REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 23 de Julio de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023776.
ASUNTO : NP01-R-2014-000001.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000001 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-023776 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTES:
Abgs. José Vicente Guerra Pantin, Esteban Rendón y José Gregorio Suárez Mosqueda, Defensores Privados
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial
PROCESADO:
Numa Rafael Rojas Velásquez
DELITOS:
Enriquecimiento Ilícito en Grado de Continuidad y Falsedad en Declaración Jurada de Patrimonio
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano
MOTIVO: Apelación de Auto
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 23 de Diciembre de 2013, la ciudadana Abg. Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776, la decisión que posteriormente fundamentó el día 24 del mismo mes y año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.156, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Falsedad en Declaración Jurada de Patrimonio, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano.
Contra esta resolución judicial, interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 03 de enero del presente año, los defensores privados del imputado de marras, ciudadanos José Vicente Guerra Pantin, Esteban Rendón y José Gregorio Suárez Mosqueda, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.005, 109.588 y 46.128; impugnación ésta que fue admitida en data 30 de enero del presente año, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al veintiséis (26) en la presente incidencia, los representantes del imputado Numa Rafael Rojas Velásquez, Abogados José Vicente Guerra Pantin, Esteban Rendón y José Gregorio Suárez Mosqueda, impugnaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, bajo los términos transcritos a continuación:
“…ocurrimos a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en ocasión a la Audiencia realizada en fecha 23/12/2013 realizada en virtud de haberse decretado una orden de aprehensión en su contra siendo realizada la misma en la sede de este Circuito Judicial Penal, pero siendo el dictamen lesivo a sus derechos constitucionales por lo que como defensores y representantes del justiciable en este proceso penal es nuestro deber DENUNCIAR y APELAR dicho dictamen porque le causa un gravamen irreparable al mencionado ciudadano, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 Orgánico Procesal Penal APELAMOS FORMALMENTE DEL DICTAMEN solicitando con este escrito la NULIDAD del mismo, se le otorgue su libertad mediante cualesquiera de las medidas de coerción personal que garanticen que la fase de preparatoria se cumplirá por parte del justiciable, en el respectivo asunto en los términos siguientes: PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO. JUICIO JUSTO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Denunciamos aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del Debido Proceso Judicial y la Tutela Judicial Efectiva garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en el artículos 49 y 26, ya que la Jueza 5 de Control (de guardia) con su conducta de HACER CONTRARIA A DERECHO, TOZUDA Y TEMERARIA vulnero flagrantemente los derechos constitucionales de nuestro representado.-El articulo 49 Constitucional establece: "El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas……." El articulo 26 Constitucional establece lo siguiente: "...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas..." Es el caso, ciudadanos Jueces de Alzada que el día 23 de diciembre 2009 fue trasladado el justiciable desde la sede de la Brigada 32 del Ejercito hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser oído en virtud de la orden de aprehensión que solicitara el Fiscal 12 del Ministerio Publico y acordada por la jueza 4 de Control MILANGELA MILLAN, siendo nuestra sorpresa tanto para la defensa como para este servidor que la ciudadana Jueza 5 de Control que se encontraba de guardia para ese día, era la profesional del derecho ROSIMAR PÉREZ CABRERA, persona vinculada al mundo político y al entorno del ex alcalde y enemigo político acérrimo de nuestro abrigado JOSÉ VICENTE MAICAVARES y que trabajo en la administración como abogada de confianza del ex mandatario regional JOSÉ GREGORIO BRICEÑO quien es también es enemigo político jurado del justiciable, fungiendo en la Administración Municipal de JOSÉ VICENTE MAICAVARES como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, siendo esta enemistad política pública y de notoriedad comunicacional por lo que procedimos a presentar por escrito RECUSACIÓN FORMAL contra la ciudadana Jueza ROSIMAR PÉREZ CABRERA, debidamente fundamentados en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de escrito de recusación y documento de comprobante de recepción de documento emitido por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que anexamos marcad " A" a la presente acción de amparo, aduciendo además de lo planteado que su objetividad al decidir no sería la más ecuánime y su libre discrecionalidad a la hora de ratificar o no la orden, o decretar una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad no estaría siendo libre y voluntaria. Ahora bien consignada y recibida la recusación formal la Ciudadana Jueza en franco desacato de derecho y evidenciando respetados jueces el interés manifiesto en decidir para perjudicar a nuestro representado aún más de lo que esta en estos momentos por una vil y mal intencionada retaliación política, la Jueza de marras se negó testarudamente en franca acción abusiva de la ley a darle el trámite legal a la institución de la recusación penal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusación cumplía con la debida fundamentación de hecho y de derecho, además se promovieron dos testigos debidamente identificados y con su domicilio para que fueran evacuados por la alzada, por lo que solo podía ser declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS por la propia juez recusada si la misma no cumplía los requisitos en referencia, por ello la Jueza en claro desconocimiento deliberado de derecho por ser una orden política impartida por sus jefes políticos, muy especialmente JOSÉ VICENTE MAICAVARES ex alcalde de Maturín, decide a toda costa e inclusive arriesgando su carrera judicial convertirse en juez y parte a la vez y en una aventurada decisión la declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, razón por la cuales al ver tamaña aberración jurídica que inclusive podría ser considerado ERROR INEXCUSABLE, optamos por abandonar la sala porque no seríamos parte de ese irrito acto que pretendía