REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000283.
PARTE ACTORA: GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.433.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, Inpreabogado Nº 30.859.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo empresa LA CARIDAD, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MUÑOZ, Inpreabogado N° 13.758.
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.433, asistido por la ciudadana abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.096, Inpreabogado Nº 30.859, presento formal escrito de demanda por ACCIDENTES DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndolo y admitiendo en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, estimándose la misma por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.272.747,10), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 03 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 07 de abril de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 25 de abril de 2014 para su revisión, y posteriormente el seis (06) de mayo del 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa LA CARIDAD C.A., en fecha 05 de septiembre de 1.995, encontrándose en perfecta condiciones físicas y mental, desempeñándose como chofer, y laborando en un horario de lunes a sábado, de 5 a.m. a 10 p.m., repartiendo pollitos y recogiendo los huevos de las granjas ubicadas en Yaracuy, Cojedes y Carabobo, manejando un camión KODIAK 350 sincrónico en los primeros cinco (05) años, luego una cava pequeña por un (01) año y posteriormente una camioneta, bajo la dependencia y subordinación de la empresa LA CARIDAD C.A., el primero (01) de noviembre de 1995, desempeñando sus funciones como chofer y en horario de trabajo, en la carretera nacional Villa de Cura- Cagua, sector Múcura del Municipio Zamora del estado Aragua, sufrió un volcamiento del camión que conducía, fue trasladado al Cetro Medico de Cagua, donde fue intervenido quirúrgicamente, siendo el diagnóstico RETROLESTESIS GRADO II, L5-S1 MATERIAL DE OSTEOSINTESIS ENTRE L3 A S1, La empresa LA CARIDAD C.A., cubriendo todos los gastos médicos y de medicinas, al finalizar el reposo nuevamente comenzó a trabajar en su mismo cargo. Y no fue reubicado como es lo más lógico.
Igualmente argumenta, que después del accidente, ya que fue reintegrado a sus labores, no poseía la misma capacidad para laborar ya que sentía constantemente dolores lumbares, en fecha 10 de octubre del 2011, en sus horas de trabajo y en la entrada de la granja San José II, propiedad de la empresa la CARIDAD C.A, 16 años después del primer accidente, en la carretera Nacional que conducía a Nirgua, estado Carabobo, un camión impacto por la parte trasera de la camioneta, el impacto le produjo un latigazo donde le fue diagnosticado con TRAUMA CERVICAL Y LUMBOSACRO, TORNILLO TRANSPENDICULAR DERECHO EN S1 DE UBICACIÓN MARGINAL LATERAL DEL PEDICULO CORRESPONDIENTE, ELCTROMIOGRAFIA REPORTA NEUROPATIA PERIFERICA MOTORA DISTAL DE PERONEAL BILATERAL Y RADICULOPATIA CRONICA L4 IZQUIERDA, L5C Y S1 BILATERAL, ACTUAMENTE CON SECUELAS PRODUCTO DE LATERALIZACIÓN DEL TORNILLO DERECHO L3-L4, INESTABILIDAD GRADO I-II DE L5 CON RESPECTO A L1 CON ESPONDILOLISTESIS L5, AFECTANDO SU MIEMBRO INFERIOR DERECHO, DONDE SE EVIDENCIA CONTRACTURA MUSCULAR DE PARAVERTEBRARLES LUMBARES Y RETRACCIÓN DE ISQUIOTIBIALES BILATERAL, teniendo el demandante que cubrir todos los gastos médicos, en vista que la empresa no quiso cubrirlo, razón por la cual fue otorgado reposo médico, pero en fecha 15 de junio de 2013, la empresa de manera unilateral decidió suspenderlo el pago de tratamiento médico, la cesta ticket y el sueldo. En fecha 30 de julio del 2013, (INPSASEL), emitió dos certificaciones donde consta que sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO Y UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Arguye la accionante, que el accidente de trabajo, fue motivado a que la empresa demanda, incurrió en negligencia, ya que cuando le ocurrió el primer accidente laboral, la empresa, no lo reubico de acuerdo a sus capacidades residuales, y en el momento de la inspección se pudo constatar que no poseen programa de seguridad y salud en el trabajo. Por otra parte señala que, el accidente de Trabajo le ha ocasionado un desequilibrio en su torno laboral, ya que su pierna derecha no tiene la misma funcionalidad. Por otra parte la certificación de la enfermedad