REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000311
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MARRERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.312.
ABOGADO ASISTENTE: ZIULMAR CLARET RAMÍREZ MARTÍNEZ y SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nros. 82.898 y 75.162
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VENCERAMICA, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados GUSTAVO ADOLFO LEÓN VILLALBA y HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ LIMARDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.862 y 80.222, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.312, asistido por la ciudadana abogada ZIULIMAR RAMIREZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 82.898, presento formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de diciembre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 03 de octubre de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: un millón doscientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.246.866,53), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 25 de abril de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 08 de mayo de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano JOSE LUIS MARRERO, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios, subordinados e interrumpidos desde el 17 de enero del año 2000, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Producción, en la empresa VENCERAMICA, C.A, devengando un salario mensual de Bs. 5.600, un salario semanal de Bs. 2.939,93, un salario diario base de Bs. 419,99, hasta el día 12 de julio de 2013, fecha ésta en que fue despedido de forma ilegal e injustificada, aunado a ello obligándolo a firmar la renuncia y acusándolo de complicidad de hurto, ante tal actuación por parte de la empresa, el accionante al verse acosado u hostigado laboralmente, se vio obligado a firmar la renuncia, ese mismo día el gerente ya tenía la liquidación lista, quien le giro un cheque a nombre del accionante por un monto de Bs. 278.562,22, aduciendo con ello satisfice lo adecuado por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que debe considerarse solamente como adelanto, ya que dicha suma no corresponde con la totalidad de las prestaciones sociales causadas en el lapso en el cual el actor prestó sus servicios.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENCERAMICA, C.A, consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Hechos Admitidos como Ciertos:
.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, comenzó a prestar sus servicios desde el 17 de enero de 2000.
.- Que el demandante se desempeño como supervisor de producción según lo establecido en su liquidación de retiro.
.- Que su liquidación de retiro su último salario básico mensual fue de Bs. 5.600.
.- Que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 12 de julio de 2013, y que el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, jamás fue despedido y, ya que presentó una carta de renuncia.
.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, según su liquidación de retiro y, con motivo u ocasión de la terminación de la relación de trabajo, recibió la cantidad de Bs. 365.077,61, y luego de las deducciones, recibió liquida la cantidad de Bs. 278.562,22. Por concepto de sueldos, tiempo de viaje, incentivos individuales, utilidades 2012, días de prestaciones sociales depositados en su fidecomiso, prestaciones sociales por abonar, vacaciones legales 2013, días adicionales de vacaciones 2013, bono vacacional establecido en la convención colectiva de trabajo correspondiente al 2013, diferencia de prestaciones sociales y una bonificación única y especial sin carácter salarial.
Hechos que Niegan, Rechazan y Contradicen:
.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, haya sido despedido de forma ilegal e injustificada, así mismo niega y rechaza por ser falso que el ciudadano antes mencionado haya sido obligado a firmar renuncia alguna o haya sido acusado por complicidad de hurto.
.- Que el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, se haya visto acosado u hostigado por parte de algún dependiente de Venceramica en ningún momento.
.- Que el hecho de no haber suscrito a mano su renuncia, evidencie una negativa por parte del actor a renunciar al empleo o dar por terminada la relación de trabajo.
.- Que el monto de bolívares recibido por el actor, e indicando en su liquidación de retiro, no corresponda con la totalidad de las prestaciones sociales y restantes beneficios causados en el lapso en el cual el accionante prestó sus servicios para Venceramica.
.- Que la empresa Venceramica pretenda desconocer la existencia de la relación de trabajo, arguyendo además que la relación es tipo comercial, así como niega y rechaza que esto resulte a todas luces incongruentes con el grado de instrucción y posición económica de su representada, ya que lo cierto es que este caso se trata de una demanda de diferencia de prestaciones y no de reconocimiento de una relación de trabajo.
.- Que al ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, le corresponda la cantidad de Bs. 1.246.866,53, por concepto del total de las diferencias demandadas.
.- Niega y rechaza, por ser falso que el salario semanal del accionante haya sido de Bs. 2.939,93, e igualmente niega y rechaza que haya devengado un bono de asistencia de Bs. 30,61.
.- Que el salario diario base o básico del actor haya sido de Bs. 419,99, ya que lo cierto es que este fue su último salario integral. Por esto, la demandada niega igualmente que a este salario deba sumársele la alícuota de utilidades de Bs. 140,00 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 127,16.
.- Niega y rechaza, por ser falso e inciertos el supuesto salario diario promedio para cálculo de prestaciones sociales de Bs. 687,15, el supuesto salario diario promedio para cálculo de utilidades de Bs. 687,15, el supuesto salario diario promedio para cálculo de bono vacacional de Bs. 687,15. Lo cierto es que las prestaciones sociales se calculan con base en salario diario integral del mes o trimestre en que se causan y no en base a un salario diario promedio, las utilidades se causan con base al devengado del trabajador correspondiente y a las vacaciones y el bono vacacional se causan con base al salario normal del mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a disfrutarlas.