hacer la Jueza y que a la postre le impuso un defensor público en contra de su voluntad, de esta manera patentiza el mandato que tenia de su jefe político JOSÉ VICENTE MAICAVARES, como lo fue privarlo de libertad mediante la ratificación de la orden de aprehensión y ordenar recluirlo inclusive fuera del Estado Monagas jurisdicción donde se ventilan los hechos de naturaleza política que le imputan con el solo fin de anularlo políticamente. Es público y notorio ciudadanos Jueces que NUMA ROJAS VELASQUEZ es un preso político de este gobierno y que es lastimoso cuando se utiliza la Fiscalía y los tribunales que están llamados a garantizar la paz social en brazos ejecutores represivos por el simple hecho de haberse lanzado independiente a la conquista de la Alcaldía de Maturín, por ello apelamos y pedimos a los Jueces que están llamados a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, y al tener conocimiento de la violación de normas de orden público -como el caso de marras- que acarrean graves vicios de carácter constitucionales deben declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y no coartarle como lo hizo esta Jueza 5 de Control bajo ningún pretexto las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al señalar "...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado: "...al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria..." (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). La violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva quedo, plasmada con la acción ilegal e irrita ejecutada con toda premeditación por la Jueza agraviante 5 de Control ROSIMAR PÉREZ CABRERA.-Sobre la base de expuesto, consideramos que se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso porque la Jueza 5 de Control al no darle el trámite a la recusación penal vulnera flagrantemente principios constitucionales y legales de ORDEN PUBLICO, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados posteriores al acto viciado, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: "...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...". La jurisprudencia patria ha determinado lo siguiente:http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/agosto/294-10-OP01-X-2007-000076-OP01-X-2007-000076.html. La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto...." Ciudadanos Jueces de alzada denunciamos la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido la acción ejecutada por la Jueza ROSIMAR PÉREZ CABRERA, por lo tanto pedimos se anule el acto de oída de imputados y con él la ratificación de la orden de aprehensión que genero una medida privativa de libertad. DE LA APELACIÓN. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 439: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (:..) 4°. Las que declaran la procedencia de una Medida Privativa de Libertad. (...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable..." Artículo 440: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)". Tanto la doctrina en materia procesal penal y suficientemente determinado en jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra el punto concreto relacionado. En fecha 23 de Diciembre de 2013, en la sede de este tribunal se materializa la realización del acto de la audiencia oída y es cuando este respetado Órgano Jurisdiccional fuera de todo contexto legal que debió aplicarse patentiza una grotesca violación del debido proceso en perjuicio de nuestro representado PRIVANDO DE LIBERTAD y causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que pasamos a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. Capitulo I. DE LA APELACIÓN. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado: "... El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio legítimo del derecho subjetivo previsto en los artículos 439, ordinales 4°, 5°, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente por voluntad del Mens Legis (Voluntad del Legislador) establece; cito; Artículo 439 Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que declaren la privación judicial preventiva de libertad..." 5° Las que causen un gravamen irreparable..." Artículo 440 Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días..." La apelación es la vía ordinaria de impugnación contra toda decisión cuando cause una privación de la libertad de un justiciable o un grave daño irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada. Ahora bien, el Derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso más aconsejable o conveniente, si no aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto (case to the point), tal es el caso de lo establecidos en los artículos in comento, (subrayado nuestro). El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES Cito; " La Apelación; recurso que la parte, cuando se considera agraviado por la resolución de un juez eleva a una autoridad judicial superior; para que con el consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique, o anule la resolución apelada". Por otra parte, SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente, cito; "LOS RECURSOS TIENEN POR OBJETO QUE SE REVISE UNA DETERMINADA DECISIÓN POR UN ÓRGANO SUPERIOR AL QUE LA DICTO. REVISAR, PRESUPONE UNA FUNCIÓN QUE DEBE REALIZAR UN ÓRGANO DE MAYOR GRADUACIÓN DE AQUEL QUE DICTO LA DECISIÓN. SENTENCIA DE FECHA; 21-07-10. Capítulo II. DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE. El presente proceso penal, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. (a) ARGENIS MARTÍNEZ, presentó una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de nuestro defendido y luego pide su RATIFICACIÓN en fecha 23/12/2013 por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN DECLARACIÓN JURADA Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Ahora bien, realizada la Audiencia Presentación consideramos se violentó el Debido Proceso de nuestro defendido. Certeramente el tratadista HOYOS considera que el debido proceso es una institución instrumental en la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso la posibilidad de contradecir mediante las impugnaciones las resoluciones judiciales que no fueren motivadas y no estuvieren congruentes con las pretensiones explanadas por lo actores, precisamente consideramos que nuestro defendido tiene derecho a que se le resguarde la tutela judicial efectiva por parte del Estado venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que, está en condición subjudice. Capitulo III. MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE. PUNTOS DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACION. 