente que la Sala de Casación Social, no discrimina que el poder cautelar este consagrado a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, muy por el contrario hablan del poder cautelar del Juez, otorgado por el legislador a los mismos a instancia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el autor venezolano MIGUEL ÁNGEL MARTIN, en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, publicado por PITÁGORAS Y LIBRERÍA JURÍDICA RINCÓN, con prologo del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su edición año 2005, establece el siguiente criterio doctrinario: “… Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Jueza Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Juicio, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, la parte actora en su escrito consignado en fecha 04 de julio de 2014 expresa: (sic) ” …Con fundamento en el artículo 585 del CPC, existen elementos probatorios suficientes en autos, que conllevan a determinar la existencia del PERICULUM IN MORA, en razón que la parte autora ha comprobado la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos, para así acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Según el artículo 23 ejusdem, Cuando la ley dice que: Que el juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de imparcialidad.
Ahora, en materia de Medidas Preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta, si no que es menester EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y QUE SE HAYA ACOMPAÑADO EL MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA LA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA y en el caso que planteamos así se evidencia de manera rotunda. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, así lo dispone respectivamente los artículos 585 y 588 ejusdem; en efecto la parte actora a la SIGUIENTE CONCLUSIÓN: Hemos demostrado los extremos del artículo 585 ya citado, tomando en cuenta que Usted es la única facultad para lo máximo, que es el DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR pido que así sea otorgado…
En tal sentido, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra: "Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Páginas 42 y siguientes", que la medida cautelar innominada ha de estar revestida de tres (3) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber, se transcriben dos (2) de ellas:
“A. "PERICULUM IN MORA": "...Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate...
El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 588 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama... La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos: a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constitucionales políticas de los países.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in Mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate...”
B. "FUMUS BONI IURIS": La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre esto comenta el Dr. MARQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservando del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidad acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.”
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.”
De igual manera, como ya se dijo precedentemente para la procedencia del decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte actora el Tribunal observa que una vez establecidos los requisitos de procedencia de la medida aquí solicitada por la parte actora, y verificados los mismos como lo son: El fumus boni iuris, el periculum in mora, y vista la obligación de valorar las pruebas consignadas en autos, para ejercer la facultad prevista en la ley adjetiva laboral donde el juez está en la obligación de analizar las circunstancias del caso en cuestión, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, y verificar que se cumplan los requisitos de procedencia. De lo evidenciado en autos, se puede determinar con precisión que la parte actora en su escrito de solicitud solo señala que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por lo que de acuerdo a los términos exactos de dicha solicitud, este Tribunal considera que la misma adolece de la debida articulación y fundamentación fáctica, además de pretender erigirse en que este Tribunal vulnere el Principio Dispositivo que nos impone atenernos a lo alegado y probado en autos; además que se vulnere el principio de presunción de buena fe, por cuanto no señala específicamente medio probatorio alguno del cual puede presumirse gravemente el periculum in mora.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
Abg. JUBELY FRANCO
MC/jf/Abg. Carlos Guerra.
ASUNTO: DP31-L-2013-000035
|