REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 22 de Julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: NP01-O-2014-000023
ASUNTO: NP01-O-2014-000023.
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Héctor Eduardo García González, actuando con su carácter de imputado, asistido en este acto por el Abogado Jesús Natera Velásquez, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, por la presunta violación de los Derechos Sociales y de la Familia y el Derecho a la Protección Agroalimentaria, al haber dictado en fecha 12-04-2014, decisión mediante la cual había declarado, entre otras cosas, una medida Cautelar Innominada y en consecuencia ordenó al ciudadano HÉCTOR EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, la desocupación del inmueble ubicado en el kilómetro 5.2 de la carretera que conduce a la población de La Toscana, Estado Monagas, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº NP01-P-2014-004662, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha once (11) de junio del año 2014, se dio entrada a las actuaciones correspondientes en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo importante destacar que, en tal fecha, fue designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Abg. Ana Natera Valera.

Posteriormente, en data 13 del mismo mes y año, se solicitó al Tribunal de Control inicialmente señalado, informar a esta Corte de Apelaciones, en un lapso de 48 horas, contadas a partir del recibido de la comunicación, lo siguiente, si por ante ese despacho, cursaba asunto signado con el número NP01-P-2014-04662; si en fecha 12/04/2014 el Tribunal en cuestión dictó decisión; y sí la misma fue recurrida. Asimismo, se solicitó el estado actual en que se encontraba el mencionado asunto.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibieron oficios Nº 2C-1851-2014 y 2C-1876-2014, procedentes del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, informando lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que efectivamente, el presente asunto cursa por ante éste Tribunal Segundo de Control, que en fecha 12-04-2014 se dictó la respectiva decisión en audiencia de calificación de flagrancia; asimismo hago de su conocimiento que dicha decisión fue recurrida en fecha 28-05-2014 y que actualmente las actuaciones que conforman el presente asunto se encuentran en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto en fecha 12-04-2014 se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente de cuarenta y cinco (45) días al ciudadano HECTOR EDUARDO GARCIA GONZALEZ, y además se le impuso del deber como medida cautelar innominada la desocupación del inmueble ubicado en el kilómetro 5.2 de la carretera que conduce a la Toscana de ésta ciudad de Maturín.” Negrillas del Tribunal de Origen, cursiva de esta Alzada.


“Me dirijo a usted, en la oportunidad de ampliar su solicitud, en virtud de que me encuentro dentro del lapso, a fin de aportar la información requerida por ese ente colegiado reitero; que el presente asunto cursa por ante éste Tribunal Segundo de Control y en fecha 12-04-2014, se dictó la respectiva decisión en audiencia de calificación de flagrancia; asimismo hago de su conocimiento que dicha decisión fue recurrida en fecha 28-05-2014, signado con el N° NP01-R-2014-000105, la cual se espera las resultas de emplazamiento para darle su tramite legal.” Negrillas del Tribunal de Origen, cursiva de esta Alzada.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar, después de revisado, como ha sido el escrito presentado por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de imputado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, que se desprende del mencionado escrito, la denuncia de la presunta violación de los Derechos Sociales y de la Familia y el Derecho a la Protección Agroalimentaria, ocasionada al accionante, y que es atribuida a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta violación que había desplegado la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio; tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, ciudadano HÉCTOR EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, observa esta Alzada que el mismo considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, infringió la norma constitucional de los artículos 75, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia incurrió en la violación de los Derechos Sociales y de la Familia y el Derecho a la Protección Agroalimentaria, tal como se desprende del texto que a continuación se enuncia:

“Yo, HECTOR EDUARDO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 17.721.80, asistido en este acto por su Abogado Defensor JESUS NATERA VELASQUEZ, con Inpreabogado Nro. 29.915, actuando en este-acto-en mi carácter de imputado en la causa penal-signada NP01-P-2014-004662, acudo ante su competente autoridad para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada en ese expediente, en fecha 16 de Mayo del 2014 por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en base a los argumentos que expongo a continuación: " En fecha 12 de Abril de 12014, el Tribunal Segundo Penal de' Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en audiencia de presentación de imputado, declaro la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR EDUARDO GARCIA GONZALEZ, tanto por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA de un FUNDO AGRARIO, como para el-delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, reservándose emitir la sentencia motivada por auto separado, lo cual hizo treinta y cuatro días ( 34) días después, es decir en fecha 16 de Mayo del 2014 y notificada en fecha 21 de Mayo del 2014. Ahora bien, en dicha sentencia de fecha 16 de Mayo del 2014, se trata de justificar desde el punto de vista jurídico tanto la aprehensión en f1agrancia del detenido como el decreto de lo que se denomino, una medida cautelar innominada que materializa, de hecho, un desalojo de un grupo familiar (padres e hijos menores) sin estar llenos los extremos de ley para ello, pues habitan con permiso del supuesto dueño del mencionado FUNDO AGRARIO y la casa allí existen. (Ver declaración del denunciante al inicio del asunto). En dicha decisiones decreto como medida cautelar innominada la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en el kilómetro 5.2 de la carretera que conduce a la Toscana de esta ciudad de Maturín y cuyas características se encuentran determinadas en documento que riela a los autos. Observamos lo improcedente de estas decisiones a la luz de la simple lógica ordinaria y luego desde el punto de vista de la lógica procesal, haciendo una enunciación enumerada de nuestros alegatos, para luego desarrollarlos inmediatamente, para un enfoque didáctico y una mejor comprensión del asunto. No se puede calificar y/o imputar de invasor (Así aparece titulado en el expediente fiscal) y mucho menos Perturbador a la Posesión Pacifica a una persona, que el mismo denunciante, NAYIB ELJAHOURI en su declaración inicial ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTICAS ( ClCPC), dice que le dio permiso para que viviera con su familia en el fundo y para que sembrara. Es decir, presto su consentimiento. Eso esta taxativa y fehacientemente comprobado en el expediente que nos ocupa. (Ver primeros folios en inicio de la investigación). Entonces, eso es incoherente y lo absurdo en derecho no tiene cabida. Lo absurdo es un vicio lógico que se configura, cuando la valoración signifique una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador. (Sent. 39/11. Gómez, Oscar por si y sus hijos menores c/Félix Roque y/o quine resulte responsable o propietario s/Ordinario”). Así las cosas el delito precalificado por la representación fiscal ha sido el de Perturbación de la Posesión previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal que dispone: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de una año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (5O U.T a cien unidades tributarias (100 U.T.) ... De la norma antes transcrita se desprenden los elementos constitutitos, del tipo penal a saber: La existencia de una posesión pacifica previa sobre un bien inmueble, que la perturbación sea originada por hechos violentos, que los hechos violentos se hayan dirigido sobre personas o cosas que pertenecen o son de uso legítimo por parte del poseedor y que, perturben su posesión. Es obvio, que si el denunciante, presunta victima NAYIB ELJAHOURI, identificado en autos, autorizó y presto su consentimiento para ocupar, vivir y sembrar el FUNDO AGRARIO, no puede hablarse que hubo hechos violentos y lo que se evidencia claramente es la utilización de la vía penal para conseguir un efecto o fin qué la ley prevé se puede conseguir por otros medios legales (Interdictos, reivindicación, etc.), pudiendo configurar lo que en el' argot judicial se denomina TERRORISMO JUDICIAL. 2)- No puede ordenarse la desocupación, desalojo, devolución. -o entrega de un inmueble (FUNDO AGRARIO), si lo que precalifica la representación fiscal al aprehendido es un delito de Perturbación a la Posesión Pacifica. Todos sabemos, porque es lógico, que para desocupar, devolver o desalojar un inmueble hay que estar ocupándolo; pero si lo que asume el Fiscal del Ministerio Publico es que se trata-de una PERTURBACION, entonces, porque acuerdan decretar una medida innominada que produce, en la practica, un desalojo, desocupación, entrega o evaluación del FUNDO AGRARIO como que si se tratara de una Invasión. ? Eso es incoherente y lo absurdo en derecho no tiene cabida. La solicitud de Medida cautelar Innominada, solicitada y ordenada debe ser revocada a los fines de evitar un perjuicio a las personas naturales y a su respectivo grupo que están ocupando dicho FUNDO AGRARIO y la casa allí existente como vivienda principal, por lo que debe instarse al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a tramitar su solicitud ante el Ministerio Publico a tramitar su solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat conforme a los establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Vivienda y/o por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para su desalojo agrario. 