1) De la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados. 2) Falta de motivación del auto, en relación a la debido a la vaga v pírrica fundamentación jurídica del a ano en cuanto al peligro de fuga. PRIMERO: Por tal razón, a la luz del manto legal adjetivo, pasamos a continuación a señalar el primer fundamento del presente recurso de apelación; en razón de la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, solicita la privación judicial de libertad de nuestro patrocinado de marras, y puesto a la orden del tribunal 5to° de control, de guardia para ese momento, siendo que en la debida oportunidad de la Audiencia de Presentación, en torno a la solicitud de la vindicta pública con arreglo al derecho que le otorga tal competencia, como en efecto el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreto Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro favorecido por considerar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos que se le imputan. Así las cosas, la realización de la Audiencia de Presentación ante el Juez, de guardia para ese entonces ROSIMAR PÉREZ CABRERA, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para: 1) Verificar la viabilidad, licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 2) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica fiscal, 3) Decidir acerca de mantener o sustituir la Medida de coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 236, 237 NUMERALES 2° Y 3° Y 238 TODOS del COPP. (Negritas de los recurrentes). El auto dictado por el tribunal 5° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas donde decreta la Medida Privativa de Libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación especifica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder a subsumirlos en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no la calificación jurídica incoada por la representación del estado; a este tenor debe adherirse el juzgador al momento de sentenciar. Por otra parte, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso es el instrumento fundamental de administrar justicia, artículo 257 Constitucional, que en todo caso, esa administración de justicia está a cargo de este órgano jurisdiccional. Ahora bien, La procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal. Es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, sino en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetados Jueces de la Alzada colegiadas al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los elementos existentes debemos sin temor a equivocarnos señalar que la respetada Jueza ROSIMAR PEREZ CABRERA se extralimitó en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido el auto de privación que existían a su juicio fundados elementos de convicción, nos preguntamos ¿A cuáles elementos se refiere el Juez? De manera, que ante tal aseveración es necesario traer a colación los “ELEMENTOS” que dice la juez son suficiente y abrumadores a su entender, para privar de libertad a nuestro patrocinado, y comenzamos de la siguiente manera: Ciudadanos Jueces, considero la juzgadora de primera instancia que el solo hecho del informe remitido por la Contraloría general de la República sustanciado desde el 23/12/2010, donde arroja su dictamen en relación a la verificación de la declaración jurada de patrimonio consignada ante el ente contralor en fecha 03/09/2008, haciendo ver una unión concubinaria, analizando una situación financiera tal cual como si se tratara de una comunidad conyugal; es decir se le endosaron de manera ilegal los bienes pertenecientes a la ciudadana ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, cédula de identidad: 4.029.275, seguidamente la jueza realiza una transcripción de un cúmulo de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la mencionada ciudadana, los cuales conforman sus bienes patrimoniales haciéndolos ver que pertenecen o que son propiedad del ciudadano NUMA ROJAS VELASQUEZ en base a una comunidad de bienes producto de una unión conyugal; así las cosas podemos definir en resumen que la única motivación que tomo en cuenta el tribunal para DICTAR EL AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue la relación concubinaria señalando los bienes presentados por la fiscalía del Ministerio Público como objetos del enriquecimiento ilícito, delito previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción. Finalmente termina de materializar su abuso legal al desconocer la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 14/04/2005, ya que en la nefasta decisión en la cual hace uso contrario a la interpretación jurisprudencial cuando no ejerció el control judicial efectivo a la solicitud de la fiscalía, ya que de modo cierto la sentencia esboza que debe tratarse como inocente mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del imputado, ya que el objetivo del proceso es activar mecanismos capaces para el cumplimiento de las resulta; es decir, cuando exista un peligro de fuga inminente, además del daño social causado. El tribunal Quinto, no se ocupó de detallar en basamento fiscal; no observó que todos y cada unos de los bienes suministrados en las actuaciones no estaban a nombre del imputado; menos aún observó donde y bajo qué instrumento fundamental y legal sustenta una presunta COMUNIDAD CONYUGAL, para lo cual la Ley venezolana establece requisitos taxativos y fundamentales para su existencia; sin embargo de forma destemplada y hasta temeraria pasó a decidir sobre la libertad del ciudadano NUMA ROJAS, desechando las reglas de libertad y exaltando las excepciones para la coerción personal. A continuación pasamos a hacer una relación de los bienes que según la vindicta pública conforman la estructura del enriquecimiento ilícito de NUMA ROJAS: a. Documental contentiva de la declaración Jurada de Patrimonio de fecha 03-09-2008, que corre inserto a los folios 00005 al 00010 de la primera pieza, con ocasión de la entrega como Alcalde del Municipio Maturín, Estado Monagas, el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, de egreso de la Administración Pública. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se refleja los bienes (anexo marcada letra A). b. No analizó la prueba Documental que corre inserta a los folios 00098 al 0016 de la Primera Pieza, (escrito de defensa ante la sala político administrativa del TSJ) donde la ciudadana ODILIA FERNANDEZ ut supra identificada; explica los bienes que poseía, así mismo la Documental donde se prueba La Disolución del vínculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de dos mil tres, con la nomenclatura del Tribunal Exp. 3876, que de acuerdo al contenido del artículo 434, señalamos que se encuentra, con su número y fecha en el supra tribunal mencionado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se prueba de donde proviene parte importante de los bienes que posee dicha ciudadana, que se encuentran plenamente demostrado en la sentencia de divorcio; se prueba que no le asiste la razón al Órgano de Contralor Fiscal, en cuanto a que se probó el origen económico de los fondos administrados, y que por lo tanto no son desproporcionados, por cuanto la ciudadana ODILIA FERNANDEZ, le quedó en plena propiedad, los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa unifamiliar, situada en la calle 13 ante calle Arriojas Norte, Nro. 12, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 19 de Junio de 1981, valor de la partición Tres millones de bolívares, (Bs. 3.000.000); SEGUNDO: Una parcela de terreno ubicada en la Prolongación de la calle 13 y 14, de Maturín, Estado Monagas, de aproximadamente Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, con ochenta y siete centímetros (158,87 mts.), documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nro. 01, tomo 134, por un valor de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); TERCERO: Una casa, ubicada en la calle 16, antigua calle Sucre de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, adquirido en fecha 27 de Octubre de 1994, por un valor de Cuatro Millones (Bs 4.000.000); CUATRO: Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, por un valor de Treinta y Seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000), adquirido en fecha 23 de diciembre d 1997; QUINTA: Una (1) parcela de terreno que mide Doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (244,44 mts.2), adquirida el 05-01-1999, valorada en Dos millones de bolívares (Bs 2.000.000); SEXTO: Un inmueble constituido por una edificación de dos plantas y su correspondiente terreno, adquirido 10-09-1977, valorados en Ciento veintinueve millones de bolívares (Bs. 129.000.000,00); Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra que los bienes pertenecen a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la partición de la Comunidad Conyugal, y que por lo tanto están justificados y son proporcionados con los ingresos percibidos para el momento de haber salido de la administración Pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto. Es claro y evidente que una persona que estuvo casada hasta el año 2003, no puede ser concubina de un ciudadano que actualmente sigue casado con la ciudadana ARACELYS SALAZAR DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.944.777; es inexplicable cómo la Contraloria General de la República y la Fiscalía pueden endilgarle estos bienes a NUMA ROJAS, los cuales provienen de una disolución conyugal; estamos en presencia de un falso supuesto que crea graves dudas a la imputación fiscal y es donde la tutela judicial efectiva debe hacer valer su control y establecer si efectivamente existe relación entre el delito perseguido y su presunto autor. A continuación se presentan otro grupo de bienes también señalados como elementos de convicción por la Fiscalía del Ministerio Publico y valorados sin control judicial por el Tribunal quinto de Control; bienes pertenecientes a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ: Documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, Municipio Maturín Estado Monagas, de compra venta de fecha 22-01- 99, ubicado en la prolongación de la calle 13, número 9, Sector Palo Negro, entre calle 13 y 14, Maturín Estado Monagas, que corre inserto a los folios 00121 al 00123. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra ODILIA FERNANDEZ MARTÍNEZ, antes del ingreso de la administración pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto, por cuanto dejo de apreciar dicha documental. Documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, Municipio Maturín Estado Monagas, de un inmueble ubicado, ubicado en la Carrera 6, Número 121, Sector Centro, entre calle 12 y 13, Documento de compra de la venta de la casa, registrada en fecha 18-07-1992 y documento de construcción del Edificio de tres niveles, de fecha 09-09-1997, que corre inserto a los folios 00126 al 00133. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra que los bienes pertenecen a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, ante del ingreso de la administración pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto, por cuanto dejo de apreciar dicha documental causando un estado de indefensión absoluta, silenciando dicha prueba documental. Documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín Estado Monagas, ubicado en la Calle Bermudez de la ciudad de Maturín en fecha 17 de Julio de 1992, de un inmueble ubicado en la calle Bermudez, que corre inserto a los folios 00134 al 00135. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra que los bienes pertenecen a ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, ante del ingreso de la administración pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto, por cuanto dejo de apreciar dicha documental causando un estado de indefensión absoluta, por cuanto silencio dicha documental. Es de notar con clarividencia ciudadanos jueces que la fecha de la adquisición de este lote de bienes, todos antes del 10/ de Noviembre de 2004, fecha en la cual inicia la gestión Municipal el ciudadano NUMA ROJAS VELASQUEZ como Alcalde del Municipio Maturín, es incongruente no solo endosarle estos bienes como parte de su patrimonio sino que es cronológicamente imposible que hayan sido adquiridos con recursos del patrimonio municipal de Maturín, representando esta imputación una aberración judicial, y que sin lugar a dudas esta generando un gravamen irreparable a través del decreto de PRIVACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido. Seguidamente citamos extracto de declaración de la ciudadana ODILIA FERNANDEZ ante la Contraloría General de la República “…1.- Respecto al terreno ubicado en La Calle Arriojas N° 14 de la Ciudad de Maturín Edo. Monagas, ciertamente compre el terreno, v construí una casa la cual dividí posteriormente en varios anexos, en estos momentos estoy protocolizando el documento de esta casa, al término de unos días podré llevarles el mismo. 2.- En relación a esta pregunta le manifiesto sostenidamente que nunca he mantenido relaciones comerciales, patrimoniales con el Sr. Numa Rojas. Sin embargo mantengo vínculos personales de estrecha relación, pero manifiesto que nunca he firmado ni hemos adquiridos bienes muebles e inmuebles u objetos alguno entre ambos. 3.