de origen ocupacional emitido por el INPSASEL de fecha 22 de julio del 2013, evidencia que actualmente presenta HERNIA DISCAL C3-C4(COD-CIE10-M50,0), producto de laborar en una empresa en cuyas instalaciones estuvo expuesto a un medio ambiente de trabajo altamente riesgoso, donde nunca fue protegido adecuadamente con los mecanismos e instrumentos legales de rigor, todo motivado a la imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de los parámetros legales mínimos de prevención para proteger a los trabajadores. Por último argumenta el actor, que la lesión es de carácter irreversible y la negligencia del patrono, le produce un sin número de limitaciones y deficientes para conducirse eficientemente en la vida social, laboral y cotidiana, al punto de estar considerado como persona de alto riesgo. Por todo lo anteriormente explanado acude a esta vía jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo LA CARIDAD C.A., por los siguientes conceptos: La Indemnización establecida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el agravante establecido en el tercer aparte del artículo 130 ejusdem; Daño Moral; Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ( Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones vencidas año 2011, Vacaciones vencidas año 2012, Vacaciones vencidas año 2013, Bono vacacional, Utilidades fraccionadas, Indemnización artículo 92 LOTTT.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 08 de abril de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Admiten:
.- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 05 de septiembre de 1995.
.- Que la relación de trabajo no ha concluido por cuanto el accionante se encuentra cobrando sus prestaciones de dinero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Hechos que se Niegan y Rechazan:
.- La presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falso los hechos narrados.
.- Que el demandante realizara su jornada u horario de trabajo diario de 5:00 a.m. a las 10:00 p.m., cuando la realidad de los hechos son que ele accionante tenía un horario bastante flexible, pues para los días Lunes, Miércoles y Viernes llevando la correspondencia a las granjas, las demás horas de su tiempo la pasaba con el horario de oficina 8:00 a 12.00 y de 1:00 a 5.00pm, ya que el chofer era chofer administrativo. Hechos que se contradicen en libelo de demanda, alega la empresa LA CARIDAD C.A, cubrió los gastos médicos y de medicinas que necesité….” Y por otra parte alega “que LA CARIDAD C.A, no quiso cubrirlos”, evidentemente son contradictorios puesto que es la misma empresa la que se refiere.
.- Que el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.433, no haya sido capacitado, inducido y se le haya notificado de los riesgos por parte de la empresa LA CARIDAD C.A.
.- El hecho ilícito, incluso el daño moral. Todo ello, porque del recorrido y examen efectuado de las actas procesales, ha quedado demostrado que el lamentable siniestro automovilístico ocurrido el 23/07/1999, en la carreta Nacional Villa de Cura- San Juan de los Morros, en la cual se vieron involucrados dos vehículos, uno de ellos propiedad de la empresa Panamco de Venezuela S.A., donde se traslada el trabajador, tuvo su origen por la conducción imprudente del conductor del vehículo que venía en sentido contrario a la vía pon donde se desplazaba el actor.
.- Que la empresa demandada no haya cumplido con las obligaciones y medidas de seguridad necesarias para evitar infortunios de trabajo al demandante.
.- Que la empresa demandada este incursa en la responsabilidad civil extra–contractual, y contradice que tenga la obligación de pagar o indemnizar a los accionantes, está plenamente comprado que las hernias mencionadas no es una enfermedad profesional.
.- Deberle o adeudarle al demandante cantidad alguna por aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Lo referente al daño moral, toda vez que en el supuesto negado que padezca una enfermedad profesional que le produzca incapacidad, la misma no se origino por las labores desarrolladas como chofer administrativo.
.- Que se le adeude al actor cantidad alguna de prestaciones sociales, por cuanto el accionante el accionante se encuentra de REPOSO OTORGADO POR EL IVSS, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna sobre Prestaciones sociales, vacaciones vencidas año 2011, y vacaciones año 2012, de igual forma Bono vacacional y utilidades.