.- Que el artículo 142 de la LOTTT en concordancia de con el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, o que la Convención Colectiva de Trabajo de Venceramica 2010-2012, prevean que el empleador deba acreditar a sus Trabajadores quince (15) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, ya que lo cierto es que la LOTTT prevé, a groso modo, la acreditación de 15 días de prestaciones sociales por cada trimestre de antigüedad del trabajador.
.- Que dada la circunstancia de haber trabajador por un lapso de 13 años, 5 meses y 25 días, el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 365.439,61, por concepto de de prestaciones sociales.
.- Que además de la pretensión de prestaciones sociales, al accionante se le adeude el pago doble del mismo monto por indemnización de despido, ya que el actor jamás fue despedido.
.- Que exista la deuda alguna a favor del actor por concepto de utilidades o beneficios líquidos.
.- Que al actor se le adeude por concepto de utilidades, dada la circunstancia de haber trabajado por un lapso de 13 años, 5 meses y 25 días, la cantidad de Bs. 41.229,021.
.- Que, al actor se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, dada la circunstancia de haber trabajado por un lapso de 13 años, 5 meses y 25 días, la cantidad de Bs. 4.897,08.
.- Que la accionada deba al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado, dada la circunstancia de haber trabajado por un lapso de 13 años, 5 meses y 25 días, la cantidad de Bs. 23.761,66.
.- Que la reclamada deba al actor cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que el actor jamás fue despedido por la empresa.
.- Que la demandada deba al actor la cantidad de Bs. 365.439,71, concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que el actor termino su relación de trabajo pro su renuncia.
.- Que la empresa deba al actor ninguna cantidad por concepto de fidecomiso, ya que no existe en la LOTTT con carácter de concepto o de beneficio.
.- Niega y rechaza que el ficticio fidecomiso demandado, deba calcularse trimestralmente, así como niega y rechaza que esto esté establecido de esta manera en el artículo 142 literal e de la LOTTT.
.- Que se haya desmejorado al actor con el cálculo de la supuesta tasa para calcular el fidecomiso, así como niega y rechaza que el actor haya manifestado nunca su voluntad de ganar una tasa de intereses de prestaciones sociales más alta.
.- Niega y rechaza que deba al actor por concepto de fidecomiso la cantidad de Bs. 282.303,28.
.- Niega y rechaza que, deba al actor, ninguna cantidad por concepto de Bonificación Especial, y niega y rechaza expresamente que deba insertarse o solicitarse ningún monto en el libelo de demanda por esta razón, ya que es falso que la empresa haya tenido ninguna voluntad de regalarle tal bonificación.
.- Niega y rechaza que, deba al actor, la cantidad de Bs. 1.246.866,53, por ningunos supuestos conceptos laborales supuestamente adecuados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con relación al principio de adquisición invocado, este Tribunal quiere dejar claro que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, nada hay que pronunciare al respecto.
.- Marcado con la letra “A”, promovió denominado Liquidación de Retiro (folio 05), el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionada, y que al ser adminiculado con la documental consignada por la parte accionada que cursa al folio 70, se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, tendiéndose como demostrativo de la cantidad y los conceptos que le fue cancelado al demandante, en virtud de la finalización de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió denominado Constancia de Trabajo (folio 06), la cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, tendiéndose como demostrativo del cargo que desempeñaba el actor dentro de la empresa demanda como Supervisor de Producción. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió denominado Recibos de Pago (folio 07 al 15), el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionada, y que al ser adminiculado con la documental consignada por la parte accionada macada con el número “3”, se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, tendiéndose como demostrativo del salario devengado por el trabajador. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con el número “1”, promovió denominado legajo contentivo de Liquidación de Retiro, Carta de Renuncia, y Constancia de Egreso del IVSS (folio 70 al 72), del cual se observa que al folio 70 cursa la documental denominada Liquidación de Retiro que fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida; ahora bien, con respecto al instrumento denominado Carta de Renuncia que cursa al folio 71, la parte actora reconoce la firma y la huella dactilar, mas no reconoce el contenido de la misma argumentando que no está realizada de puño y letra del trabajador lo que evidencia el despido irrito o forzado por parte de la empresa, en tal sentido no habiendo algún otro elemento probatorio en la cual se sustente tal argumento, este tribunal le concede valor probatorio a la carta de renuncia, teniéndose como demostrativo de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. En cuanto al instrumento cursante al folio 72, la representación judicial de la parte actora no tuvo observación alguna, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con el número “2”, promovió denominado legajo contentivo de Carta de Notificación de Contrato, Contratos de Trabajo, y Notificación de Aumento de Salario y Salario de Eficacia Atípica (folio 73 al 82), los cuales no fueron objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les concede valor probatorio. Así se decide. De los mismos se puede observar que el demandante percibía un salario de eficacia atípica.