- En respuesta a este numeral vaso a comunicarle que no poseo tales evidencias, sin embargo al ser Presidenta-Fundadora de la Empresa Publicitaria EMKA C:A. (al obtener el cargo de funcionaria, traspasé mis acciones a mis hijas; Ángela y Krismara Hernández Fernández). He de hacer notar que es una relación de hijas a madre me apoyaban en dinero en efectivo en varias oportunidades. En este mismo orden de ideas puedo presentar la fuente o el origen de donde ellas obtenían tales recursos, en algunos anexos pueden verificar el concepto por ventas publicitarias. Parte de esos recursos yo los depositaba en mis cuentas bancarias ya conocidas por ustedes, así como también eran destinados a gastos personales, mejoras, reparación y ampliación de las casas ya conocidas por ustedes……" De este extracto podemos evidenciar que la ciudadana Fernández manifiesta nunca haber tenido relaciones comercial ni a adquirido algún bien conjuntamente patrimonial con NUMA ROJAS VELASQUEZ, y no existe en los autos un documento mercantil que pruebe o lo identifique como accionario de alguna empresa, menos aun algún documento que lo identifique como co-propietario de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la sra Fernandez incluso antes de su ingreso a la administración pública. A nuestro juicio respetados Jueces de Alzada hay una ausencia de fundados elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal de nuestro defendido, NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, por tal razón el auto está alejado de la realidad procesal que dimana de las actas de marras, siendo a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de la libertad, por inexistencia material de FUNDADOS elementos de convicción, y no dar cumplimiento concreto de lo estipulado en el artículo 236 numeral 2 del COPP, siendo improcedente la privativa de libertad de nuestro patrocinado. DE LAS CONSIDERACIONES QUE DESVIRTÚAN EL VINCULO CONYUGAL DE NUMA ROJAS VELÁSQUEZ Y ODILIA FERNÁNDEZ. Ha entendido el ente contralor (CGR) y la representación fiscal, que los bienes presentados en las actuación son de la copropiedad del ciudadano NUMA ROJAS, y que por no haberlos declarado en su declaración jurada de patrimonio oculto a emitió falso testimonio sobre sus bienes, peor aún estos analizados contablemente generan una desproporción económica tal que le permitió a la Fiscalía 12 en materia de corrupción presumir la existencia del delito de enriquecimiento ilícito; ahora bien no solo el ente Contralor omitió valorar el acta de DIVORCIO de la ciudadana Odilia Maria Fernandez de fecha 25/05/2003, sino que abrogo los bienes generados por esa partición declarando la existencia de una comunidad común de bienes producto de un concubinato, estableciendo en forma ilegal que estos bienes están subsumidos en el ámbito patrimonial de NUMA ROJAS, como único mecanismo de relacionarlo con presuntos hechos de corrupción ya que en Notarías y Registros Públicos del país no hallaron bienes a su nombre siendo una prueba más de su decencia y presunción de inocencia aniquilada, ya que está desprovisto de bienes de fortuna. Ante tales falsos supuestos, esta defensa procede a realizar un análisis jurídico interpretativo el cual nos permite demostrar que no existe una comunidad conyugal, y menos aun una comunidad común de bienes entre el ciudadano Numa Rojas y Odilia Fernández. En primer orden debemos preguntarnos ¿Cómo se reconoce la Unión Concubinaria? El Reconocimiento de Unión concubinaria o también llamada Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, es aquella que se interpone ante un juez, cuya petición es que se reconozca mediante sentencia judicial la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, a los fines de que se produzcan los mismos efectos del matrimonio. Esto presupone ciertos requisitos formales; en nuestra legislación venezolana, la Unión Estable de Hecho se encuentra constitucionalizada en el artículo 77 CNRBV, cuya norma expresamente dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” El supra transcrito dispositivo constitucional establece que las Uniones Estables de Hecho producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Ahora bien, ¿cuáles son esos requisitos establecidos en la ley? Y ¿cuáles son los efectos equiparables al matrimonio? Pues a partir del año 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia con carácter vinculante Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, (anexo copia marcada letra B) (disponible en la página web de TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm), interpretó el citado artículo aclarando los requisitos de existencia de las uniones concubinarias y los efectos que le son equiparables al matrimonio. La Doctrina se ha encargado de señalar dichos requisitos de conformidad con el precedente judicial citado ut supra, de tal modo, dichos requisitos o características son: 1) Unión de un Hombre y una Mujer. Este requisito descarta la posibilidad de reconocer uniones de hechos entre personas del mismo sexo, expresamente dispone el texto constitucional: "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer". 2) Ser Solteros. Es requisito fundamental que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros. Por lo tanto si uno o ambos de los concubinos es casado no podrá existir una unión estable de hecho ni se producirán sus efectos. Existe una excepción y es el concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de la Sala Constitucional, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. En tal sentido era de conocimiento público que el ciudadano NUMA ROJAS estaba aun casado con la Ciudadana ARACELYS SALAZAR, anexo copia del acta de matrimonio marcada com letra "C", lo cual imposibilita cualquier trasmisión (sic) legal del patrimonio perteneciente a la ciudadana ODILIA FERNANDEZ a NUMA ROJAS, lo que demuestra que hubo un acto de buena fe en la relación sentimental que han mantenido pero sin la posibilidad actual ni legal de trasmitirse (sic) bienes, aun cuando la relación concubinaria fuera legal, solo habrían de computarse los bien adquiridos posterior al divorcio de la sra Fernández ya que tampoco podrían entrar en una comunidad conyugal, ya que también son sujeto de derecho hereditario los hijos de la sra Fernández quienes si son copropietarios de los mismos. 