.- Que la empresa deba pagarle costas procesales, corrección monetaria o indemnización judicial de las cantidades demandadas o de las que en definitiva resulte condenada.
.- Rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de (Bs. 2.272.747,10), por todas y cada uno de los conceptos demandados, por carecer de fundamento legal, en vista que en ningún momento se ha violado la normativa legal.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su libelo, con motivo de un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional que alega el actor padecer, así como el reclamo de prestaciones y otros conceptos laborales, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba en casos de enfermedad de origen ocupacional o accidentes de trabajo así como la relación que existe entre la enfermedad o accidente de trabajo y la labor desempeñada, le corresponde al actor; igualmente le corresponde al accionado probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual modo corresponde a la demandada con respecto a las prestaciones y demás conceptos laborales, que al no rechazar la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió Recibos de Pagos (folio 99 al 118 pieza principal), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación de la parte demandada, y al ser adminiculados con las documentales consignadas por las parte accionada marcadas “C, C-1, C-2 y C-3” constantes de recibos de pago del trabajador, se valoran como prueba, los cuales serán tomados en consideración, al momento de realizar los cálculos de los conceptos a que hubiere lugar. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B” y “C”, promovió Certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30 de julio del 2013 y 22 de julio de 2013 respectivamente (folio 119 al 122 pieza principal), las cuales no fueron atacadas de manera alguna por la representación judicial de la parte accionad. Ahora bien visto que los presente instrumentos emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, de la documental marcada con la letra “B”, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Certificó Accidente de Trabajo que ocasiona Lateralización de tornillo transpedicular, que produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones par la marcha, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma constante y movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros inferiores a repetición, no halar, empujar, ni levantar carga superior a 5 kg. En cuanto al instrumento marcado “C”, se observa que INPSASEL Certificó que se trata de Hernia Discal C3-C4, C4-C5 (COD-CIE10-M50.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, con lamentaciones para actividad que requieran movimientos repetitivos de flexión extensión y rotación de columna cervical, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.-
.- Consistente en tres (03) folios útiles promovió últimos recibos de pago del trabajador Rodríguez Giovanni marcadas con la letra “C, C-1, C-2 y C-3”, (folios 139 al 142 pieza principal), los cuales fueron adminiculados y analizados precedentemente por esta juzgadora, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Comprobante Trámite de pago emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 143 pieza principal), el cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, pudiendo evidenciarse del mismo el trámite realizado por el ciudadano Rodríguez Giovanni ante el IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en un período de incapacidad del 25/02/13 al 28/04/13, en tal sentido se valor como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Constancia de Registro del Trabajador (folio 144 al 155 pieza principal), la cual no fue atacada por la parte actora, y que al ser adminiculada con la documental consignada por la misma parte demandada marcadas “E” y “F”, así como la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta al folio 55 y 56 de la segunda pieza, se puede constatar que la empresa La Caridad C.A., inscribió y cotiza a favor del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.
.- Marcada con la letra “E”, promovió Comprobante de datos de la empresa y su estado de cuenta al 10/2013 (folios 156 al 158), la cual fue adminiculada y analizada precedentemente.
.- Marcada con la letra “F”, documentación relacionada con Prestaciones en Dinero por el IVSS y certificaciones de incapacidad del trabajador, (folio 159 al 183 pieza principal), la cual fue adminiculada y analizada precedentemente.
.- Promovió Estudios realizados por la firma Ingeniería, Seguridad, Ergonomía y Ambiente C.A. (folios 185 al 201 pieza principal), que un vez analizado su contenido se verifica que el mismo se corresponde con un documento privado en copia simple emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha como prueba conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcada con la letra “H” promovió Análisis de Seguro de Trabajo (folio 202 pieza principal), el cual se corresponde con el análisis del puesto de trabajo, del cual se observa que se encuentra suscrito por el trabajador y está impreso con la huella dactilar, y al no ser atacado de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada con la letra “I”, Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales e Historial de Cargos y salarios, (folio 203 al 206 pieza principal), si bien es cierto los mismos cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, no es menos ciertos que al analizar su contenido se constata que solo se corresponden con la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, mas no se verifica si efectivamente le fue otorgado al trabajador lo solicitado, y mucho menos se verifica la cantidad que supuestamente le fue otorgada al trabajador, razón por la cual esta juzgadora se ve forzada a desecharla como prueba. Así se decide.
