REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000233.

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, Inpreabogado Nº 73.070.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MELLADO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.699, presento formal escrito de demanda por Diferencia Salarial, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 30 de julio de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 06 de agosto de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: treinta y un mil doscientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 31.223,31), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 19 de marzo de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 03 de abril de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 10 de abril de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, plenamente identificado en autos, que su representado comenzó a prestar sus servicios, subordinados e interrumpidos desde el 08 de junio de 2011, para la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., desempeñándose en el cargo de Cortador I y Montacarguista, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., con un día de parada o descanso los días domingos. Por otro lado, la empresa a partir del día 11 de noviembre de 2011, inicio a cancelarle un beneficio de carácter salarial que la entidad de trabajo denominó bono de producción, el cual estaba conformado por un 20% del salario mensual, así lo manifestó la empresa, mientras que la realidad era un 80% del salario mensual y que el mismo era cancelado de manera semanal y de tal manera era reflejado en su recibo para tales efectos, lo cual se mantuvo por un tiempo de 10 meses, posteriormente en el mes de agosto de 2012, le fue comunicado de manera verbal a través de su jefe inmediato que hasta ese mes era acreedor del tal bono, sin explicación alguna para ello, y desde entonces a partir del mes de septiembre de 2012, no se le ha cancelado el mencionado bono. Así mismo, al trabajador le era cancelado sus horas extras laboradas, con un recargo del 200%, a lo cual a partir del mes de mayo de 2012, la parte demandada ya no cancela las mismas con el mencionado recargo. Es por los hechos, circunstancias y motivos antes expuestos, que acude ante estos Tribunales del Trabajo a fin de demandar por concepto de diferencia salarial, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, diferencia de horas extras, y demás beneficios laborales.
Alegatos de la Parte Demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A: En fecha 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales La Victoria, C.A, consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
.- Que el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 08 de JUNIO de 2011, hasta el día 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual culminó su relación laboral por renuncia irrevocable que presento el actor a la empresa por razones de índole personal.
.- Que el actor NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ, desempeño el cargo de CORTADOR, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
.- HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
.- Que la demandada le hubiese estado cancelando al actor un bono de producción desde el 11 de septiembre de 2011, por espacio de 10 meses, por cuanto la demandada implementó un incentivo de producción denominado Bono de Producción, con la finalidad de incentivar a su personal a lograr las metas de cumplimiento que le que le solicitó su principal cliente por un pedido especial para Petrocasa que efectuó que única y exclusivamente desde el día 23 de abril de 2012 al 19 de agosto de 2012, período durante el cual la accionada canceló el incentivo de Bono de Producción durante el período de tres (03) meses y veintiséis (26) días.
.- Que el horario de trabajo en que prestó sus servicios el actor, sea el señalado en el libelo de demanda.
.- Que el salario integral del actor sea el determinado en cálculo efectuado por el demandante en cuadro indicado en el escrito libelar, en donde señala erróneamente que para el periodo comprendido entre el 01-09-2012 al 25-07-2013, fuese de dos valores distintos señalados el 01 de septiembre de 2012 a mayo de 2013 de Bs. 158,42 y el segundo de mayo 2013 a julio 2013 de Bs. 186,43.
.- Que el salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional hubiese sido el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 177,18.
.- Que el salario base para el cálculo de utilidades hubiese sido el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 171,43.
.- Que la accionada deba diferencia salarial alguna equivalente a Bs. 21.194,16.
.- Que exista alguna obligación o diferencia de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, interés moratorio alguno, en los periodos señalados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Por el contrario le corresponderá a la parte actora demostrar aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió denominado Recibos de Pago que emanan de la parte demandada (folio 55), los cuales no fueron atacados de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada, y que al ser adminiculados con los Recibos de Pago consignados por la parte demanda marcados con la letra “C”, se tienen como demostrativo de que al demandante le fue cancelado un bono de producción entre el período abril 2012 – agosto 2012, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promovió denominado Comunicado que emanan de la parte demandada (folio 56), el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativo de la eliminación del bono del 20% del salario fijo que percibía el personal empleado de Inversiones Agroindustriales. Así se establece.
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.822.859, CHERRY ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.178.942, MATÍAS RAFAEL PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.810.380, RAFAEL TOBIAS OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.375.754, JOSÉ RAFAEL ARMAS SIFONTES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.610.618, JESÚS PORFIRIO ARMAS SIFONTES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.012.345, la misma fue declarada desierta debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS relativa al documento consignado por la parte promovente marcado con la letra “B”, el mismo fue analizado precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “…3.-Nómina de pago llevada desde Noviembre del año 2011, hasta julio el mes de septiembre 2012…”; RECIBOS DE PAGO, la misma fue negada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “C”, promovió denominados Recibos de Pago Semanal firmados por el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ (folio 60 al 101), los cuales fueron adminiculados y analizados en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promueve denominado Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 firmado por el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ (folio 102), el cual no fue atacado de manera alguna por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, pudiéndose constatar del mismo la cantidad cancelada al trabajador por concepto de vacaciones. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promueve denominado Recibos de Utilidades correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 firmado por el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ (folio 103), el cual no fue atacado de manera alguna por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, pudiéndose constatar del mismo la cantidad cancelada al trabajador por concepto de utilidades. Así se establece.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, es importante recordar que el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia salarial que alega el actor en su libelo y consecuencialmente las incidencias que esto generó en conceptos tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras, todo como consecuencia de la falta de pago o supresión del Bono de Producción que implementó la empresa demandada en abril de 2012, con la finalidad de incentivar a su personal a lograr las metas de cumplimiento que le solicitó su principal cliente por un pedido especial para Petrocasa, y que fue dejado de pagar al trabajador a partir del mes de agosto de 2012, tal y como admite la accionada en su contestación de la demanda, y lo que se puede corroborar a través de los recibos de pagos valorados como prueba y que cursan a los folios 60 al 101 de la presente causa. Así las cosas antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se puede establecer, que los bonos de productividad son los pagos que el empleador hace al trabajador en forma voluntaria y en reconocimiento al cumplimiento de metas determinadas. En tal sentido, cada trabajador debe cumplir obligatoriamente determinados objetivos, muchas veces concordados entre trabajador y el patrono, y establecidos de acuerdo a la función y a la contribución que puede hacer el trabajador para aumentar la productividad y ahorrar recursos. Al ser analizada la naturaleza de los bonos de productividad, surge un problema cuando se tiene que definir si tienen naturaleza de remuneración. Esto es muy importante, porque si el bono es considerado una remuneración, tendrá que ser utilizado en el cálculo de los descuentos por beneficios laborales, así como ha de ser considerado para el cálculo de vacaciones, y cálculo para el pago de utilidades.
En este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de fecha 07/11/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso MERY PRIMERA y OTROS contra C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en la cual quedó establecido lo siguiente:

Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Sala pasa a realizar las consideraciones de conformidad con lo establecido sobre el punto medular de la controversia la cual está circunscrita en determinar la procedencia o no del bono de productividad en el año 1999.
Los demandantes reclaman el pago del bono de productividad en el año 1999, bajo el fundamento de que es obligación de la empresa demandada otorgarlo, en virtud de que dicho pago, lo realizó desde el año 1995 hasta el año 1998 en contraprestación a los servicios prestados, basados en el cumplimiento de las metas anuales alcanzadas en la empresa demandada, por lo que el referido bono de productividad forma parte del salario.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 133.-Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
La citada disposición legal conceptúa lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, debe tenerse en consideración, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, ya que si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sea exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) definió al salario de la siguiente manera:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de álculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Resaltado de la Sala).

De las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las pruebas documentales, se evidencia que la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, cuando aprobó y avaló el pago a los trabajadores del bono de productividad, fundamentó dicho otorgamiento en el esfuerzo en el cumplimiento de las metas por parte de los trabajadores, y que si bien, en la comunicación signada con el Nº 00673 de fecha 1° de noviembre de 1999 -folio 41-, admitió que el bono de productividad se otorgaba “inadecuadamente”, ya que a su decir, se otorgaba sin seguir los “parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera”, aprobó y avaló el pago de dicho bono en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por haberse cumplido con ciertos requisitos de procedibilidad -disminución del porcentaje de agua no contabilizada y el cumplimiento de objetivos por Gerencia-, en consecuencia, dicho bono estaba íntimamente ligado con la prestación de servicio, y era otorgado en intención retributiva del trabajo.
No obstante, tal y como se estableció ut supra, la empresa demandada pagaba el bono de productividad a los demandantes, sin la verificación de los parámetros de cumplimiento exigidos por la empresa, es decir, que en la practica no eran verificadas las exigencias para el otorgamiento del bono de productividad, formando parte dicho pago, un derecho adquirido, el cual debe ser cumplido por la empresa demandada en el período demandado, es decir, en el año 1999.
Adicionalmente, esta Sala debe advertir que tal y como quedó evidenciado, la empresa demandada le pagó a los trabajadores el bono de productividad desde el año 1995 hasta el año 1998, por lo que en cumplimiento a lo contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 3 de septiembre de 1997, entre la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y los representantes de la empresa Hidroven, en la que se estableció que “Las empresas conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente convención(…)”, y en el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el otorgamiento del bono de productividad percibido por los trabajadores de la sociedad mercantil C.A.
Hidrológicas del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), es un derecho adquirido en virtud del pago reiterado y continuo por parte del patrono. Así se decide.
Respecto a la naturaleza jurídica de los bonos otorgados por las empresas a los trabajadores por cumplimiento de metas, esta Sala en sentencia Nº 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Enrique Emilio Álavarez Centeno contra las sociedades mercantiles Abbott Laboratories y Abbott laboratoties C.A.), señaló lo siguiente:

El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.(Resaltado de la Sala).
Así pues, esta Sala colige que el bono de productividad otorgado a los trabajadores por la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en contraprestación por los servicios prestados, ingresaba al patrimonio de los trabajadores y, al poder éstos disponer libremente del mismo, se declara que el bono de productividad, no es una percepción de carácter accidental, en virtud de que el mismo no fue un pago que realizó la empresa a los demandantes como instrumento para que se ejecutara el servicio, sino por el esfuerzo promovido en el cumplimiento de las metas en la empresa, por lo tanto el bono de productividad forma parte del salario percibido por los trabajadores.
En ese sentido, se ordena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los trabajadores el bono de productividad causado en el año 1999, tomando como base de cálculo el último salario mensual devengado por los demandantes los cuales se deberán multiplicar por sesenta (60) días. Así se decide.

Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1848, de fecha 01/12/2011 caso LUÍS MANUEL OCANTO PRADO vs. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., dejo sentado:

Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del Rosario Rodríguez Marcos, Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).
En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.

Así las cosas, vistas las decisiones parcialmente trascritas, donde queda claramente establecido el carácter salarial que ostenta los llamados bonos de producción o bonos por metas alcanzadas, criterio éste, que no es un hecho controvertido, mas por el contrario es un hecho admitido por la parte demandada cuando señala que el referido bono, mientras fue cancelado al trabajador, el mismo fue tomado en consideración como parte integrante del salario a los efectos de los cálculos respectivos de conceptos tales como vacaciones y utilidades, mas sin embargo quien suscribe consideró prudente hacer un llamamiento a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, a los fines de disipar cualquier duda que pudiera presentarse al respecto.
En este orden de ideas, como ya se mencionó anteriormente, la accionada no desconoce el carácter salarial de bono de producción cancelado al ciudadano NELSON MELLADO DÍAZ, mas sin embargo de manera unilateral e intempestiva deja de pagar el bono supra señalado, luego de haberlo cancelado de manera reiterada en un período aproximado de cinco meses (entre abril – agosto 2012), escudándose en la falta de producción que afecta a la empresa demandada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A.
Ahora bien, la demandada admite, que el bono de producción, tienen su génesis en el reconocimiento del esfuerzo extra rendido por el trabajador, que redundan en ingresos para la accionada y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador, como una situación de excepcional motivado al requerimiento de su principal cliente (Petrocasas) en un período determinado, y que a su entender al disminuir la producción la accionada no está obligada con sus trabajadores a continuar pagando dicho concepto, por cuanto no se da el requisito fundamental de productividad. Por otra parte, no es menos cierto que, dichos argumentos constituyen hechos nuevos que según la jurisprudencia patria debió haber sido probado en autos por la parte reclamada por haber invertido la carga de la prueba, hecho este que no ocurrió en el presente caso incumpliendo así la accionada con su carga, razón por la cual considera quien aquí decide, que al no estar demostrado que la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., no mantuvo los altos niveles de producción que trajo como consecuencia la supresión del beneficio otorgado, es por lo que debe ser pagado en las mismas condiciones que se venían generando, porque de lo contrario, y a todas luces se estaría infringiendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el principio de progresividad, así como el principio de intangibilidad establecido en nuestra Carta Magna. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, y a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración que es procedente la diferencia salarial reclamada, con ocasión al bono de producción dejado de cancelar por la demandada a partir del mes de noviembre del año 2012, el cual se correspondiente con el 20% del salario mensual devengado por el trabajador, es por lo que se procede a determinar de seguida los conceptos improcedentes y posteriormente los procedentes:
.- En cuanto a la Diferencia de Horas Extras, quien aquí suscribe trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/12/2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., en la cual quedó establecido:
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar que la demandada debe pagar las horas extras trabajadas con un recargo de 200%, sin indicar las horas extras laboradas, más aún cundo tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-
Respecto a los intereses de mora reclamados sobre el concepto de antigüedad, esta juzgadora quiere dejar claro que, si bien es cierto que la falta de pago del bono de producción, evidentemente genera una diferencia en el concepto de antigüedad, no es menos cierto que la legislación sustantiva laboral establece que las prestación de antigüedad se pagará al momento de la finalización de la relación laboral, por lo que al continuar el demandante activo (trabajando) para la accionada al momento de la interposición de la presente demanda, mal podría reclamar dichos intereses, amén de que el demandante solo se limita a reclamar el respectivo concepto desde el momento que según él nace el derecho sin hacer mayores consideraciones, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-

