REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000035.

PARTE ACTORA: ciudadanos YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRION PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCÍA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANIA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.417.998, V-8.587.741, V-580.820, V-9.418.781, V-15.220.362, V-12.808.645, V-17.050.831, V-V-12.120.941, V-16.345.672, V-12.002.159, V-16.344.973, V-12.808.122, V-8.692.504, V-8.689.598, V-16.359.972, V-15.733.835, V-12.000.626, V-10.362.318, V-8.588.982, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ Y NELSON ANTONIO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.991 y 169.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos abogados FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ Y NELSON ANTONIO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.991 y 169.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRION PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCÍA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANIA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.417.998, V-8.587.741, V-580.820, V-9.418.781, V-15.220.362, V-12.808.645, V-17.050.831, V-V-12.120.941, V-16.345.672, V-12.002.159, V-16.344.973, V-12.808.122, V-8.692.504, V-8.689.598, V-16.359.972, V-15.733.835, V-12.000.626, V-10.362.318, V-8.588.982, respectivamente, presentaron formal escrito de demanda por Diferencias Salariales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de febrero de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 18 de febrero de 2013, estimándose la misma por la cantidad de: Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 175.315,83), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 26 de junio de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 10 de julio de 2013 para su revisión, y posteriormente en fecha 09 de junio de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan los ciudadanos Abogados FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ Y NELSON ANTONIO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.991 y 169.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRION PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCÍA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANIA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, que los mismos prestan sus servicios personales para la empresa WONDER DE VENEZUELA C.A., y que al momento de calcularle y cancelarle los conceptos de utilidades cláusula 38, vacaciones anuales cláusula 36, bono postvacacional, días adicionales, no se calculo el aumento del salario comprendido en la cláusula 35, que comprende 2 aumentos del 8% cada uno y que están señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia el haber prorrogado las partes la misma, hubo una continuación o renovación del contrato que se traduce en una tacita reconducción y esta prórroga del contrato se entiende en términos idénticos al primero, de lo expuesto se desprende que los demandantes son acreedores de los 2 aumentos del 8% establecido en el citado contrato, al respecto el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dicto auto en fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Inspectora Dra. Erika Martínez, el cual quedo firme y la parte patronal se conformo con lo decidido y dicho auto constituye el fundamento del escrito libelar, producto que la empresa no anuncio ni formalizo recurso alguno. Estos montos han sido ilegítimamente retenidos por la accionada y hasta la fecha de la interposición del presente libelo ha sido imposible lograr en términos extra judiciales, el pago de las cantidades de dinero respectivo, así como los demás derechos laborales de los demandantes identificados.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 28 de junio de 2013, la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera, Niega, rechaza y contradice:
1.- Todas y cada una de las partes del contenido del libelo de demanda, las pretensiones y pedimentos que hacen los trabajadores quienes pretenden le sean cancelados conceptos y montos sin fundamentación alguna, en virtud que la demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las obligaciones legales y contractuales que correspondían a los mismo.
2.- En todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes por los conceptos allí solicitados, ya que los mismos con sus respectivos montos, no corresponden a la verdad de los hechos ni al derecho invocado en el libelo de demanda, especialmente por contener la cláusula 35 relativa al aumento de salarios que estableció una obligación temporal con fechas ciertas de cumplimiento, a la cual la accionada dio fiel y escrito cumplimiento en las oportunidades que se acordaron.