.- Marcada con la letra “J” y “J-1”, promovió Solicitud de Evaluación de Discapacidad, (folio 207 y 208 pieza principal), el cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial del demandante, el cual se corresponde con la simple solicitud de evolución de discapacidad que hiciere el accionante ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del I.V.S.S., la cual no aporta nada a los hechos controvertidos mas allá de las dolencia que alega padecer el actor, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada con la letra “K”, promovió Comunicación emanada de la demandada al Centro Médico Cagua (folio 209 pieza principal), si bien es cierto que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que dicha documental es un instrumento privado que emana de la accionada y va dirigido al Centro Clínico Cagua, el cual solo presenta un sello húmedo sin estar firmado como recibido por algún representante de dicha institución, y que por lo menos haga presumir a quien aquí decide que la misma le fue recibida por la referida institución, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Promovió Constancia de Reposos, Honorarios médicos, facturas de farmacias (folios 210 al 241), los cuales una vez su contenido se verifica que se corresponde con un documento privados emanados de un terceros, los cuales no fueron ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha como prueba conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 55 y 56 de la segunda pieza), la misma fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Policlínico de Turmero, consta resultas al folio 53 de la segunda pieza, de la cual se evidencia que el demandante tiene historia médica en dicha institución que fue abierta en fecha 06-03-13 y que se le realizaron estudios de columna lumbosacra y cervical lo cual nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se verifico que aun no constaban la resultas de la misma, razón por la cual la representación judicial de la parte accionada manifestó desistir de la misma, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Centro Médico Cagua, consta resultas al folio 51 de la segunda pieza, de la cual se evidencia que el demandante tiene un registro por consulta y exámenes sin especificar con ocasión a qué, y que el mismo fue hospitalizado por el Dr. Edgar Fernández (Neurocirujano) lo cual nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Respecto a la testimonial del ciudadano CHÁVEZ JESÚS CELESTINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 2.778.861, se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano, por lo que se declaró desierto el acto de declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a la experticia médica solicitada fue negada su admisión en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto.
.- Respecto a la denominada prueba libre referente a la doctrina contenidas en sentencias dictada por la Sala de Casación Socias del tribunal Supremo de Justicia, fue negada su admisión en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo y otros conceptos, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, señalar, que tal y como lo precisa el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las argumentaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, es importante precisar que el demandante en primer término reclama en su libelo, indemnizaciones con ocasión de dos accidentes que a su entender son de carácter laborales así como una enfermedad ocupacional, haciendo la salvedad de que dichos accidentes fueron productos de colisiones de transito (accidente de tránsito), ocurriendo el primero fecha 01 de noviembre del año 1995 y el segundo en fecha 10 de octubre de 2011.
Reclama el actor en su libelo de demanda, la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fundamentándose en tres hechos, el primero de ellos un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de noviembre del año 1995 catalogado por el actor como accidente de trabajo en virtud del cargo que desempeñaba el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA como chofer para la hoy reclamada. Ahora bien, partiendo de la premisa que un accidente de trabajo son todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. En este orden de ideas, señala el accionante que se le debe indemnizar por cuanto el accidente acaecido fue en el desempeño sus funciones como chofer y durante su horario de trabajo en un vehículo propiedad de la demandada y que por ser ésta el guardián de la cosa (el vehículo) debe soportar los riesgos y a su vez repararlos, y si bien es cierto, que la representación judicial de la empresa LA CARIDAD C.A., admite en el escrito de contestación a la demanda que efectivamente el accidente supra señalado ocurrió en un vehículo de su propiedad, no es menos cierto que no soporta sus argumentos con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora, más allá de las simples alegaciones planteadas por el accionante en su libelo, razón por la cual mal pudiera esta jurisdicente condenar indemnización alguna, al no estar planteados y probados de manera razonable que existió un accidente de trabajo, y más aún la existencia del nexo causal y el hecho ilícito del patrono. Así se establece.
