REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000536.

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.489.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada HAIRA ROMAN PÉREZ, Inpreabogado Nº 59.488.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LLUVIAS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, Inpreabogado N° 158.589.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.489, asistido por la ciudadana abogada HAIRA ROMAN PÉREZ, Inpreabogado Nº 59.488, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de noviembre de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 28 de noviembre de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: sesenta y nueve mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 69.277,52), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil Inversiones Lluvias C.A, y de la comparecencia de la codemandada China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A. (CRECV), siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 02 de octubre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 25 de noviembre de 2013 para su revisión, y posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2013, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, plenamente identificado en autos que comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de abril de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente, en una jornada semanal de lunes a jueves en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con 1 hora de almuerzo, y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m, para INVERSIONES LLUVIAS, C.A., empresa subcontratista de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante, cargo tipificado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de aplicabilidad a nivel nacional, en la obra ferroviaria específicamente en la construcción de línea férrea tramo Chaguaramas-km 21, Campamento Palma Sola, sector Samanito, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua. Desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de agosto de 2011, devengando un salario diario estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, de Bs. 83,05, que hace el salario mensual de Bs. 2.491,50, más la cantidad mensual de Bs. 498,30 correspondiente a 6 días de bono de asistencia, más la cantidad de Bs. 10,38 por los días laborados en la empresa respectiva, por concepto de tiempo de viaje cuya cantidad mensual dependió de los días laborados en el mes. Así mismo alega que la semana para efecto del pago del salario se computaba desde el día jueves a miércoles, el cual me era depositado los días jueves, y el viernes al terminar la jornada de trabajo firmaba el recibo de pago de salario a la empresa. Terminada la relación laboral en fecha y de manera indicada up-supra no se produjo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios inherentes a la relación laboral sostenida con las sociedades mercantiles.
Alegatos de la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.: En fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
1.- Primeramente alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por no existir ningún vinculo ni relación entre las empresas Inversiones Lluvias C.A. y China Railway Engineering Corporation Venezuela, C.A (Crec de Venezuela C.A.) para con el accionante, y a todo evento alega la no existencia de la conexidad, ni de la inherencia entre ambas empresas.
2.- Niega, rechaza y contradice:
a.- Que la empresa Inversiones Lluvias C.A., sea contratista de la empresa Crec de Venezuela C.A., y que el accionante haya laborado para la segunda de las nombradas.
b.- Tanto en los hechos como en el derecho, que al demandante se le haya despedido injustificadamente o justificadamente.
c.- Los salarios establecidos en el libelo de demanda por el accionante, tanto el salario básico y el salario integral, así como las fechas de inicio y de culminación establecidas en el escrito libelar, cargo y horario de la negada relación laboral.
d.- Que la empresa Crec de Venezuela C.A., adeude cantidad alguna de dinero al accionante por los conceptos reclamados en su libelo de demanda, por ningún concepto laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, y vista la contumacia del demandado principal sociedad mercantil INVERSIONES LLUVIA C.A. de acudir a todas y cada una de las etapas del presente proceso, quedando admitidos los hechos planteados en el libelo de demanda, vale decir la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como la causa de la terminación de la misma es decir por despido injustificado. Por otra parte la demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., se exime argumentando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de no existir ningún vinculo ni relación con la demandada principal, aunado al hecho que no existe conexidad ni inherencia entre las codemandadas, por lo que las pruebas presentadas por CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., demostrar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promueve enumerados del 1 al 19 Recibos de Pago de salario semanal (folio 59 al 68), los cuales fueron impugnadnos por la representación judicial de la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. por no emanar de su representada, ahora bien, cabe resaltar que el actor prestó servicio directo para la empresa INVERSIONES LLUVIAS, C.A., quien era la que pagaba su salario, por lo que es lógico pensar que los mismo emanaran de la codemandada INVERSIONES LLUVIAS, C.A., pero al no haber acudido la demandada principal supra señalada, a la audiencia de juicio a fin de ejercer el control sobre la prueba, esta juzgadora se ve forzada a otorgarle valor probatorio, solo a las marcadas del 8 al 18, por cuanto las marcadas 1 al 7 y 19 emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, solicitada a INVERSIONES LLUVIA, C.A., referente a los Recibos de Pago de salario semanal marcado con la letra “A”, los mismos fueron analizados precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO BICENTENARIO y al INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre (Mpptt), llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se pudo constatar que no constaban a los autos las resultas de los mismos, manifestando la parte promovente desistir de la prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a los testigos de los ciudadanos BELKIS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.789.619, YOSELIN ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.371.332, ROSALINDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.118.855, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.

.- Se deja constancia que la codemandada INVERSIONES LLUVIAS, C.A., no consignó escrito de promoción de pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA C.A. (CRECV)
.- En cuanto a los alegatos referentes a la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, los mismos serán resueltos como punto previo en la presente decisión. Así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil N° IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, consta resultas a los folios 111 al 118, de la cual una vez analizado su contenido, solo se desprende la protocolización de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA C.A., lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se pudo constatar que no constaban a los autos las resultas de los mismos, manifestando la parte promovente desistir de la prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTO solicitada a la codemandada INVERSIONES LLUVIA C.A. referente al Registro Mercantil de la misma, este tribunal la negó como prueba por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual nada hay que valorar. Así se decide.

Una vez una vez analizado el caudal probatorio, y visto la falta de cualidad argumentada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.