3.- Que la demandada deba a los actores, y en consecuencia éstos sean acreedores de dos (029 incrementos salariales del 8% cada uno, en fechas 15 de enero y 15 de junio de 2011, de los que están señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, como consecuencia de haberse prorrogado dicha convención en los mismos términos y condiciones.
4.- Que el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Inspectora del Trabajo, abogada Erika Martínez, quedara firme y que la empresa se conformara con lo decidido, por no anunciar ni formalizar recurso alguno.
5.- Las afirmaciones realizadas por los demandantes en el libelo de demanda, que aquí se da reproducida.
6.- Que la demandada haya retenido ilegítimamente algún monto por concepto de incrementos salariales, vacaciones anuales, bono post vacacional o utilidades a los actores por no ser cierta dicha información.
7.- Que la demandada adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero a los demandantes derivadas de incrementos de salario o de la incidencia de estos en prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, así como en los beneficios laborales de vacaciones anuales, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, por no ser ciertas dichas reclamaciones.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- En cuanto a la Convenciones Colectivas de los períodos 2007-2010 y 2011-2013; las cuales el tribunal se abstuvo de admitirlas como medio probatorio, al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, el Juez tiene el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por tanto tiene el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
.- Respecto En cuanto al Principio de la Autonomía de la Voluntad, recogido en el artículo 1159 del Código Civil; y lo pautado en los artículos 6, 1277, 1357, 1746 ejusdem, y lo establecido en los artículos 155, 174, 218, 364, 444, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Tribunal lo negó como medio probatoria, en tal sentido nada hay que valorar.
.- Promovió Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por la empresa Wonder de Venezuela C.A. y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Gonder de Venezuela C.A. (folio 98 al 100), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo que en fecha 26 de agosto de 2010 la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), suscribieron un convenio que fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual acordaron prorrogar por un (01) año la Convención Colectiva de Trabajo hasta el 01 de julio de 2011.
.- Promovió Nómina del Listado de Personal por número de carnet (folio 101 y 102), el cual fue impugnado por la parte demandada por tratarse de copias simples, en tal sentido se desestima como prueba conforme a lo establecidito en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Promovió Acta de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 103 y 104) que al ser adminiculas con las documentales presentadas por la parte actora constantes de Acta de fecha 07 de diciembre de 2011; Notificación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato y Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, fechados el 16 de diciembre de 2011; Auto de fecha 23 de noviembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo, se tiene como demostrativo del procedimiento que incoara el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Michelela; Revenga, Tovar y Bolívar, así como las documentales consignadas por la parte demanda y marcadas con las letras “D”, constante de Expediente 037-2011-05-0004, “E”, constante de Escrito mediante el cual Wonder de Venezuela C.A. nombra a los miembros de la Junta Conciliatoria del Pliego de Peticiones; “F” constante de Acta de fecha 07 de diciembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo; “G” constante de Auto de fecha 16 de diciembre de 2011; “H” constante de Escrito de Apelación; “I”, constante de Acta de fecha 13 de febrero de 2012 levantada por la Inspectoría del Trabajo; se tiene como demostrativo del procedimiento que incoara el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Michelela; Revenga, Tovar y Bolívar, donde se solicito el cumplimiento de la clausula Nº 18, 21 y 35 del Contrato Colectivo contra la sociedad mercantil WONDER DE VENEZUELA C.A., con ocasión de la prorroga acordada de la Contratación Colectiva, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a las documentales denominadas Acta de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 94 y 95), Notificación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato y Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, fechados el 16 de diciembre de 2011 (folio 96 y 97); y el Auto de fecha 23 de noviembre de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo (folio 130), las mismas fueron adminiculadas y analizadas precedentemente, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “B”, promovió Acta Convenio, de fecha 26 de agosto de 2010 (folio 136 al 148), la cual fue