Con respecto a los dos hechos restantes por analizar, por la cual el demandante reclama igualmente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cabe destacar que los mismos se circunscriben a un accidente de trabajo ocurrido en fecha 10 de octubre de 2011, como consecuencia de una colisión de transito que a su vez le produjo al actor lo que se conoce como el síndrome del latigazo, en tal sentido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL) certificó por una parte un Accidente de Trabajo que ocasiona Lateralización de tornillo transpedicular, que produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para la marcha, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma constante y movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros inferiores a repetición, no halar, empujar, ni levantar carga superior a 5 kg., y por la otra certificó una enfermedad agravada por el trabajo, que se trata de Hernia Discal C3-C4, C4-C5 (COD-CIE10-M50.0) que le ocasionan al Trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos de flexión extensión y rotación de columna cervical, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada. Por otra parte es importante señalar que del informe de investigación del accidente de trabajo levantado por el INPSASEL, y que fuera consignado por la parte actora con el libelo de demanda marcado “D”, se puede evidenciar específicamente al folio 61, que la causa inmediata del accidente es producto del hecho de un tercero (lesión causada por un tercero), así las cosa considera prudente quien aquí decide traer a colación la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Criterio éste que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, y si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos tanto la ocurrencia de un accidente de trabajo (en fecha 10/10/2011) como la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional certificada ambos por el órgano competente (INPSASEL), y visto en el caso de marras en el informe investigación del accidente laboral supra señalado se deprende que la accionada incumplió con algunas normativas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del accidente de trabajo y mucho menos de la enfermedad ocupacional que alega el actor padecer, es decir, que el accidente laboral y la enfermedad ocupacional no son consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas, aunado al hecho que el informe levantado por el INPSASEL, tiene como causa inmediata del accidente de trabajo lesión causada por un tercero, por lo que en concusión determina quien aquí decide que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad ocupacional no es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, explanados todos los anteriores razonamientos se declaran IMPROCEDENTES las indemnizaciones solicitadas. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a lo previsto en el tercer aparte del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que de las actas procesales que integran el presente asunto no se evidencian las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico del accionante en que padece de una Discapacidad Parcial Permanente pero para el trabajo que desempeñaba, menos aún, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERBRANDOLLPHCARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”
En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se declara procedente, ya que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte accionada, argumentó el hecho de un tercero como eximente a las indemnizaciones reclamadas por el actor en el presente caso en tal sentido se trae a colación lo establecido en sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso RAMÓN ALIRIO GARCÍA PARRA vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A., en la cual quedó establecido:
Ahora bien, el punto controvertido en el recurso de casación bajo estudio atendiendo a lo que se desprende tanto de la delación planteada como del extracto de la recurrida supra transcrito, consiste en determinar si al haberle ocurrido al trabajador reclamante un accidente de tránsito en la ejecución de su actividad laboral ordinaria (manejo de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros ), como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, o lo que es lo mismo, sin que mediara negligencia o culpa ni del trabajador ni del patrono, se encuentra éste último dentro del supuesto de excepción de responsabilidad previsto en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica el Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”
La Sala en un caso análogo al de autos, estableció mediante decisión Nº 832, de fecha 28 de julio de 2005, lo siguiente:
“El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.
Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de la presente decisión)
Conteste con la doctrina citada, la cual se ratifica, debe la Sala declarar la improcedencia de la denuncia planteada en el escrito de formalización, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan, por cuanto en el caso concreto, estableció correctamente la existencia de un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador accidentado que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono, riesgo éste que se generó en el caso bajo estudio, por el cotidiano o frecuente transitar del accionante en las carreteras nacionales, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio que presta en la empresa accionada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Así se decide.