3)- Porque después de varios años que el imputado viene ocupando el inmueble con autorización del supuesto propietario, NAYIB ELJAHOURI, cuyos documentos depropiedad aparecen condicionados con obligaciones agrarias de no tercerizar la tierra, se aparece este para decir que le invadieron? Acaso no es algo consentido por el desde hace mucho tiempo, materializándose en el imputado y su familia la posesión ultra anual, inclusive trianual FUNDO AGRARIO? Esta situación daría derecho al denunciante a interponer un interdicto de ampara o reivindicación agraria contra el ocupante o poseedor del FUNDO AGRARIO nunca utilizar la vía penal para lograr lo que la ley especifica tiene que hacerse por otra vía legal y especial, agraria. Lo que se evidencia es que no se trata de delito o asunto típico penal, sino de un asunto de carácter agrario. LOGICA PROCESAL 1)- Si el e denunciante NAYIB ELJAHEJURI, confieza y declara taxativatnente que le dio permiso y autorización al imputado HECTOR EDUARDO GARCIA GONZALEZ (Consentimiento), para entrar a vivir y siembra en el FUNDO AGRARIO, y lo consintió por todo ese tiempo, porque ahora pretende el Fiscal del Ministerio Publico se dicte una medida cautelar innominada que obviamente se dicta para precaver daños patrimoniales futuros a la supuesta victima, si esa misma situación fue consentida por el denunciante NAYIB ELJAHOURI. 2)- No puede dictarse una medida cautelar que adelante la ejecución de la sentencia, pues la entrega al denunciante NAYIB ELJAHOURI, significaría una ejecución anticipada de la sentencia, lo cual es absurdo y seria darle la razón al denunciante sin desarrollar el juicio .. 3)- las medidas innominadas tienen un fin distinto a la nominadas y están destinadas a reforzar, complementar o preparar la aplicación de las segundas, y siendo que no se solicito' ninguna medida -cautelar nominada es improcedente dictar una medida cautelar innominada por impertinente. 4)-Las medida innominada dictada esta destinada a la protección patrimonial adelantada del denunciante sin que exista petición o interposición de reclamación civil en juicio penal por parte de este, lo que conlleva a una extralimitación de facultades por parte del fiscal del' ministerio publico, quien se subrogo en el derecho de la victiman, haciendo suya 'la reclamación civil que 'es a instancia de parte, al menos; que se-trate de intereses de orden publico. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo-de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento .para el cual un derecho subjetivo ,se ejerza 'mediante una acción civil separada, de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse. a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que .se le causare y que no lo ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda .del patrimonio público, ambiente, o drogas. En ese sentido se hace pertinente, citar decisión No. 1631, de 1ª Sala Constitucional, de fecha, 30. de agosto.de 2001, en la cual se precisa el propósito de las medidas cautelares, y se indica lo siguiente: " Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal-razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y. las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar, la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal. " OMISSIS ( ... ) "De acuerdo a lo anterior, es claro que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; aunado al hecho que dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código-Penal. 5)- las medidas cautelares se dictan si están llenos los extremos de ley y de auto se observa que no se cumplieron los mismos, por lo tanto la medida debe revocarse. las sentencias deben ser motivadas y cumplir con los extremos de ley tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Para proceder a un desalojo forzado del presunto perturbador y su familia (si aceptamos que este exabrupto interpretativo es posible), solo puede hacerse previo requerimiento a la autoridad judicial, solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez cumplidos por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ó mediante sentencia definitiva que así lo declare, por lo que siendo el desalojo una medida innominada, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, en tal sentido, como toda medida 'cautelar; la misma solo es posible acordarla, demostrado como sea el fumus bonis luris y el periculum in mora, y a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que sería el imputado o imputados, lo cual, resulta- contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso. De tal forma que condiciona el decreto de medidas innominadas, probar el fundado temor de que - una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), y en este caso procesalmente todavía no podemos hablar de acusados, ya que en virtud de este peligro es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por lo que de manera excepcional en el área penal, el juez tiene la facultad dictar algunas medidas preventivas tal como la medida innominada solicitada por la fiscalía, pero las mismas tal como lo dispone el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser en relación con algunos hechos investigados y que aparezcan íntimamente ligada al hecho punible, además de ello debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil relación al derecho de la otra. Esos extremos no fueron demostrados, ni expuestos motivadamente por la sentencia por lo tanto debe revocase y declarare sin lugar la medida innominada decretada, y así solicito se haga. 6)- Si el delito de invasión y el de perturbación establecen la posibilidad de eximente de la pena si el imputado decide entregar la cosa, entonces, la orden de entrega anticipada como medida innominada materializaría la terminación indirecta del proceso, ya que, seria absurdo esperar que terminara el juicio para ordenar una entrega de algo que ya fue entregado. En el expediente esta por demás demostrado que los documentos consignados por el denunciante NAYIB ELJAHOURI y alusivos de la pretendida propiedad del FUNDO AGRARIO, son documentos otorgados por el Ministerio de Agricultura y Tierras y/o por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, que son documentos nacidos y relacionados con la actividad agraria. Igualmente, consta en autos, que el denunciante NAYIB ELJAHOURI, autoriza y permite la entrada al inmueble (Fundo Agrario), al imputado HECTOR JOSE GARCIA GONZALEZ, para vivir y sembrar. Sobre la base de la imputación llevada a cabo por el Ministerio Público, y