.- Respecto a la Diferencia Salarial, la misma se declara procedente de la siguiente manera:

DIFERENCIAS SALARIALES
Fecha Salario Bono
Mensual Produccion
Sep-12 2.306,00 461,20
Oct-12 1.723,38 344,68
Nov-12 2.922,00 584,40
Dic-12 2.156,00 431,20
Ene-13 2.306,00 461,20
Feb-13 2.206,00 441,20
Mar-13 2.306,00 461,20
Abr-13 2.905,00 581,00
May-13 2.866,50 573,30
Jun-13 3.649,89 729,98
Jul-13 2.866,50 573,30
Total 5.642,65

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 65/100 (Bs. 5.642,65). Así se decide.

.- Respecto a la diferencia por concepto de Vacaciones reclamadas, las mismas se declara procedente de la siguiente manera:

DIFERENCIA VACACIONES
Fecha Salario Días Monto Monto Diferencia
Devengar Cancelado A Pagar
2012 114,66 25 2.866,50 1.925,00 941,50
Total 941,50


Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con 50/100 (Bs. 941,50). Así se decide.-

.- Respecto a la diferencia por concepto de Bono Vacacional reclamado el mismo se declara procedente de la siguiente manera:

DIFERENCIA BONO DE VACACIONES
Fecha Salario Días Monto Monto Diferencia
Devengar Cancelado A Pagar
2012 114,66 37 4.242,42 2.849,00 1.393,42
Total 1.393,42

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con 42/100 (Bs. 1.393,42). Así se decide.-

.- Respecto a la diferencia por concepto de Utilidades reclamadas las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:

DIFERENCIA UTILIDADES
Fecha Salario Días Monto Monto Diferencia
Devengar Cancelado A Pagar
2012 114,66 60 6.879,60 6.053,82 825,78
Total 825,78

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Ochocientos Veinticinco Bolívares con 78/100 (Bs. 825,78). Así se decide.-

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., y solidariamente los ciudadanos HUGO A. MANRIQUE R. y GRACIELA MANRIQUE R., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.398.872 y V-4.398.873 respectivamente, todos plenamente identificada a los autos la suma total de OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 4/100 (Bs. 8.803,4). Así se establece.-

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda (17/09/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA SALARIAL y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano NELSON ENRIQUE MELLADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.699, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.JUBELY FRANCO.
Siendo las 11:52 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.

ASUNTO: DP31-L-2013-000233
MB/gr/Abg. Carlos Guerra/ rmanamá.