REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 23 de julio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-004078.
ASUNTO: NK01-X-2014-000037.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia propuesta, mediante acta fechada dos (02) de julio de 2014, por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-004078, ventilado contra los ciudadanos acusados JAVIER JESÚS BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal; y FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En data quince 15 de julio del año que discurre, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el ciudadano Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente, quien la recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
I
C O M P E T E N C I A
Siendo que, tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Doris María Marcano Guzmán aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Cursa por ante este Tribunal asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2012-004078 seguida en contra de los ciudadanos Javier Jesús Bolivar y Francisco José Rodríguez, de donde emerge que está relacionado con el Recurso de Apelación de auto Nº NP01-R-2012-000150, llevado por la Corte de Apelaciones, donde mi persona integro la Corte que resolvió el prenombrado recurso en fecha 18/07/2012, y en conocimiento de la misma procedí a revisar minuciosamente las actuaciones y observe que el punto en apelación resuelto en aquella oportunidad se declaro con lugar y donde revise detenidamente los elementos y al resolver el tercer punto considero la corte que existía suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos señalados por la Representación Fiscal, por lo que estuvo ajustada a Derecho –a criterio de la Corte, de la cual forme parte- la medida de aseguramiento decretada en contra de los referidos imputados. Con la decisión de la Corte de apelaciones de la cual forme parte, me cree un criterio y emití opinión en ocasión al conocimiento del asunto, viéndose afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, en consecuencia manifiesto que en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto signado con el Nº NP01-P-2012-004078, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos. No se remite copia de la decisión de fecha 18 de julio de 2012 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas por la carencia de papel, por lo que solicitó sea revisada bien de los copiadores o del sistema organizacional Juris 2000…” (sic).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 de la misma norma precedentemente citada, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-004078, seguido en contra de los ciudadanos Javier Jesús Bolívar y Francisco José Rodríguez, en virtud de que en fecha 18-07-2012, momento para el cual integró la Corte de Apelaciones, resolvió el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2012-000150; y en conocimiento de la misma procediendo a revisar minuciosamente las actuaciones, declaro Con Lugar dicha incidencia, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los hechos señalados por la Representación Fiscal, por lo que estuvo ajustada a Derecho –a criterio de la Corte, de la cual formó parte- la medida de aseguramiento decretada en contra de los referidos imputados por el Juez de Control en aquella oportunidad; por lo que, considera la jueza abstenida que ya emitió opinión respecto a los hechos que le correspondería decidir en el Juicio Oral, que ha de celebrarse en el asunto principal seguido a los ciudadanos Javier Jesús Bolívar y Francisco José Rodríguez en su condición de imputados, por haber formado parte de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión que resolvió el prenombrado recurso.
En tal sentido, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos antes esbozados, evidentemente, tal y como lo expresa la jueza inhibida, constituyen un motivo grave, que pueden afectar su libertad subjetiva como juzgadora -la cual es totalmente necesaria para juzgar-, por cuanto resulta cierto, que la misma desempeñaba funciones como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, formando parte del Tribunal Colegiado que resolvió el Recurso de Apelación N° Nº NP01-R-2012-000150; lo cual nos sirve de base para considerar que tal situación indudablemente comprometería la imparcialidad de la Juzgadora, Abogada Doris María Marcano Guzmán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso, en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública contra los ciudadanos Javier Jesús Bolívar y Francisco José Rodríguez Canelón, con los mismos elementos de convicción por ella analizados al momento de resolver el mencionado recurso de apelación, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer ahora en fase de juicio.
Por tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos que le son imputados a los ciudadanos arriba mencionados, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del mismo, en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, razón por la cual, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-004078, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la jueza Inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
V
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Doris María Marcano Guzmán, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-004078, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente,
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior (Ponente),
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
El Juez Superior,
ABG. JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ
ANV/JRMD/MGRD/AB/FZ