3) La Vida en Común. Sobre este particular la jurisprudencia establece: "Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común". [...] "la vida en personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc." 4) Dos (02) Años mínimo de Vida en Común. El tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Por tales basamentos documentales, podemos establecer que el ente contralor y la Fiscalía 12 del Ministerio Publico parten de un falso supuesto al señalar la posibilidad legal que los bienes adquiridos por la ciudadana ODILIA FERNÁNDEZ, puedan pertenecer a NUMA ROJAS VELASQUEZ en ocasión a una relación conyugal, y esta ha sido el pilar de la investigación y tomado extra-limitadamente por el tribunal quinto de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad la cual solicitamos desde ya sea anulada conforme a derecho. Revisado y analizado las actas procesales se evidencia que hay una esencia total de elemento de convicción en contra de nuestro abrigado, a tales efectos observamos quienes ejercemos esta impugnación que de las actuaciones elaboradas por las autoridades de las investigaciones no arrojan elementos evidentes que configuren la autoría del los delitos en referencia. SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal venezolano, se evidencia, que debe existir un auto de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, tal es el caso del articulo 237 ordinales 1) Del peligro de Fuga 2) De la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tal virtud, nos permitimos citar sentencia de fecha; 21-07-10 nos permitimos reproducir un extracto de sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; citamos; "Es un deber incuestionable en que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso". En todo la obligación irrenunciable previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde a nuestro modo de ver el que juzga dejo de observarla, como la norma suprema del orden jurídico reconocido a todas luces por el Estado Venezolano (articulo 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta incidió en ello al obviar el Estado de Libertad que tiene toda persona a quien se le sigue investigación penal, prevista en la norma de la normas, "por encima de ella la arbitrariedad y la injusticia" "CARLOS SAÍN MUÑOZ" lo que en todo caso, se traduce que el Pacto Social, se encuentra en la cúspide del orden jurídico PIRÁMIDES DE HANS KELSEN, de manera, que esta inobserva el principio de DERECHOS humanos (HUMAN RIGHT) el cual es del tenor siguiente INDUBIO PRO- HOMINE la aplicación mas favorable de la norma, para la persona en el resguardo legitimo de sus derechos, siendo la Medida de Coerción Física, un gravamen irreparable no siendo ut supra la mas favorable para quien le asiste la razón. Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 375 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la falta de motivación del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso; siendo esta vinculante para la juzgadora que decide u omitió recoger extracto de sentencia de la misma que permitan justificar su fundamentación, les reitero respetadas jueces; "DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE" Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular el pronunciamiento sobre la necesidad de la Medida cautelar privativa de libertad impuesta a nuestro abrigado con carácter excepcional, debe estar adecuada solo al aspecto con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los valores que lo integran el comportamiento del justiciable; En cuanto a la obstaculización de la Justicia respetados jueces del (sic) alzada, nada argumenta la juzgadora, en cuanto al porque esta considera tan opinión personalísima, debe fundamentarla debe sentarla en el dictamen. Peligro de fuga a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 237 del COPP, no está dada en este caso concreto donde privan de libertad a nuestro patrocinado de la libertad. El a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para decretar la Privación Judicial de la Libertad, nada dice porque considera este que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, a tales efectos considera esta distinguida defensa privada que son presunciones IURIS TANTUM, retórica reiterada por otros tribunales en este caso esgrimida por nuestra honroso (sic) Jueza del tribunal 5 de Control de este Circuito Judicial Penal , de manera que no fue fundamentado debidamente, como lo es el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo tanto la decisión esta viciada de nulidad por afectar el orden público como bien lo ha dictamina (sic) el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia de 1983 fecha 12-02-12 “La falta de motivación de sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta al orden publico…” Este es el mismo criterio que ha sido acogido por la honorable corte de este estado en decisión de fecha 07 de octubre de 2008 causa NP01-P-2008-2851, con ponencia de la Jueza MARÍA ISABEL ROJAS GRAU donde se señaló entre otras consideraciones que; “…toda medida de coerción personal, bien sea privativa o de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y derecho que la hacen viable…” Del análisis de las actas se observa que existe ausencia de motivación por parte de la Jueza 5° de Control del Circuito Judicial Penal al decretar la Privación de Libertad a nuestro abrigado, y en nada argumenta sobre las peticiones de la defensa al momento de la oída de imputados, se ha patentizado y es costumbre al analizar diversas decisiones de los tribunales de instancia y especialmente los de Control como prácticamente no le dan a la petición de la defensa la importancia requerida como administradores de justicia, sobre todo en el marco de ese sagrado derecho a la defensa como garantía constitucional, es evidente que los jueces de control no se dedican a motivar porque niegan una petición de la defensa sino que fácilmente se limitan en la mayoría de los casos a explanar que en cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declara sin lugar, pero porque ¿se declara sin lugar eso es lo que queremos que explanen y se acabe con esa mala costumbre adoptada por la mayoría de jueces de Monagas, que no motivan las solicitudes de los defensores, dándole poca o tal vez nada de importancia a la defensa, eso es reprochable y la Corte de apelaciones debe llamar la atención cuando se produzcan dictámenes como el de marra donde el juez se limitó a decidir sobre el petitorio de la defensa de la siguiente manera: Muy vaga desde el punto de vista jurídico, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la siguiente manera: "la obligación de aplicar correctamente la norma jurídica es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...." (sent n. 891 del 13 de mayo 2004). Así las cosas, ciudadanos Jueces, de una simple revisión y estudio a la recurrida redactada por la Jueza; se puede observar con toda claridad; como la decisora incurre en evidente VIOLACIÓN DE LA LEY. Entonces debo denunciar por ante la Alzada Colegiada que la a quo causo UN GRAVAMEN IRREPARABLE al realizar el acto estando recusada, Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 eiusdem, en nuestro carácter de defensores del profesor NUMA ROJAS VELASQUEZ, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR…” (Cursivas, y subrayado del defensor privado recurrente).
