REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°



N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000042
PARTE ACTORA: ciudadano RUBEN OSCAR GOMEZ MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.282.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ELDA LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARANGUREN, CESAR UZCATEGUI MOLINA, SAUL JIMENEZ RINCON, FERNANDA MARIA RAMOS VILLEGAS, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNANDEZ y MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, Inpreabogado Nº 2.728, 6.607, 49.541, 102.460, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por ambas partes mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, comparecen por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2014, bajo el No. 67, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente; y por la otra, el ciudadano RUBÉN OSCAR GÓMEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.733.282, en su condición de DEMANDANTE, y su apoderad judicial abogada en ejercicio MARILEN COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.620.644, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.124. En este estado la ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio por lo cual ambas partes han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: I PUNTO PREVIO: A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano RUBÉN OSCAR GÓMEZ MONTAÑEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL. II ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: 1.- Que inició en fecha 09 de septiembre de 2.002 vinculación contractual laboral con la empresa PROAGRO, C.A. 2.- Que sus servicios personales los presta en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial Guaya, vía Curiepe, las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua. 3.-Que se desempeña como OBRERO, devengando un salario diario base de Bs. 241,11 como contraprestación de sus servicios.4.-Que en fecha 07 de junio de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificó ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ocasionó al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 5.-Que se desempeñó durante 4 años y 7 meses en los departamentos de la línea N°01 como Obrero de despresado. 6.-Que su labor en el área de despresado consistía en deshuesar pechuga y muslos durante una jornada completa, y frecuentemente realizaba sobre tiempo de cuatro horas a la semana realizando la misma actividad de manera manual, cortaba alas y muslos (tumbar) en la línea 1 con un límite de dos a tres horas continuas, picaba pollos con una cantidad de 20 a 22 pollos por minutos, enconados de pollos, vaciado de pollos en bidones para luego arrastrarlos a una distancia de dos a tres metros con un peso de 220 kilogramos por viaje, posteriormente había que seleccionar las partes o presas del pollo muslos y pechugas en cestas que debían contener 63 piezas de pollos por un peso aproximado de 40 kilogramos por cesta hasta completar rumas de cuatro (4) cestas donde tenía que llevarlos hasta el área de recepción donde era rotado frecuentemente. 7.-Que en el área recepción su labor consistía en alimentar o cargar al transportador en ocasiones de manera individual o entre dos personas, guindando pollo en la cadena durante toda la jornada laboral. 8.-Que en el área de empaque debía realizar actividades como grapar, en los momentos que el área quedaba sin cestas se sustituían por saco los cuales debían ser llenados con 25 pollos los cuales eran llevados por los carrucheros de 5 a 6 sacos por carruchas los cuales debíamos alzar con un peso de 50 o 60 kilos cada uno al área de despacho donde tenía que organizar dentro de las cavas refrigeradas tipo camiones o gandolas durante toda la jornada laboral completa nocturna. 9.-Que después de después de 14 meses pasa fijo a la empresa en el mismo departamento de despreado, realizando trabajos como tejerear que consistía en limpiar los residuos o huesos que tenían el muslo o pechuga haciéndolo en tiempo mínimo de 7 piezas por minuto.10.-Que en el área de evisceración evisceraba pollo de manera manual durante una jornada completa extracción de vísceras. 11.-Que todas las actividades que realizaba ameritaban doblar continuamente el cuerpo, adopción de posturas estáticas durante períodos de tiempo prolongados, bipedestación prolongada, contacto con bajas temperaturas, flexión del cuello, manipulación de cargas pesadas, flexión y rotación del tronco con o sin carga, alta repetitividad de las actividades, permanencia durante períodos prolongados en una misma actividad, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación arrastre y alzamiento de carga, trabajo monótono, elementos condicionantes para causar trastornos musculo-esqueléticos. 12.-Que en el Año 2002, en el departamento de picado deshuesado, y recepción cumplía con una Jornada Nocturna De: 5:15 pm a 8:30 pm y de 9:00 pm a 12:45 am los días Lunes hasta el Viernes. 13.