.- Marcado con el número “3”, promovió denominado legajo contentivo de Recibos de Pago de los años 2013, 2012, 2011, y 2009 (folio 83 al 121), los cuales fueron adminiculados y analizados en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- Marcado con el número “4”, promovió denominado legajo contentivo de Histórico de Recibos de Pago de Vacaciones y Utilidades (folio 122 al 159), los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos por cuanto dichos conceptos en los períodos allí señalados no están siendo reclamados en el presente caso. Así se establece.
.- Marcado con el número “5”, promovió denominado legajo contentivo de Solicitud de Liquidación de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, dirigida al Banco Mercantil suscrita por el actor (folio 154 y 155), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraria, en tal sentido se le concede valor probatorio, evidenciándose las cantidades recibidas por el actor en calidad de préstamo, a cuenta de su fideicomiso constituido en el Banco Mercantil C.A.S.A.C.A. Así se establece.
.- Marcado con el número “6”, promovió denominado legajo contentivo de Oficio Emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La victoria, y Oficio Dirigido al Banco Mercantil de fecha 10 de noviembre de 2003 y 03 de diciembre de 2003. (folio 156 y 157), la cual no fue objeto de observación alguna por la representación judicial de la parte actora, y que al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (folios 189 al 195), se desprende el porcentaje de retención del cual era objeto el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, en conceptos tales como utilidades o aguinaldos así como de sus prestaciones sociales con ocasión al aseguramiento de la pensión alimentaria de su menor hijo. Así se establece.
.- Marcado con el número “7”, promueve Convención Colectiva de Trabajo, al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta resultas a los folios 197 al 206, la cual no fue atacada por la parte actora, por el contrario la manifestó dicha representación judicial haber dispuesto de las cantidades dinerarias acreditadas en el fideicomiso, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, es importante recordar que en el caso bajo análisis, el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor en su libelo, y que se su entender se produce por la aplicación errónea del salario utilizado como base de cálculo por la empresa al momento de determinar los conceptos hoy reclamados, por cuanto a su decir la empresa consideró para dichos cálculos el salario básico y no el salario promedio devengado por el actor, aunado al hecho de la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo VENCERAMICA 2010-2012, lo cual queda en primer término desechado por cuanto dicha convención colectiva en el literal “c” de su clausula primera excluye de su aplicación a las personas que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), que establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (resaltado del tribunal)
Por lo que, al haberse desempeñado el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO como Supervisor de Producción, mal pudriera pretender la aplicación de la convención colectiva, más aún cuando pertenece a la nomina mensual lo que se evidencia de los recibos de pago valorados como prueba. Así se establece.
En cuanto a lo argumentado por el actor referente al salario utilizado por la empresa demandada como base de cálculo de los conceptos reclamados (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, y Fideicomiso, quiere dejar claro esta juzgadora que quedó plenamente demostrado de autos a través de los recibos de pago, que la parte actora yerra en el cálculo del salario al momento de determinar los montos reclamados, ya que de una simple operación aritmética se puede evidenciar que efectivamente la empresa computó todo y cada uno de los conceptos salariales establecidos en los recibos de pago para determinar de manera correcta tanto el salario promedio como el salario integral, amén que también yerra el actor en la aplicación del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras cuando considera para el computo de las prestaciones sociales 60 días por año y no 30 como lo establece el literal “c” del artículo supra señalado, de tal manera que no existiendo la diferencia salarial alegada por la parte actora, mal pudiera considerarse que existe diferencia o incidencias en los conceptos aquí reclamados. Así se decide.-
Igualmente reclama el accionante la Indemnización por Despido Injustificado, argumentando que el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO, es necesario resaltar que cuando se alega la coacción o constreñimiento para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo el actor debió demostrarlo, toda vez que esa coacción se encuentra dentro de los parámetros de una mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono es por ello que a lo largo del proceso el actor no demostró la coacción ni el constreñimiento para suscribir la renuncia, por lo que mal puede esta juzgadora entrar a conocer algunos de los elementos de vicios en el conocimiento, como son la coacción, dolo o presión, toda vez que el demandante no especificó la forma que a su decir fue inducido razón por la cual se considera que la relación laboral terminó por renuncia presentada en fecha 08 de julio de 2013, siendo improcedente la indemnización reclamada por despido injustificado. Así se decide.-

De tal forma que, evidenciándose de los autos, que no existe diferencia de prestaciones sociales reclamada, por el contrario quedó demostrado que la empresa demanda VENCERAMICA C.A., pagó conforme a derecho todo y cada uno de los conceptos aquí reclamados, es por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-




-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS MARRERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.312, contra la entidad de trabajo VENCERAMICA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 01:48 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2013-000311
MC/ac/Abg. Asistente Carlos Guerra/rm.