Criterio que comparte y aplica quien aquí decide por tratarse de un caso análogo, así pues la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL tanto por el accidente de trabajo como por la enfermedad ocupacional una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante fue advertido de los riesgos de manera genérica con el documento denominado Análisis de Seguro de Trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta del libelo de demanda que el actor no es bachiller, hecho que no quedó controvertido, en tal sentido considera esta juzgadora que el actor posee un nivel de estudio bajo.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como Chofer, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado a los autos que la demandada es una empresa dedicada a la industria pecuaria producción de huevos y pollos, por lo cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00). Y así se decide.-
En cuanto a la prestaciones sociales, es preciso señalar que el representante de la demandada manifestó en audiencia de juicio que su representada no estaba obligada a continuar con la relación laboral posterior a las 52 semanas de reposo, no reincorporándose a sus labores el demandante desde la fecha del llamado segundo accidente por el actor en el año 2011, en consecuencia entiende esta juzgadora que la relación laboral culminó, por lo tanto las mismas proceden en virtud que la parte demandada admitió la relación laboral en primer término, y no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, en tal sentido corresponde al actor 662 días de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con el literal “b” ejusdem, por resultar más beneficioso para el trabajador, el tal sentido se multiplican 662 días por el último salario integral vale decir Bs. 219,48, para un total de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con 76/100 (Bs. 145.295,76). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones bono vacacional vencidas 2011, las mismas proceden en virtud que la parte demandada admitió la relación laboral, y no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, en tal sentido corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 51 días multiplicado por el salario diario 157,09 lo que arroja la cantidad de Ocho Mil Once Bolívares con 59/100 (8.011,59). Así se decide.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional 2012 y 2013, cabe resaltar que para esos períodos, de los propios dichos del actor el mismo se encontraba de reposo a partir de la ocurrencia del segundo accidente vale decir el 10 de octubre de 2011, por lo que entiende esta juzgadora que la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 72 de la LOTTT, en tal sentido la demandada no estaba obligada a pagar el salario salvo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 73 ejusdem, razón por la cual se declara Improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, no quedó demostrado a los autos que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada, de tal modo que teniendo en consideración los argumentos del actor así como la fecha en que alega ocurrió el accidente (10/10/2011), momento desde el cual estuvo de reposo no reincorporándose a sus labores en ningún momento, y siendo suspendido su salario en fecha 15 de junio de 2013, evidentemente hubo una suspensión de la relación laboral mayor a las 52 semanas por lo que la empresa demandada podía dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena de las partes, tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013 emanada de la Sala de Casación Social caso ASTOLFOBRIÑEZ MANZANERO vs. MAERSKDRILLING DE VENEZUELA, S.A. (actualmente MAERSKCONTRACTORS VENEZUELA S.A.):
Ahora bien, en lo que respecta a una eventual reubicación del demandante, esta Sala da por reproducido lo aseverado por el sentenciador de alzada, quien sostuvo:
(…) en fecha 25 de agosto del mismo año [2009], en virtud de haber transcurrido 104 días [Rectius: semanas] de suspensión de la relación laboral, por la enfermedad padecida por el actor, la parte accionada asumió la extinción de dicha relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; y es en fecha 16 de septiembre de 2009, que al dar por terminada la relación laboral, acude en sede jurisdiccional y consigna el pago de las prestaciones sociales del actor.
En tal sentido, dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. El artículo 94 ejusdem, literal a) consagra, que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. El artículo 95 estatuye que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
En el caso concreto quedó establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo desde el 18 de agosto de 2006, en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social (sic) según se desprende del certificado de incapacidad No. 155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 letra “C”, y se dice que -transcurrió en exceso- (sic), toda vez que la suspensión duró un total de 104 días [Rectius: semanas], lo que conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes, y consignar las prestaciones sociales del actor.
Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara Improcedente la Indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.433, plenamente identificado en autos, en consecuencia condena a pagar a la demandada Entidad de trabajo LA CARIDAD, C.A., plenamente identificado a los autos la suma total de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 213.307,35).Así se establece.-
.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (08/11/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos incoara el ciudadano: GIOVANNI GIUSEPPE RODRÍGUEZ ALCUBILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.433, en contra de la Entidad de trabajo LA CARIDAD, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 2:17 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-L-2013-000283
MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra/nm
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