-Que en el Año 2003, en el departamento de picado deshuesado, y recepción cumplía con una Jornada Diurna De: 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm los días Lunes hasta el Viernes. 14.-Que en el año 2003, en el área de despresado cumplía con una jornada rotativa Diurna: De: 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm los días Lunes hasta el Viernes; y Nocturna: De: 5:15 pm a 8:30 pm y de 9:00 pm a 12:45 am los días Lunes hasta el Viernes. 15.-Que en ocasiones por exceso de demanda en la producción trabajaba horas extras, bien sea en la hora de descanso al medio día, o después de la hora de salida en las tardes, o los sábados. 16.-Que en fecha 7 de Junio del 2012, se le diagnostican: CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE (M53.1), 2.- PROMINENCIA DISCAL CERVICAL C4-C5, C5-C6 (M50.0), 3.- HERNIAS LUMBO-SACRA L4-L5 CON ESTENOSIS FORAMINAL A PREDOMINIO DERECHO Y HIPERTROFIA FACETARIA (CÓDIGO CIE1O:M51.1), diagnosticando ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ocasionó al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 17.-Que la naturaleza del Accidente Laboral de mi asistido se origina con ocasión de las labores diarias realizadas en el Área de DESPREADO Y DESHUESADO, RECEPCIÓN, EMPAQUE, DESPACHO, EVISCERACIÓN. 18.-Que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias, y las labores que debía realizar para la ejecución del trabajo le ocasionaron una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en la región de la Cervical y Lumbar. 19.-Que la lesión que padece le imposibilita hacer movimientos del cuello y movimientos de dorsi-flexo-extensión en razón que presenta fuertes dolores. 20.-Que el tratamiento médico recibido en un principio consistía en la toma de medicamentos para calmar el dolor. 21.-Que tales medicamentos fueron inútiles para calmar el dolor lo que hizo necesario que el médico tratante le ordenó reposos periódicos, fisiatría e intervención neuroquirurgica a nivel Cervical y Lumbar. 22.- Que en fecha 03 de Febrero de 2009 es atendido en consulta por el Dr. Raffaele Ruocco Lupo médico neurocirujano, M.S.A.S Nro. 38.958, C.M Nro. 3.477 donde posteriormente se corroboró a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” en de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificara ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO. 23.-Que dicha enfermedad constituye un estado patológico agravado por el trabajo por encontrarse obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 24.-Que las Hernias Discales se originan con ocasión del esfuerzo físico ejercido en el desempeño de su laboral diaria. 25.-Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” en de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua autorizó al trabajador a no continuar laborando en las actividades que normalmente realizaba al servicio de su empleadora. 26.-Que las labores que realiza requieren esfuerzos constantes, consistía en alimentar o cargar al transportador y guindando pollo en la cadena, lanzador de jaulas, en el caso de pollos enteros son 25 pollos por saco los cuales debían ser cargados en cavas refrigeradas tipo camiones o gandolas durante toda la jornada laboral. 27.-Que para la ejecución de sus labores ameritaba doblar continuamente el cuerpo adopción de posturas estáticas durante períodos de tiempo prolongados, bipedestación prolongada, contacto con bajas temperaturas, flexión del cuello, manipulación de cargas pesadas, flexión y rotación del tronco con o sin carga, alta repetitividad de las actividades, permanencia durante períodos prolongados en una misma actividad, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación arrastre y alzamiento de carga, trabajo monótono, elementos condicionantes para causar trastornos musculo-esqueléticos. 28.- Que el daño corporal sufrido en su lugar de trabajo con sus secuelas indeseables lo han resignado a una Discapacidad Parcial y Permanente, como consecuencia de Enfermedad Ocupacional. 29.-Que de acuerdo al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, su empleadora tiene la obligación de indemnizarle el daño sufrido. 30.-Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece le imposibilita normalmente granjearse por sí solo un medio de vida decoroso y honesto tanto para el como para su familia. 30.-Que PROAGRO, C.A. en el caso particular con sus omisiones en el cumplimiento de las normas legales laborales ha vulnerado los principios básicos de Prevención de Lesiones y/o enfermedades Profesionales.31.-Que de acuerdo al Artículo 87 parte IN FINE de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones seguridad, higiene y ambiente en el Trabajo adecuado. 32.-Que PROAGRO, C.A. nunca ha cumplido con lo establecido en los Artículos 2, 597, 598, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que están referidas a la obligación que tienen los empleadores a hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos a que están expuestos; sobre la responsabilidad que tiene en cuanto a la evaluación de los riesgos, organizar Programas de Prevención de Accidentes dentro de la empresa; inspeccionar los sitios de trabajo a fin de eliminar posible condiciones inseguras o peligrosas; e investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo. 33.