II
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de enero de 2014, los Profesionales del Derecho Ivana Brígida Dolores Ricci Méndez y Argenis Omar Martínez Ramírez, Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la defensa privada, de cuyo texto se lee inserto a los folios del treinta y siete (37) al sesenta y tres (63) del presente asunto, lo siguiente:
“…a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Defensores Privados: JOSE VICENTE GUERRA PANTIN, ESTEBAN RENDON Y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en el Asunto Penal signado con el No. NP01-P-2013-023776 (NP01-R-2014-0000001), que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuya decisión motivada fue dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas para ese momento de (Guardia) en contra del imputado: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD y FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO; previstos y sancionados en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción el primero de los nombrados en relación con el articulo 99 y artículo 7 ejusdem para el ultimo de los nombrados, con arreglo a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (sic), en la cual se decreta la MEDIDA DE PRlVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos y previa con arreglo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I. DE LA TEMPORALIDAD. La notificación del Recurso de Apelación de Autos fue suscrita en fecha 10 de enero de 2.014, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DlAS HABILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, entre otras dictadas en relación al computo de los lapsos procesales en materia de recursos por días hábiles o de Despacho. CAPITULO II. CONSTESTACION DEL RECURSO. (sic) En relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados: ABOGADOS JOSE VICENTE GUERRA PANTIN, ESTEBAN RENDON y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, del imputado: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ es importante observar lo siguiente: Señala la defensa como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: “(...) Denunciamos aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del Debido Proceso Judicial y la Tutela Judicial Efectiva garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en el artículos 49 y 26, ya que la Jueza 5 de Control (de guardia) con su conducta de HACER CONTRARIA A DERECHO, TOZUDA Y TEMERARIA vulnero flagrantemente los derechos constitucionales de nuestro representado. El articulo 49 Constitucional establece: “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas…” El articulo 26 Constitucional establece lo siguiente: “…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas...” Es el caso, ciudadanos Jueces de Alzada que el día 23 de diciembre 200.9 fue trasladado el justiciable desde la sede de la Brigada 32 del Ejercito hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser oído en virtud de fa orden de aprehensión que solicitara el Fiscal 12 del Ministerio Publico y acordada por la jueza 4 de Control MILANGELA MILLAN, siendo nuestra sorpresa tanto para la defensa como para este servidor que la ciudadana Jueza 5 de Control qué se encontraba de guardia para ese día, profesional del derecho ROSIMAR PÉREZ CABRERA, persona vinculada al mundo político y al entorno del ex alcalde y enemigo político acérrimo de nuestro abrigado JOSÉ VICENTE MAICAVARES y que trabajo en la administración como abogada de confianza del ex mandatario regional JOSÉ GREGORIO BRICEÑO quien es también es enemigo político jurado del justiciable, fungiendo en la Administración Municipal de JOSÉ VICENTE MAICAVARES como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, siendo esta enemistad política pública y de notoriedad comunicacional por lo que. procedimos a presentar por escrito RECUSACION FORMAL contra la ciudadana Jueza ROSIMAR PÉREZ CABRERA, debidamente fundamentados en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de escrito de recusación y documento de comprobante de recepción de documento emitido por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que anexamos marcad “A” a la presente acción de amparo, aduciendo además de lo planteado que su objetividad al decidir no sería la más ecuánime y su libre discrecionalidad a la hora de ratificar o no la orden, o decretar una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad no estaría siendo libre y voluntaria. Ahora bien consignada y recibida la recusación formal la Ciudadana Jueza en franco desacato de derecho y evidenciando respetados jueces el interés manifiesto en decidir para perjudicar a nuestro representado aún más de lo que esta en estos momentos por una vil y mal intencionada retaliación política, la Jueza de marras se negó testarudamente en franca acción abusiva de la ley a darle el trámite legal a la institución de la recusación penal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusación cumplía con la debida fundamentación de hecho y de derecho, además se promovieron dos testigos debidamente identificados y con su domicilio para que fueran evacuados por la alzada, por lo que solo podía ser declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS por la propia juez recusada si la misma no cumplía los requisitos en referencia, por ello la Jueza en claro desconocimiento deliberado de derecho por ser una orden política impartida por sus jefes políticos, muy especialmente JOSÉ VICENTE MAICAVARES ex alcalde de Maturín, decide a toda costa e inclusive arriesgando su carrera judicial convertirse en juez y parte a la vez y en una aventurada decisión la declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, razón por la cuales al ver tamaña aberración jurídica que inclusive podría ser considerado ERROR INEXCUSABLE, optamos por abandonar la sala porque no seríamos parte de ese irrito acto que pretendía hacer la Jueza y que a la postre le impuso un defensor público en contra de su voluntad, de esta manera patentiza el mandato que tenia de su jefe político JOSÉ VICENTE MAICAVARES, como lo fue privarlo de libertad mediante la ratificación de la orden de aprehensión y ordenar recluirlo inclusive fuera del Estado Monagas jurisdicción donde se ventilan los hechos de naturaleza política que le imputan con el solo fin de anularlo políticamente. Es público y notorio ciudadanos Jueces que NUMA ROJAS VELASQUEZ es un preso político de este gobierno y que es lastimoso cuando se utiliza la Fiscalía y los tribunales que están llamados a garantizar la paz social en brazos ejecutores represivos por el simple hecho de haberse lanzado independiente a la conquista de la Alcaldía de Maturín, por ello apelamos y pedimos a los Jueces que están llamados a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, y al tener conocimiento de la violación de normas de orden público -como el caso de marras- que acarrean graves vicios de carácter constitucionales deben declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y no coartarle como lo hizo esta Jueza 5 de Control bajo ningún pretexto las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al señalar "...