analizada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Nómina de Personal de la empresa Wonder de Venezuela C.A., (folio 149 al 138), que una vez analizado el contenido de las mismas, considera esta juzgadora que nada aportan a los hechos controvertido, por lo que se desestima como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D”, constante de Expediente 037-2011-05-0004, contentivo de pliego con carácter conciliatorio (folio 159 al 172); “E”, denominado Escrito mediante el cual Wonder de Venezuela C.A. nombra a los miembros de la Junta Conciliatoria del Pliego de Peticiones (folio 173); “F” denominado Acta de fecha 07 de diciembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 174 y 175); “G” constante de Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 176 al 178); “H”, denominado Escrito de Apelación (folio 179 y 180); “I” constante de Acta de fecha 13 de febrero de 2012 levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 181), los cuales fueron adminiculados y analizados en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A y J”, constate de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Wonder de Venezuela, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Wonder de Venezuela C.A., este Tribunal se pronunció al respecto en acápites anteriores.
.- En cuanto prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma en la audiencia de juicio, visto que no constaban a los autos las resultas, razón por la cual nada hay que valorar.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por diferencias salariales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, hacer la siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente proceden las diferencias salariales que alegan los actores en su libelo, con ocasión al incumplimiento de la cláusula 35 del Contrato Colectivo de WONDER DE VENEZUELA, C.A., que establece aumentos de salario de 8% e las siguientes fechas 15 de enero de 2008, 15 junio de 2008, 15 de enero de 2009, 15 de junio de 2009, 15 de enero de 2010 y 15 de junio de 2010, calculado sobre el salario básico de trabajador, y que al entender de los accionantes debieron continuar pagándose en el año 2011 en las respectivas fechas, vale decir el 15 de enero y el 15 de junio de 2011, en virtud de la prórroga del Contrato Colectivo acordada en fecha 26 de agosto de 2010 entre la Empresa WONDER DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), y que en virtud de dicho incumplimiento consecuencialmente generaron incidencias en conceptos tales como Vacaciones Anuales, Bono Post Vacacional, Utilidades, y Prestaciones Sociales, establecidas en las cláusulas 36, 37 y 38 del Contrato Colectivo señalado ut supra, y el artículo 142 en sus literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente. Hechos estos que fueron negados por la parte reclamada argumentando, que aun y cuando se celebró una prórroga del Contrato Colectivo, no podía entenderse que los aumentos establecidos en la cláusula 35 debieron ser pagados en el año 2011, por cuantos dichos aumentos del 8% tenían fecha cierta por lo que mal podían ser traspolados en el tiempo, más aún cuando en el acta convenio de fecha 26 de agosto de 2010 que prorroga el Contrato Colectivo, se pacto entre la Empresa WONDER DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), un incremento salarial de dieciséis Bolívares (Bs. 16,00) para los trabajadores y obreros activos, retroactivo desde el 01 de julio del 2010, y un incremento del 10% sobre el salario de cada trabajador obrero en nómina a partir del 01 de enero de 2011, que a decir de la parte accionada suplían el contenido de la cláusula 35 supra señalada. Por lo que en tal sentido, nada adeuda a los demandantes por cuanto, todos los compromisos contractuales asumidos por la empresa accionada fueron honrados en su debida oportunidad vale decir, en las fechas ciertas establecidas tanto en el Contrato Colectivo como en la prórroga del mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la cláusula 35 del Contrato Colectivo de WONDER DE VENEZUELA C.A., establece:
CLÁUSULA N° 35
AUMENTOS DE SALARIOS
La empresa conviene en conceder un aumento de salario a los trabajadores activos de acuerdo a la siguiente modalidad: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) diarios a partir del 01 de Julio de 2007, y posteriormente un aumento del 8% del salario en las siguientes fechas: 15 de Enero de 2008. 15 de Junio de 2008, el 15 de Enero de 2009, el 15 de Junio de 2009, el 15 de Enero de 20>0 y el 15 de Junio de 2010, calculado sobre el salario básico del respectivo trabajador, y para todos aquellos trabajadores que se encuentren fijos para ese momento en la Empresa.
Queda expresamente convenido entre las partes, que en caso de aumento concedido por Decreto del Ejecutivo Nacional, antes o después de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo, estará incluido en los aumentos acordados.