-Que PROAGRO, C.A. ha demostrado una conducta irresponsable y omisiva por la inobservancia del Artículo 56 Numerales 1, 3, 4, 7, y Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que están referidos a las medidas que tiene que tomar para que el servicio se preste en Condiciones de Higiene y Seguridad; prohibición de exponer al trabajador a la acción de Agentes Físicos, Condiciones Inseguras. 34.-Que estas disposiciones legales de naturaleza especial es imperativa en cuanto a que el patrono tiene la obligación a asegurarle a sus trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades, físicas y mentales, oír los reclamos de los trabajadores sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, evitar deficiencias propicias para prevenir riesgos. 35.-Que PROAGRO, C.A. con su conducta irresponsable es sujeta en obligaciones contenidas en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil. 36.-Que PROAGRO, C.A. es objetivamente responsables del daño acaecido a su persona por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos Reglamentos referidos a la materia. 37.-Que desde el mismo momento en que le sobreviene la Enfermedad Profesional, y sus secuelas surge la convicción de que coetáneamente ha sufrido un daño moral con ocasión de la Enfermedad Ocupacional, no solamente por la pérdida de ganancia que ha futuro se le ha planteado al mismo, sino que adicionalmente le ha generado situaciones indeseables en su entorno familiar y relacionados. 38.-Que PROAGRO, C.A. ha violentado las disposiciones Legales de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 39.-Que consecuencialmente PROAGRO debe resarcir el daño moral al DEMANDANTE que su conducta antijurídica causó. 40.-Que PROAGRO ostenta la obligación legal de resarcir el hecho dañoso que repercute en el patrimonio DEL DEMANDANTE. 41.-Que devengó como último salario diario DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 241.11). 42.-Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 43.-Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden en virtud de la enfermedad ocupacional alegada: 1.-Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 420.254,73) que proviene de multiplicar el último salario diario integral devengado, por los días correspondientes a 1.743 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 130 de la LOPCYMAT. El anterior concepto es solicitado por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 420.254,73). III RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE, LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que: 1.-No es cierto que el DEMANDANTE para la fecha 07/06/2012 - fecha ésta en que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificara una supuesta ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO – devengara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE (Bs.241,11) como salario diario, toda vez que, se evidencia de las documentales promovidas “A.1” hasta “A.7”, que el ACTOR inclusive hasta el 07/04/2013 no devengaba tal cantidad por concepto de salario diario, siendo su verdadero salario diario para el 07/04/2013 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151,82). 2.-No es cierto que el DEMANDANTE padece CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE (M53.1)2.- PROMINENCIA DISCAL CERVICALC4-C5,C5-C6(M50.O),3.- HERNIAS LUMBO-SACRA L4-L5 CONESTENOSIS FORAMINAL A PREDOMINIO DERECHO Y HIPERTROFIA FACETARIA (CÓDIGO CIE1O:M51.1), pues dicha enfermedad no necesariamente es ocasionada con motivo a las actividades realizadas en sus prestación de servicio, siendo que las actividades que realizaba en la ejecución de su cargo no son capaces de generar dicha discapacidad.3.-No es cierto que el DEMANDANTE en el cargo de Obrero de despresado participaba en el proceso deshuesado pechuga y muslos durante una jornada completa, y frecuentemente realizaba sobre tiempo cuatro horas a la semana realizando la misma actividad de manera manual, cortaba alas y muslos (tumbar) en la línea 1 con un límite de dos a tres horas continuas, picaba pollos con una cantidad 20 a 22 pollos por minutos, enconados de pollos, vaciado de pollos en bidones para luego arrastrarlos a una distancia de dos a tres metros con un peso de 220 kilogramos por viaje, y que posteriormente seleccionaba las partes o presas del pollo muslos y pechugas en cestas que debían contener 63 piezas de pollos por un peso aproximado de 40 kilogramos por cesta hasta completar rumas de cuatro (4) cestas donde tenía que llevarlos hasta el área de recepción donde era rotado frecuentemente, toda vez que se evidencia de la documental marcada “P.1” y debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo al momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional las cuales eran: Limpieza y desinfección de implementos de trabajo y personales, así como el área de trabajo; Despresado de pollo en piezas; Control sobre temperatura del área y de los productos procesados y terminados; El deshuesado de pechugas y muslos; El llenado y sellado del producto en bandeja; Empacar producto a granel; Embalar las bandejas en cestas; Coordinar envío de productos en las cavas de almacenamiento; Garantizar el guindado correcto del pollo en la máquina despresadora; Igualmente, se evidencia de la documental marcada “P.2” debidamente promovida por ésta representación, que el 08 de abril del año 2.010 se realizó la adecuación de las actividades que en el ejercicio de su cargo debía realizar el Sr. GOMEZ que son:Acomodar el pollo una vez que es empacado para que pase por el codificador y descartar aquel que no haya sido empacado; Introducir hígado y molleja en la máquina de menudo, para ser empacadas y formar el menudo; Acomodar el pollo en la línea transportadora, con descansos de media hora cada dos (02) horas de trabajo , por lo que resulta totalmente falso y temerario los alegatos del DEMANDANTE al afirmar que realizaba actividades que no fueron asignadas a éste, ni al momento de su ingreso, ni mucho menos al momento de su reubicación. Aunado a ello, PROAGRO siempre fue fiel cumplidora de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia del caudal probatorio promovido por ésta representación en la oportunidad procesal correspondiente por lo que resulta inverosímil los alegatos del DEMANDANTE referentes a unas supuestas horas de sobretiempo que éste nunca laboró. 3.-No es cierto que el DEMANDANTE desempeñaba las siguientes actividades en el área de recepción: alimentar o cargar al transportador en ocasiones de manera individual o entre dos personas, guindando pollo en la cadena durante toda la jornada laboral, toda vez que se evidencia de la documental marcada “P.1” y debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, el verdadero cargo que ostenta el Sr. GOMEZ, así como las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo al momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional; igualmente, se evidencia de la documental marcada “P.2” debidamente promovida por ésta representación, que el 08 de abril del año 2.010 se realizó la adecuación de las actividades que en el ejercicio de su cargo debía realizar el Sr. GOMEZ, por lo que resulta totalmente falso y temerario los alegatos del DEMANDANTE al afirmar que realizaba actividades que no fueron asignadas a éste, ni al momento de su ingreso, ni mucho menos al momento de su reubicación. Aunado a ello, PROAGRO siempre fue fiel cumplidora de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia del caudal probatorio promovido por ésta representación en la oportunidad procesal correspondiente. 4.-No es cierto que el DEMANDANTE desempeñaba las siguientes actividades en el área de empaque: grapar, en los momentos que el área quedaba sin cestas se sustituían por saco los cuales debían ser llenados con 25 pollos los cuales eran llevados por los carrucheros de 5 a 6 sacos por carruchas los cuales debían alzar con un peso de 50 o 60 kilos cada uno al área de despacho donde tenía que organizar dentro de las cavas refrigeradas tipo camiones o gandolas durante toda la jornada laboral completa nocturna, toda vez que se evidencia de la documental marcada “P.1” debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, el verdadero cargo que ostenta el Sr. GOMEZ, así como las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo al momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional; igualmente, se evidencia de la documental marcada “P.2” debidamente promovida por ésta representación, que el 08 de abril del año 2.010 se realizó la adecuación de las actividades que en el ejercicio de su cargo debía realizar el Sr. GOMEZ, por lo que resulta totalmente falso y temerario los alegatos del DEMANDANTE al afirmar que realizaba actividades que no fueron asignadas a éste, ni al momento de su ingreso, ni mucho menos al momento de su reubicación. Aunado a ello, PROAGRO siempre fue fiel cumplidora de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia del caudal probatorio promovido por ésta representación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta inverosímil los alegatos del DEMANDANTE referentes a una supuesta jornada nocturna que éste nunca laboró. 5.-No es cierto que el DEMANDANTE después de 14 meses pasa fijo a la empresa en el departamento de despresado, realizando trabajos como tejerear que consistía en limpiar los residuos o huesos que tenían el muslo o pechuga haciéndolo en tiempo mínimo de 7 piezas por minuto, toda vez que se evidencia de la documental marcada “P.1” y debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, el verdadero cargo que ostenta el Sr. GOMEZ, así como las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo al momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional. 