atendiendo al contenido del fallo apelado debe revisarse en primer lugar el contenido del artículo 472 del Código Penal, no aplicable de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Diciembre del 2011, número 1881, al suponer la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución corresponde al Juez agrario, y por cuanto el hecho atribuido no constituye delito alguno. Ahora bien, de conformidad con criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, si surgen situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, mal podrá entenderse materializado el ilícito, y por ende no se competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción según la naturaleza del conflicto corresponda. Con base en tal razonamiento, reflejo en Sentencia emanada de la referida Sala, identificada con el número 1881, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de la lectura del artículo 471-A del texto sustantivo penal, se observa que el relaciona al verbo rector del tipo penal en él establecido con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurias en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viere (sic) dando a los mismos. De lo que se infiere que para la configuración del delito se requiere en primer lugar, el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en segundo, que la posesión medie conflicto o disputa en cuanto a la misma, los que de forma adicional a los elementos que componen el tipo penal constituyen requisitos indispensables para entender que se está en presencia del ya nombrado ilícito penal.Al hacer un análisis conjunto de la decisión 'recurrida y del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia al cual se alude, se observar, que en la resolución emitida por el Juzgado de Control se pretendió el juzgamiento en sede penal de hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, lo que impone una revisión de la competencia de dicha jurisdicción, de esta manera se observa, que el artículo, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia correspondiéndoles conocer entre otros asuntos de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y todas las acciones y, controversias entre particulares relacionados con la actividad .agraria, siendo que, conforme al contenido del artículo 186 ejusdem la sustanciación de .estos litigios concierne a los Tribunales de la jurisdicción agraria conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario. El más alto Tribunal de la Nación, atendiendo al estudio que efectuare de la actividad agraria, resolvió que es la jurisdicción especial agraria la llamada a amparar los principios constitucionales que el Legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como forma de protección a la seguridad alimentaría que a su vez se traduce en la protección de la producción agropecuaria interna; no obstante, habida cuenta que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la, actividad social sobre la particular., se .distinguen sustanciales diferencias entre ésta y posesión civil, que conllevan a concluir que la resolución de las controversias entre particulares atañida con la actividad agraria corresponde a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse mediante el instrumento legal que lo regula, por lo que, procurar encuadrar un supuesto de hecho relacionado con un conflicto entre campesinos, derivado de la actividad agroproductiva en el supuesto legal previsto en el tipo penal de invasión, al cual corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características, propias de la competencia agraria. De las argumentaciones anteriores rededuce, que no resulta aplicable a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, el tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal, si producto de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se constata la existencia de una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano ( Ocupación, Posesión .Autorizada, etc.) o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello a .alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la. actividad agrícola. Cuando de la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de invasión y/o perturbación a la posesión pacifica, se constate la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo la investigación debe remitir las actuaciones al Juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el Juez penal que esté conociendo el .asunto en fase de control de juicio, declinar la competencia en el Juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del' proceso no revisten carácter penal, al constituir disputas producto de la actividad agraria, o en su defecto, en caso de duda respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el Juez con competencia en materia. agraria defina tal circunstancia . Con base a los anteriores argumentos, se evidencia que los hechos por los cuales en principio se imputa al ciudadano HECTOR EDUARDO GARCIA GONZALEZ, no revisten carácter penal, pues no se adecuan al tipo penal establecido en, el artículo 472 del Código Penal, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entonces, no se entiende, porque si existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre del 2011, numero: 1881, que ordena la desaparición de los artículos 471 y 472 del Código Penal Venezolano, la juez del tribunal de control y el fiscal del ministerio publico lo ignoraron. Construir o plantear un proceso penal basado en desatinos y desaplicando jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es una violación al Principio de Economía Procesal, pues instaurara un proceso con estas circunstancias taxativamente probadas en autos, sería inocuo y resultaría en una pérdida de tiempo, pues desde el inicio del proceso no se vislumbra el éxito de un proyecto de condena. El fiscal es el abanderado de la vindicta publica, pero debe recordar que también esta obligado a descargar al investigado cuando aparezca de autos las pruebas. El juez esta en el deber ineludible de evitar, por cuestione de orden publico, que lo evidente en autos sea .ignorado, pues seria silencio de pruebas (In rnotivación), y en todo caso, debe hacer uso de las herramientas elementales de la lógica y de la teoría de lo absurdo. 