REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelación Penal
Maturín, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000024
ASUNTO : NP01-O-2014-000024

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

ACCIONANTE: Abogado Frank Bautista García
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
PRESUNTO AGRAVIADO:
ROSBELIS JOSE LEIVA CHACON , imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-004161

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional



El día martes diez (10) de junio de 2014, se constituyó esta Corte de Apelaciones, en virtud de la comparecencia del Abogado FRANK GARCÍA, quien actuando como Defensor de la ciudadana ROSBELIS JOSÉ LEIVA CHACÓN, a quien se le sigue causa bajo la nomenclatura interna NP01-P-2010-004161 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpone Acción de Amparo Constitucional de manera oral, por considerar el mismo que la referida Jueza, vulneró el debido proceso; toda vez que, en fecha 04 de Agosto de 2010, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en donde la presunta agraviada admite los hechos y es condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2013, la presunta agraviante dicta un auto donde fija nueva audiencia preliminar y en lo sucesivo continua fijando la referida Audiencia; aún cuando la defensa advierte que dicha audiencia ya se había realizado; por lo que, a su consideración, en la causa que nos ocupa es evidente la violación del artículo 49, numeral 7, de nuestra Constitución Nacional; el cual establece: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, 7° ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, en fecha 30-05-2014 se designó ponente al Juez Superior, Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien suscribe el presente fallo; Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.

- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado que, en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Segundo de Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a los tribunales de igual rango que el aquí denunciado, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales. Precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en Amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal Constitucional, de la incidencia presentada en data 10/06/2014 por el Profesional del Derecho FRANK GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSBELIS JOSÉ LEIVA CHACÓN, que el mismo interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de la referida ciudadana, en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; debido a que, a su consideración, la Jueza del referido Tribunal había vulneró el debido proceso; toda vez que, en fecha 04 de Agosto de 2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en donde la presunta agraviada admite los hechos y es condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; siendo que, posteriormente, en fecha 23 de Abril de 2013, la presunta agraviante dicta un auto donde fija nueva audiencia preliminar; y en lo sucesivo continúa fijando la referida Audiencia; aún cuando la defensa advierte que dicha audiencia ya se había realizado. A su consideración, en la causa que nos ocupa seria evidente la violación del artículo 49, numeral 7°, de nuestra Constitución Nacional. Ahora bien, por no desprenderse del contenido de la acción interpuesta que estemos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo; consideran, quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente acción de amparo constitucional; pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Observa éste Tribunal Constitucional, que la parte actora solicitó, en su escrito de Amparo, una medida cautelar innominada, consistente en que le fueran expedidas copias de las actuaciones que conforman el asunto controvertido; ya que, según lo señalado por el accionante, las mismas no fueron acordadas por el órgano denunciado. Al respecto, observan quienes aquí decidimos, que en fecha 30-06-2014, el abogado Frank García consigna ante este Tribunal de Alzada copias certificadas de la Fase Investigativa y de la Fase Intermedia de la causa signada con el N° NP01-P-2010-004161; por lo que tal petitium, a juicio de quienes integramos la misma, que resulta inoficioso acordar dicha Medida Innominada, por cuanto ya el Tribunal accionado acordó las copias solicitadas por el accionante, las cuales posteriormente consignó ante esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N


En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho FRANK GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSBELIS JOSÉ LEIVA CHACÓN, quien es imputada en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-004161, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Isped Naranjo Suárez, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera al criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. En consecuencia, se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:

A) Se ordena la notificación de la ciudadana Jueza Segunda Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, Abg. Isped Naranjo Suárez, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la Acción de Amparo interpuesta.

B) Se ordena la notificación al accionante ABG. FRANK GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSBELIS JOSÉ LEIVA CHACÓN, y de un Representante del Ministerio Público, para que concurran a este Tribunal, el día cuando tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. La ausencia del titular del Juzgado señalado no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Constitucional).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidenta,

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.


El Juez Superior,



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


El Juez Superior (Ponente),



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Secretaria,



ABG. ANGÉLICA BARILLAS.

ANVV/YPJ/MGRD/AB/FZ