6.-No es cierto que el DEMANDANTE desempeñaba las siguientes actividades en el área de evisceración: evisceraba pollo de manera manual durante una jornada completa extracción de vísceras, toda vez que se evidencia de la documental marcada “P.1” y debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, el verdadero cargo que ostenta el Sr. GOMEZ, así como las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo al momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional; igualmente, se evidencia de la documental marcada “P.2” debidamente promovida por ésta representación, que el 08 de abril del año 2.010 se realizó la adecuación de las actividades que en el ejercicio de su cargo debía realizar el Sr. GOMEZ, por lo que resulta totalmente falso y temerario los alegatos del DEMANDANTE al afirmar que realizaba actividades que no fueron asignadas a éste, ni al momento de su ingreso, ni mucho menos al momento de su reubicación. 7.-No es cierto que el DEMANDANTE al realizar sus labores ameritaba doblar continuamente el cuerpo adopción de posturas estáticas durante periodos de tiempo prolongados, bipedestación prolongada, contacto con bajas temperaturas, flexión del cuello, manipulación de cargas pesadas, flexión y rotación del tronco con o sin carga, alta repetitividad de las actividades, permanencia durante periodos prolongados en una misma actividad, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación arrastre y alzamiento de carga, trabajo monótono elementos condicionantes para causar trastornos musculo—esqueléticos desde el año 2002, toda vez que se evidencia de la documentales marcadas “N”, “O”, “O.2”, “Q.1” y “Q.2”, debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que PROAGRO notificó de forma expresa, personal y directa al actor, detallándole los riesgos inherentes a su cargo, la importancia del uso de los equipos de protección personal a utilizar, del cumplimiento de las normas de seguridad y prevención establecidas por la empresa, y de cumplir con los procedimientos y advertencias para el uso adecuado de herramientas y/o equipos y dispositivos de seguridad, así como las medidas preventivas que el actor debía tomar para evitar posibles lesiones a su salud. Igualmente, se evidencia de las documentales marcadas “P.1” y “P.2” que las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo que ostenta el Sr. GOMEZ, desde el momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional no ameritaban las actividades ni las posturas alegadas. Asimismo, se evidencia de la documental marcada “T” debidamente promovida por ésta representación, que El DEMANDANTE anterior a su ingreso en PROAGRO desempeñó actividades de despresado en otras Sociedades Mercantiles, por lo cual la supuesta enfermedad ocupacional que padece no se originó en la prestación de servicio para PROAGRO, y que por lo tanto mal puede pretender el Sr. GÓMEZ que PROAGRO convenga o sea condenada a pagar las cantidades demandadas. 8.-No es cierto que el DEMANDANTE por exceso de demanda en la producción en ocasiones trabajaba horas extras, bien sea en la hora de descanso al medio día, o después de la hora de salida en las tardes, o los sábados, toda vez que PROAGRO siempre fue fiel cumplidora de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia del caudal probatorio promovido por ésta representación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta inverosímil los alegatos del DEMANDANTE referentes a unas supuestas horas extras que éste nunca laboró. 9.-No es cierto que la naturaleza de la supuesta enfermedad laboral del DEMANDANTE se originó con ocasión de las actividades diarias realizadas en el Área de DESPRESADO DESHUESADO, RECEPCION, EMPAQUE, DESPACHO, EVISCERACION, toda vez que se evidencia de la documentales marcadas “P.1” y “P.2” promovidas por ésta representación, que las verdaderas actividades que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo que ostenta el Sr. GOMEZ, desde el momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional no pudieron haber ocasionado supuesta enfermedad. Asimismo, se evidencia de la documental marcada “T” debidamente promovida por ésta representación, que El DEMANDANTE anterior a su ingreso en PROAGRO desempeñó actividades de despresado en otras Sociedades Mercantiles, por lo cual la supuesta enfermedad ocupacional que padece no se originó en la prestación de servicio para PROAGRO, y que por lo tanto mal puede pretender el Sr. GÓMEZ que PROAGRO convenga o sea condenada a pagar la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que el mismo indica en su libelo de demanda. Adicionalmente, del propio libelo de demanda del ACTOR y de la certificación de INPSASEL consignada junto al libelo, se evidencia que la supuesta enfermedad que alega padecer EL DEMANDANTE, se trata de una enfermedad “agravada” con ocasión al trabajo, con lo cual se evidencia la incongruencia de sus alegatos, al indicar en repetidas ocasiones que la supuesta enfermedad que alega padecer fue “contraída” con ocasión al servicio prestado en PROAGRO. 