8) La ciudadana juez de control, dicta una aprehensión en f1agrancia y decreta medida cautelar innominada para ser cumplida en el termino de sesenta (60) días 60 continuos consecutivos, pero argumenta y motiva su decreto cautelar treinta y cuatro (34) días después, lo que en todo caso desmejora el derecho a la defensa del imputado, pues este solo tendría veintiséis (26) días para atacar esa injusta medida innominada mediante la interposición del recurso de apelación. Debería entenderse en todo .caso, y así lo solicito a todo evento a este honorable tribunal colegiado, sin que signifique aceptación o acuerdo con la medida innominada, que el lapso debe empezar a contarse a partir de la notificación de la fundamentación del auto de fecha 12 de Abril del 2014.PROTECCION CONSTITUCIONAL: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, aun cuando interpuse apelación en contra de la mencionada decisión de fecha 12 de Abril del 2014, fundamentada en fecha 16 de mayo del 2014 y notificada en fecha 21 de mayo del 2014, dicho recurso no se ha admitido aun y puede tardarse en resolver, como de hecho se ha tardado, debido a que los lapsos de notificaciones para contestar el recurso y la fijación de audiencias puede prolongarse motivado a lo congestionado de la agenda interna única llevada por el circuito penal; es por ello que no me queda otro remedio o acción que la de interponer el presente Amparo Constitucional para que se suspendan los efectos o la ejecución de la sentencia de entrega del inmueble que habito con mi señora e hijos menores identificado en el mencionado expediente signado con el Nro. NP01-2014-004662, pues sacamos de allí equivaldría a un DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA INDIRECTO, más aun, cuando de lo narrado anteriormente se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen viable y entendible tal petitorio. Por otra parte, tengo más de tres años sembrando en dicho Fundo Agrario y aun ahorita lo tengo sembrado, por lo que dicha siembra debe ser cuidada, conservada y protegida como protección agroalimentaria. RECORDATORIO DE MEDIDA CAUTELAR .URGENTE: Solicito, a todo evento, aun cuando lo pedí en el recurso de apelación interpuesto' pero no admitido aun, como protección constitucional, que se ordene el cese o paralización del lapso ordenado para entregar, desocupar o desalojar el FUNDO AGRARIO, hasta tanto no se resuelva el juicio en cuestión mediante sentencia firme. Dicho lapso vence el día de mañana 11 de Junio del 2014 y hasta ahora estuve esperando que la apelación interpuesta fuera admitida pero se ha tardado en ello y eso puede crear un gravamen irreparable en mi familia, en nuestra estabilidad familiar y emocional de mis hijos menores, así corno también en un perjuicio directo sobre la siembra que allí tenemos. Fundamento este petitorio urgente en base a la protección constitucional de la familia como unidad básica fundamental de la sociedad, el derecho al trabajo (trabajo rural) y del derecho a la vivienda familiar consagrados, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 75, 82 y 87, respectivamente; así como a la protección agroalimentaria que el Legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como forma de protección a la seguridad alimentaría que a su vez se traduce en la protección a la seguridad alimentaría que a su vez se traduce en la protección de la producción agropecuaria interna; habida cuenta que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular y que existen sustanciales diferencias entre la posesión agraria y la posesión civil. Recuerdotes, respetuosamente, que tengo esposa e hijos menores de edad viviendo conmigo desde hace unos años en el FUNDO AGRARIO en cuestión ,y la casa rural que allí se encuentra. Por otra parte, y sin perjuicio, del pedimento de rango constitucional anterior, solicito que se suspenda la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de control en fecha 12 de Abril del 2014; fundamentada en fecha 16 de mayo del 2014 y notificada en fecha 21 de mayo del 2014, por todos los argumentos hecho y de derecho expuestos. Como corolario de lo expuesto, la jueza de control al momento de decidir sobre la solicitud de la medida innominada, no motivó las razones por las cuales considera la demostración de los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, obviando que el requisito de la motivación es ineludible tanto en los decretos que acuerdan como en su negativa, a fin de preservar la tutela judicial efectiva. PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS SU DESPACHO. La citación y/o notificación debe hacerse en la persona de la jueza de ese juzgado abogada isped naranjo suarez, en la sede del mismo ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha 16 de mayo del 2014, que fundamento la decisión del 12 de Abril del 2014, donde el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en audiencia de presentación de imputado, declaro la aprehensión en f1agrancia del ciudadano HECTOR EDUARDO GARCIA GONZALEZ, tanto por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA de un FUNDO AGRARIO, como para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, reservándose emitir la sentencia motivada por auto separado, lo cual hizo treinta y cuatro días (34) días después, es decir en fecha 16 de Mayo del 2014 y notificada en fecha 21 de Mayo del 2014., ANEXO COPIAS FOTOSTATICAS CONCERNIENTES AL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LA CAUSA O ASUNTO NRO. NP01-P-2014-004662. La copia de la sentencia fundamentada, me ha sido imposible sacarla pero lo haré en la oportunidad inmediatamente posible, Por todo todos los argumentos de hecho y de derecho y con fundamento en los artículos 2, 3 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que la presente acción sea admitida; sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de junio del 2014. Negrillas del accionante. Cursivas del Tribunal Constitucional.






CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que, previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite, y que guardan vinculación con el asunto a resolver, de acuerdo a las denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y distribución de la riqueza y una planificación estratégica, sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.


Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo, este Tribunal Colegiado procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República. Siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se asienta al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas de la Corte)

Trayéndose igualmente a colación, en la decisión que se alude y que hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.


Así pues; vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada, indefectiblemente, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en su condición de imputado, en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-04662, por cuanto gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; El Código Orgánico Procesal Penal, le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, su inconformidad ante la decisión cuestionada. Es por ello que la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mucho más cuando, esta Alzada Colegiada, actuando en Sede Constitucional, ha comprobado, a través de la revisión del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, y de los libros de entrada de causas llevados en este despacho, que mediante auto dictado en fecha 30 de junio de dos mil catorce (2014), se dio entrada en esta Corte de Apelaciones a la incidencia recursiva signada con el alfanumérico NP01-R-2014-000105, correspondiendo la ponencia de la misma al Abg. Jesús Ramón Meza Díaz, en la cual funge como recurrente el ciudadano Héctor Eduardo García González (hoy accionante), asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, y en donde se pueden apreciar, como puntos de apelación, las denuncias aquí planteadas; circunstancia ésta que evidencia que el referido ciudadano hizo uso del recurso ordinario que el legislador creó para impugnar las decisiones emitidas por los Tribunales de la República, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; es por ello que, como ya se indicó, se declara inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Héctor Eduardo García González, imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-04662, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas. Y así se decide.



CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Héctor Eduardo García González, imputado en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-04662, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01-07-05.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA


El Juez Superior


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Secretaria


ABG. ANGÉLICA BARILLAS

ANV/MGRD/JRMD/AB/Anyi*