REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación signada CJ-13-3921, y juramentada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cargo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que existe una inactividad de la parte actora desde el seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), hasta la presente fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), y de la revisión del presente expediente se observa que operó de pleno derecho la perención de la Instancia, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente la demanda fue recibida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), y posteriormente se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por lo tanto conforme la normativa laboral vigente observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a esta Juzgadora para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:

“…El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el desde el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por la parte actora, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoada por los ciudadanos Abogados: ODALIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y FERMIN LÓPEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.692.828 y V-5.012.532, Inpreabogado Nros. 169.403 y 167.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OBDULIO YANEZ BREIDENBACH, JESÚS ANTONIO SILVA, JUAN DOMINGO SANDOVAL LÓPEZ y WISTÓN SAVIER MENDOZA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.587.678, V-10.360.310, V-10.357.931 y V-20.267.393, respectivamente en su orden, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN TERCERIA CAPUCHINO DE VENEZUELA Y ciudadano MIGUEL ORLANDO PARRA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.518 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordenara el cierre y archivo del mismo por auto separado una vez transcurrido los lapsos correspondientes. Es todo.-
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES D. CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:49 pm
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

EXP. Nº DP31-L-2012-000554
MDCR/jf/nmh.-