10.-No es cierto que las labores señaladas por el DEMANDANTE le ocasiono una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en la región de la Cervical y Lumbar que le imposibilita hacer movimientos del cuello y movimientos de dorsi-flexo-extensión en razón que presenta fuertes dolores, pues dicha enfermedad no necesariamente es ocasionada con motivo a las actividades realizadas en sus prestación de servicio, siendo que las actividades que realizaba en la ejecución de su cargo no son capaces de generar dicha discapacidad. Adicionalmente, del propio libelo de demanda del ACTOR y de la certificación de INPSASEL consignada junto al libelo, se evidencia que la supuesta enfermedad que alega padecer EL DEMANDANTE, se trata de una enfermedad “agravada” con ocasión al trabajo, con lo cual se evidencia la incongruencia de sus alegatos, al indicar en repetidas ocasiones que la supuesta enfermedad que alega padecer fue “contraída” con ocasión al servicio prestado en PROAGRO. 11.-No es cierto que la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL del DEMANDANTE, constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, pues dicha enfermedad no necesariamente es ocasionada con motivo a las actividades realizadas en sus prestación de servicio, siendo que las actividades que realizaba en la ejecución de su cargo no son capaces de generar dicha discapacidad. 12.-No es cierto que las Hernias Discales que alega padecer se originan con ocasión del esfuerzo físico ejercido por el DEMANDANTE en su desempeño laboral diario, toda vez que es de máxima experiencia que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna, tal y como fue establecido en sentencia Nro. 1504 del 09/12/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, del propio libelo de demanda del ACTOR y de la certificación de INPSASEL consignada junto al libelo, se evidencia que la supuesta enfermedad que alega padecer EL DEMANDANTE, se trata de una enfermedad “agravada” con ocasión al trabajo, con lo cual se evidencia la incongruencia de sus alegatos, al indicar en repetidas ocasiones que la supuesta enfermedad que alega padecer fue “contraída” con ocasión al servicio prestado en PROAGRO. 13.-No es cierto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua autorizó al trabajador a no continuar laborando en las actividades que normalmente realizaba al servicio de PROAGRO, toda vez que de la documental marcada “P.2” debidamente promovida por ésta representación, que el 08 de abril del año 2.010 se evidencia que se realizó la adecuación de las actividades que en el ejercicio de su cargo debía realizar el Sr. GOMEZ, por una serie de recomendación realizadas por el INPSASEL, y no por autorización alguna como falsa y temerariamente alega EL DEMANDANTE. 14.-No es cierto que el DEMANDANTE realizaba las labores que requieren esfuerzos constantes, y que consistía en alimentar o cargar al transportador y guindando pollo en la cadena, lanzador de jaulas, en el caso de pollos enteros son 25 pollos por saco los cuales debían ser cargados en cavas refrigeradas tipo camiones o gandolas durante toda la jornada laboral, y que esta labor ameritaba doblar continuamente de posturas estáticas durante periodos de tiempo prolongados, bipedestación prolongada, contacto con bajas temperaturas, flexión del cuello, manipulación de cargas pesadas, flexión y rotación del tronco con o sin carga, alta repetitividad de las actividades, permanencia durante periodos prolongados en una misma actividad, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación arrastre y alzamiento de carga, trabajo monótono, elementos condicionantes para causar trastornos musculo-esqueléticos desde el año 2002, lo cual es absolutamente falso toda vez que se evidencia de la documentales marcadas “N”, “O”, “O.2”, “Q.1” y “Q.2”, debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que PROAGRO notificó de forma expresa, personal y directa al actor, detallándole los riesgos inherentes a su cargo, la importancia del uso de los equipos de protección personal a utilizar, del cumplimiento de las normas de seguridad y prevención establecidas por la empresa, y de cumplir con los procedimientos y advertencias para el uso adecuado de herramientas y/o equipos y dispositivos de seguridad, así como las medidas preventivas que el actor debía tomar para evitar posibles lesiones a su salud, en todo lo cual evidencia que es totalmente falso que el trabajador haya adoptado las posturas alegadas. Igualmente, se evidencia de las documentales marcadas “P.1” y “P.2” que las verdaderas actividades y posturas que realizaba el Sr. GOMEZ en el ejercicio de su cargo, desde el momento de su ingreso y hasta su reubicación funcional no eran las alegadas. Asimismo, se evidencia de la documental marcada “T” debidamente promovida por ésta representación, que El DEMANDANTE anterior a su ingreso en PROAGRO desempeñó actividades de despresado en otras Sociedades Mercantiles, por lo cual la supuesta enfermedad ocupacional que padece no se originó en la prestación de servicio para PROAGRO, y que por lo tanto mal puede pretender el Sr. GÓMEZ que PROAGRO convenga o sea condenada a pagar la cantidades demandadas. 