PUNTOS PREVIOS
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la demandada solidariamente tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo con el ciudadano RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, alegando la falta de cualidad pasiva para sostener y mantener este proceso, en virtud de no existencia de vinculo contractual alguna entre INVERSIONES LLUVIAS, C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., y más aún la no existencia de conexidad e inherencia entre las mismas.

Ahora bien, es preciso señalar que el actor en su libelo de demanda argumenta, que prestó servicios para la empresa INVERSIONES LLUVIAS, C.A., desempeñando labores en la construcción de línea férrea tramo Chaguaramas-km 21, Campamento Palma Sola, sector Samanito, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, hechos estos que quedaron admitidos por la demandada principal en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por otra parte señala que INVERSIONES LLUVIAS, C.A. es subcontratista de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., en la construcción de la referida obra. En tal sentido esta juzgadora trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 722 de fecha 02/07/2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ vs. COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la cual quedó establecido:

De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
La empresa Chevron Global Technology Services Company está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad de la obra realizada por Costa Norte Construcciones, C.A., con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante que el demandante no señalara hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa dueña de la obra.
Correspondía a Chevron Global Technology Services Company desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y de la lectura de su escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya formulado alguna alegación o aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. Por lo que es forzoso concluir que Chevron Global Technology Services Company es solidariamente responsable con Costa Norte Construcciones, C.A., del accidente de trabajo sufrido por José Gregorio Quintero y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada.

Determinado lo anterior, y en aplicación al criterio de la decisión parcialmente transcrita, por cuanto es un hecho notorio y por ende relevado de ser probado, que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., tiene a su cargo la construcción del desarrollo ferroviario que ejecuta el gobierno nacional en el tramo Tinaco -Anaco, uno de los más largos en desarrollo con 468 kilómetros, que recorrerá las estaciones Tinaco, El Pao, Dos Caminos, El Sombrero, Chaguaramas, Valle de la Pascua, Tucupido, Zaraza, Aragua de Barcelona y Anaco, por lo que corresponde a la demandada solidaria supra señalada desvirtuar la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) si quería eximirse de la responsabilidad derivada de los pasivos laborales reclamados por el actor, así pues del análisis del material probatorio no se desprende que se haya aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad. De tal manera, considera esta oportuno señalara esta jurisdicente tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que, si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración. De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral, razón por lo cual le es forzoso para quien aquí decide, concluir que CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. es solidariamente responsable con INVERSIONES LLUVIAS, C.A., de los pasivos laborales reclamados por el ciudadano RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva invocada por la codemandada supra identificada. Así se decide.-

Consecuente con lo anterior, y por todas las razones anteriormente expuestas y vista la confesión en la que incurrió la demandada principal INVERSIONES LLUVIAS, C.A., y al evidenciarse que las codemandadas no han dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela como régimen jurídico aplicable, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, y otros conceptos, que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y así se decide.

.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad, prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
Abr-11
May-11 3.218,16 107,27 29,80 22,35 159,42 6 956,51 956,51
Jun-11 3.207,78 106,93 29,70 22,28 158,90 6 953,42 1.909,93
Jul-11 3.197,40 106,58 29,61 22,20 158,39 6 950,34 2.860,27
Ago-11 3.228,54 107,62 29,89 22,42 159,93 6 959,59 3.819,86
Sep-11 3.306,24 110,21 30,61 22,96 163,78 6 982,69 4.802,55
Oct-11 3.282,96 109,43 30,40 22,80 162,63 6 975,77 5.778,32
Nov-11 3.259,68 108,66 30,18 22,64 161,47 6 968,85 6.747,17
Totales 42 6.747,17


Para un total de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 17/100 (Bs. 6.747,17). Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 25 de abril de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011. Así se decide.-

.- En cuanto a la Diferencia de Prestación de Antigüedad, prevista en el literal “A” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la misma procede de la siguiente manera, el trabajador tenía acreditado por concepto de prestación de antigüedad 42 días generándose una diferencia de 12 días que multiplicado por el 161,47, para un total de Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con 64/100 (Bs. 1.937,64). Así se establece.

.- En cuanto a la Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor por siete meses de trabajo una fracción de 43,75 días que multiplicado por el salario diario Bs. 108,66 arroja un total de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 87/100 (Bs. 4.753,87). Así se decide.

.- En cuanto a la Utilidades Fraccionadas, prevista en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor por siete meses de trabajo una fracción de 58,33 días que multiplicado por el salario diario Bs. 108,66 arroja un total de Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con 14/100 (Bs. 7.064,31). Así se decide.

.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por siete meses de trabajo 60 días que multiplicado por el salario diario Bs. 161,47 arroja un total de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con 20/100 (Bs. 9.688,20). Así se decide.

.- En cuanto a los Salarios Adeudados, por la falta de pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran procedentes conforme al salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2010 -2012, por lo que le corresponde al actor un total de Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con 13/100 (Bs. 33.863,13). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERNG CORPORATION VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.489, contra la ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES LLUVIAS, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERNG CORPORATION VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a pagar a las codemandadas, la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 64.054,32).Así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada CHINA RAILWAY ENGINEERNG CORPORATION VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO INOJOSA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.489, contra la ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES LLUVIAS, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERNG CORPORATION VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 3:02 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Exp. DP31-L-2012-000536
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.