Por otra parte el Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2010 suscrita entre la Empresa WONDER DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), que prorroga el Contrato Colectivo, estableció:

CONVIENEN
Con la finalidad de preservar a futuro la fuente de empleo que representa WONDER DE VENEZUELA, C.A. la Empresa y sus Trabajadores acuerdan PRORROGAR POR UN (1) AÑO la Convención Colectiva de trabajo vigente, es decir, hasta el 01 de Julio de 2011, e iniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva que debía presentarse en el primer semestre del año en curso en fecha 01 de Abril de 2011.
En contraprestación por dicha prórroga, La Empresa conviene en los siguientes beneficios adicionales al Convenio prorrogado:
1.- Un incremento salarial de Dieciséis Bolívares (Bs. 16,00) diarios para los trabajadores Obreros activos para la presente fecha, retroactivo desde el 01 de Julio de 2010.
2.- Un incremento del diez por ciento (10%) sobre el salario de cada trabajador Obrero en nómina a partir del 01 de Enero de 2011.
3.- Un incremento en el beneficio de alimentación para todos los trabajadores activos para la presente fecha equivalente al valor del 0,35 de la Unidad Tributaria, retroactivo desde el 01 de Julio de 2010.
4.- Así mismo, queda entendido que los aumentos de salario o de salario mínimo que dicte el Poder Público Nacional por vía de Decreto, Decretos-Leyes, Leyes, Reglamentos, Acuerdos Tripartitos, o cualquier otro cuerpo normativo, serán imputables a los aumentos aquí acordados.
5.- La presente Prórroga entrará en vigencia a partir del 01 de Julio de 2010 y tendrá una duración de un (1) año. Durante dicho lapso las partes se obligan a mantener las condiciones de trabajo aquí establecidas sin que ninguna de ellas pueda pretender la modificación, sustitución o complementación, ni hacer nuevas peticiones, ya que la presente Prórroga de la Convención ha sido resultado de discusiones que se refiere no solamente a la materia en ella comprendida, sino a otras materias que quedaron desechadas. El Sindicato podrá presentar un nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con cuatro (4) meses de anticipación al vencimiento de la actual Convención para iniciar formalmente las discusiones conciliatorias el 01 de Abril de 2011.
6.- La Empresa se compromete a realizar los pagos correspondientes a los retroactivos una vez hecha la correspondiente participación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Por último, Las Partes acuerdan darle el más fiel y estricto cumplimiento a lo aquí acordado, se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior, a criterio de esta juzgadora la parte demandada yerra en la interpretación del Acta Convenio señalado ut supra, por cuanto el espíritu de la misma es convenir beneficios adicionales al Convenio prorrogado, manteniendo las condiciones allí establecidas sin que ninguna de las partes pueda pretender su modificación, sustitución o complementación. Así pues el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece: “…La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes…”, por otra parte el artículo 512 ejusdem establece:
Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Si bien es cierto que del artículo anteriormente transcrito se desprende, que podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, y que es una condición necesaria indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas, hecho este que no ocurrió en el caso de marras, por el contrario, del Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2010 suscrito entre la Empresa WONDER DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WONDER DE VENEZUELA C.A. (SINBOTRAWONDER-ARAGUA), que prorroga la Convención Colectiva, quedó claramente establecido que en contraprestación por dicha prórroga, la Empresa demandada conviene en otorgar a sus trabajadores beneficios adicionales al Convenio prorrogado, por otra parte, debe tenerse en consideración el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta de la cual se desprende el principio de ultractividad, principio este según el cual vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, por lo que a criterio de quien aquí decide, la accionada debió pagar a los trabajadores los aumentos como los venia pagando en años anteriores conforme lo establece la cláusula 35 del Contrato Colectivo. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración que la demandada admite en la litis contestación que no pago los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, durante la prórroga del mismo, lo que evidentemente generó una diferencia salarial, así como la incidencia en los conceptos reclamados, por lo que se procede a determinar de seguida los conceptos improcedentes y posteriormente los procedentes:

En cuanto a lo reclamado por los actores referente a los días adicionales y depósito trimestral establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien es cierto que la falta de pago de la cláusula 35 del Contrato Colectivo durante la prórroga del mismo, generó una diferencia en dichos conceptos, no es menos cierto, que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y tal exigibilidad se hace efectiva al momento de la finalización de la relación laboral, por lo que al continuar los demandantes activos (trabajando) para la accionada no les nace el derecho aún de reclamar dichos conceptos por lo que se declaran IMPROCEDENTE, en consecuencia no proceden los intereses de mora solicitados. Así se decide.