15.-No es cierto que EL DEMANDANTE haya sufrido un supuesto daño corporal en su lugar de trabajo con secuelas indeseables, y menos aún que le han resignado a una Discapacidad Parcial y Permanente, como consecuencia de Enfermedad, pues dicha supuesta enfermedad no necesariamente es ocasionada con motivo a las actividades realizadas en sus prestación de servicio, siendo que las actividades que realizaba en la ejecución de su cargo no son capaces de generar dicha discapacidad. 16.-No es cierto que PROAGRO tiene la obligación de indemnizarle el daño sufrido, quien a sus 33 años de vida, le imposibilita normalmente granjearse por sí solo un medio de vida decoroso y honesto tanto para el como para su familia, toda vez que no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO por EL DEMANDANTE, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE. Además del hecho que resulta totalmente falso conceptualmente que la Discapacidad Parcial y Permanente que alega padecer el demandante traiga como consecuencia la imposibilidad de granjearse por sí solo un medio de vida decoroso, ya que por propio diseño legislativo (Art. 100 LOPCYMAT) este tipo de discapacidad supone la posibilidad de desempeñar el mismo oficio, y en modo alguno implica una merma en la capacidad productiva. 17.-No es cierto que PROAGRO omitió el cumplimiento de las normas legales laborales ha vulnerado los principios básicos de Prevención de Lesiones y/o, enfermedades Profesionales, toda vez que PROAGRO siempre fue fiel cumplidora de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia del caudal probatorio promovido por ésta representación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta inverosímil los alegatos del DEMANDANTE. 18.-No es cierto que PROAGRO esta incursa en los siguientes dispositivos legales: Articulo 87 parte IN FINE de la Constitución de la República de Venezuela; según el cual el patrono debe garantizar a sus trabajadores Condiciones Seguridad, higiene y ambiente en el trabajo adecuados; Artículos 2, 597,598, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que están referidas a la obligación que tienen los empleadores a hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos a que están expuestos; sobre la responsabilidad que tiene en cuanto a la evaluación de los riesgos, organizar Programas de Prevención de Accidentes dentro de la empresa; inspeccionar los sitios de trabajo a fin de eliminar posible condiciones inseguras o peligrosas; e investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo; y que a su decir PROAGRO, C.A, nunca realizó;Articulo 56 Numerales 1, 3, 4, 7 y Articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que están referidos a las medidas que tiene que tomar para que el servicio se preste en Condiciones de Higiene y Seguridad; prohibición de exponer al trabajador a la acción de Agentes Físicos, Condiciones Inseguras; siendo falso que PROAGRO haya incumplido o en modo alguno quebrantado tales normas, pues tal como será demostrado con los medios probatorios oportunamente promovidos por PROAGRO, PROAGRO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, cumplió con dotar efectivamente al DEMANDANTE de los equipos de protección necesarios de acuerdo a las actividades realizadas, de notificar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto en el ejercicio del cargo que desempeña, así como de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo que resulta inverosímil y temerarios los alegatos del DEMANDANTE. 19.-No es cierto que PROAGRO con su supuesta conducta irresponsable es sujeta de obligaciones contenidas en los Artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, por ser objetivamente responsables del daño acaecido al demandante por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos Reglamentos referidos a la materia, toda vez que PROAGRO siempre fue fiel cumplidora de los deberes dispuestos en el artículo 56 de la LOPCYMAT, tal y como se evidencia del caudal probatorio promovido por ésta representación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta inverosímil los alegatos del DEMANDANTE; aunado al hecho de que no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO por EL DEMANDANTE, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE. 20.-No es cierto que EL DEMANDANTE ha sufrido un daño moral con ocasión de la supuesta Enfermedad Ocupacional, por la supuesta pérdida de ganancia que ha futuro se le ha planteado, y por supuestas situaciones indeseables en su entorno familiar y relacionados, toda vez que no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO por EL DEMANDANTE, y por ende no existe daño moral alguno como lo alega EL DEMANDANTE. 21.-No es cierto que EL DEMANDANTE ostenta un Porcentaje de la Discapacidad del 57% de la discapacidad emitida en fecha 08/06/2012, ya que el verdadero porcentaje de discapacidad será evidenciado del caudal probatorio, específicamente, de la experticia médica promovida oportunamente por esta representación. 22.-No es cierto que PROAGRO deba convenir al pago de las indemnizaciones contractuales, provenientes de responsabilidad subjetiva derivadas de la enfermedad ocupacional diagnosticada al DEMANDANTE, ya que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE. Además de ello, PROAGRO no ha incurrido en ningún hecho ilícito, pues no ha causado un daño por violación de alguna normativa legal, con lo cual, al no existir hecho ilícito, no es procedente la responsabilidad subjetiva alegada, ergo, no es aplicable las indemnizaciones demandadas incluyendo la establecida en el artículo 130 LOPCYMAT. 23.-No es cierto que PROAGRO debe pagar o ser condenada a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.420.254,73), por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y PROAGRO, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PROAGRO, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE. Además de ello, PROAGRO no ha incurrido en ningún hecho ilícito, pues no ha causado un daño por violación de alguna normativa legal, con lo cual, al no existir hecho ilícito, no es procedente la responsabilidad subjetiva alegada, ergo, no es aplicable las indemnizaciones demandadas incluyendo la establecida en el artículo 130 LOPCYMAT. 24.- No es cierto que surge la evidencia cierta del daño corporal sufrido por EL DEMANDANTE y adicionalmente las secuelas, conforme a los diagnosticas e informes médicos especializados de la Enfermedad Profesional, así como la certificación de “INPSASEL” que ha vulnerado la facultad humana del Sr. GOMEZ mas allá de la simple capacidad de ganancia, produciéndole un caos emocional y psíquico con ocasión de la supuesta Enfermedad Ocupacional sufrida en cumplimiento de su contrato individual de trabajo, siendo supuestamente evidente entonces, la responsabilidad de PROAGRO, lo cual es absolutamente falso por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para PROAGRO, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle. Además de ello, que EL DEMANDANTE no ha tenido perdida de su capacidad de ganancia, mucho menos se le ha vulnerado su facultad humana, además del hecho que la empresa no ha incurrido en hecho ilícito que implique responsabilidad subjetiva, con lo cual es totalmente improcedente dicha indemnización peticionada. 25.-No es cierto que PROAGRO ostenta la obligación legal de resarcir el hecho dañoso que repercute en el patrimonio DEL DEMANDANTE, por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para PROAGRO, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle. 26.-No es cierto que el supuesto menoscabo total y permanente en la capacidad productiva y en el ámbito moral del DEMANDANTE, da lugar a una sanción de carácter patrimonial con cargo a PROAGRO, C.A, por cuanto el supuesto menoscabo total y permanente en la capacidad productiva alegada por el ACTOR, es desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades, lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 100 de dicha ley; aunado al hecho de que la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para PROAGRO, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle. 27.-No es cierto que PROAGRO deba pagar o ser condenada al pago de indexación salarial o corrección monetaria, ya que PROAGRO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.28.-No es cierto que PROAGRO deba pagar o ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.420.254,73), ya que PROAGRO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados. Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE. IV ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el nueve (09) de septiembre de 2002, hasta el treinta (30) de junio de 2014, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 40686930, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de RUBÉN GÓMEZ por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. V ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; indemnizaciones; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogidas. VI DERECHOS Y ACCIONES: EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, signada con el número de expediente DP31-L-2013-000042, la cual fuere incoada en fecha primero (01) de agosto de 2013, y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. VII COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, le imparta la homologación correspondiente. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud de la conciliación alcanzada y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO





PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL





APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.

Abg. ARTURO CALDERON