Determinado lo anterior se procede a establecer los conceptos procedentes de cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:

1.- YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

2.- JULIA CARRION PIÑERO, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

3.- FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

4.- WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

5.- ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

6.- HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

7.- OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

8.- WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

9.- JESÚS GREGORIO GARCÍA, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

10.- JORGE CELESTINO CENTENO, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

11.- JULIO CESAR MANIA FUENTES, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

12.- JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

13.- JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

14.- HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

15.- PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

16.- EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

17.- CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

18.- PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

19.- ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, en cuanto a la diferencia salarial generada por la falta de pago con ocasión a los aumentos establecidos en la cláusula 35 del Contrato Colectivo, de la empresa WONDER DE VENEZUELA, C.A., el mismo se declara procedente, correspondiéndole al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con 52/100 (Bs. 3.993,52); monto este que no quedo demostrado su pago por la demandada.
Visto lo anterior se generan incidencias en los siguientes conceptos y que quedan determinadas las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones 2011 y 2012 le corresponde al trabajador un monto de Mil Doscientos Setenta Bolívares con 75/100 (Bs. 1.270,75); en cuanto al bono post-vacacional le corresponde al trabajador un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 20/100 (Bs. 44,20) y utilidades corresponde al trabajador un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2431,00), para un total de Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con 47/100, (Bs. 7.739,47). Así se establece.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la parte demanda WONDER DE VENEZUELA C.A., a los demandantes ciudadanos YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRION PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCÍA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANIA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.417.998, V-8.587.741, V-580.820, V-9.418.781, V-15.220.362, V-12.808.645, V-17.050.831, V-V-12.120.941, V-16.345.672, V-12.002.159, V-16.344.973, V-12.808.122, V-8.692.504, V-8.689.598, V-16.359.972, V-15.733.835, V-12.000.626, V-10.362.318, V-8.588.982, respectivamente, plenamente identificada a los autos, la suma total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 147.049,93), de la manera discriminada como se estableció precedentemente. Así se establece.-
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencias Salariales incoaran los ciudadanos: YULI MARÍA CORRALES FERNÁNDEZ, JULIA CARRION PIÑERO, FRANK JOSÉ FLORES FAJARDO, WANDA YRENE BLANCO SUAREZ, ULISES RAFAEL GUEVARA GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ RÍOS ASCANIO, OMAR ALEXIS GIMÉNEZ LINAREZ, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, JESÚS GREGORIO GARCÍA, JORGE CELESTINO CENTENO, JULIO CESAR MANIA FUENTES, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL SALAZAR SOTO, HENRY OSWALDO DÍAZ MIER Y TERÁN, PABLO ANTONIO RIVERO ROJAS, EMIRTHO JOSÉ CLARA ALSECO, CARLOS ALBERTO HERRADA CHIRINOS, PEDRO PABLO ORTEGA PÁEZ y ROSA EMILIA FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.417.998, V-8.587.741, V-580.820, V-9.418.781, V-15.220.362, V-12.808.645, V-17.050.831, V-V-12.120.941, V-16.345.672, V-12.002.159, V-16.344.973, V-12.808.122, V-8.692.504, V-8.689.598, V-16.359.972, V-15.733.835, V-12.000.626, V-10.362.318, V-8.588.982, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo WONDER DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

Abg.GIOVANNY RUOCCO.
Siendo las 12:18 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg.GIOVANNY RUOCCO.





ASUNTO: DP31-L-2012-000035
MC/ac/Abg. Carlos Guerra