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado: "...al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria..." (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). La violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva quedo, plasmada con la acción ilegal e irrita ejecutada con toda premeditación por la Jueza agraviante 5 de Control ROSIMAR PÉREZ CABRERA.-Sobre la base de expuesto, consideramos que se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso porque la Jueza 5 de Control al no darle el trámite a la recusación penal vulnera flagrantemente principios constitucionales y legales de ORDEN PUBLICO, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados posteriores al acto viciado, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: "...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...". La jurisprudencia patria ha determinado lo siguiente:http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/agosto/294-10-OP01-X-2007-000076-OP01-X-2007-000076.html. La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto...." Ciudadanos Jueces de alzada denunciamos la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido la acción ejecutada por la Jueza ROSIMAR PÉREZ CABRERA, por lo tanto pedimos se anule el acto de oída de imputados y con él la ratificación de la orden de aprehensión que genero una medida privativa de libertad. Precisa el Ministerio Público acotar en relación a lo anterior lo siguiente: El supuesto legal que utilizó la defensa para tal recusación consistió en la establecida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad En su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, El Dr, CARLOS MORENO BRANDT, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Abril 2011, pagina indica: ‘La recusación, por su parte, se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta,...Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario...”. Y tal situación esta prevista en el artículo 96 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. La Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó basada en esta norma para declarar in limine litis sin lugar la recusación en su contra, por cuanto consideró que lo alegado por la defensa en la misma no encuadraba en el supuesto del numeral 8° del artículo 89 de nuestro código adjetivo penal, y la hacían inadmisible, a saber solo eran afirmaciones sobre los cargos anteriores que ella había desempeñado antes de ser Juez sin expresar en concreto la causa o motivo que tales empleos anteriores pudieran afectar su imparcialidad en el caso que nos ocupa, por ello infundada. El Ministerio Público considera que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal actuó apegada a derecho al declarar sin lugar tal recusación en su contra. Vale indicar lo siguiente: Primero: Sentencia n° 1000, ponencia conjunta y suscrita por la Dra. GLADYS MARIA GUITERREZ ALVARADO (sic) de fecha 17/07/2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 13-0565, de la cual se extrae lo siguiente: “De seguidas, contemplaron los recusantes supuestos motivos de recusación particularizados por cada Magistrado que compone esta Sala Constitucional, a saber: i. Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado: Que “...de su experiencia profesional se desprende una carrera en cargos políticos y ejecutivos, es manifiesto que la mencionada Presidenta de esa Sala no puede ser considerada corno un juez imparcial en el presente asunto (...). [T]iene dentro de su trayectoria profesional los siguientes cargos: (...) Como vernos, de la trayectoria profesional de la Presidenta de la Sala Constitucional se evidencia que la misma ha estado vinculada al proyecto político del ex presidente Hugo Chávez, los partidos políticos que apoyan dicho proyecto, y ha ejercido cargos dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional en los últimos años. De anterior su afinidad profesional e ideológica con él partido de gobierno, el gobierno nacional y sus intereses, que afectan la imparcialidad e independencia del juzgador (...) al haber prestado importantísimos servicios a la República en el servicio exterior de la nación, ello lo hizo mientras que Nicolás Maduro era Canciller de la República, por lo cual hubo entre ella y el ciudadano cuya elección presidencial impugna[n] una relación directa de subordinación y dependencia que no se puede negar, lo cual desarrolla nexos de gratitud y simpatía que son a todas luces evidentes, al haber trabajando (sic) en conjunto y en equipo persiguiendo los fines, siguiendo órdenes y desarrollando políticas en común (...). De esta manera, se demuestra que en el juicio que [les] ocupa. en el cual se impugna el proceso electoral para tilia elección presidencial donde irregularmente fue proclamado ganador el candidato Nicolás Maduro, candidato del PSUV y sucesor político de Hugo Chávez, no puede considerarse que la referida Magistrada y Presidenta de la Sala Constitucional, Gladys Gutiérrez, es una juzgadora subjetivamente imparcial, ya que se ha demostrado que en su trayectoria profesional siempre se ha desempeñado en cargos cercanos y vinculados política, ideológica y jurídicamente con personas que tienen intereses directísimos en las resultas de este juicio... ii Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: Que “…[u]na de las principales razones que demuestran su falta de cualidad subjetiva de juez imparcial es que (…) fue Presidente del Consejo Nacional Electoral entre los años 2003 y 2005, el cual es el órgano recurrido en el presente juicio. Durante el ejercicio de tal cargo, trabajó en conjunto y como superior de muchos de los funcionarios públicos del CNE (…) A pesar de que su cargo como Rector - Presidente del CNE cesó, es innegable que luego de cesar una relación de trabajo con una institución aún quedan vínculos afectivos, sean positivos o negativos, con el órgano de que se trate (...). Así mismo, cabe destacar que el Magistrado Carrasquero, en su discurso de orden de la sesión solemne de apertura judicial del año 2008 realizó un conjunto de afirmaciones que demuestran su vínculo ideológico político con los intereses del gobierno actual y el partido político oficialista. Todo lo anterior demuestra que el Vicepresidente de la Sala Constitucional, Francisco Carrasquero, no puede ser considerado un juzgador subjetivamente imparcial en el presente asunto, puesto que siempre ha mantenido una estrecha relación con el CNE, recurrido en este juicio, y con la corriente ideológica oficialista...” iii. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño: Por cuanto “…dicha magistrada (sic) adelantó criterio sobre uno de los asuntos principales del juicio. En efecto, los días posteriores a las elecciones del 14 de abril de 2013, cuando Henrique Capriles había solicitado una auditoría al CNE de todo el proceso de votación, la Magistrada Luisa Estella Morales, ofreció una rueda de prensa en la que manifestó que era ‘imposible’ la pretensión de Henrique Capriles con respecto a la auditoría en cuestión. La negativa de la auditoría solicitada al CNE es uno de los asuntos principales que se argumentan en el recurso como parte de los vicios que demuestran la necesidad de declarar la nulidad total del proceso electoral. En uno de los capítulos del Recurso Contencioso Electoral se trata y argumenta sobre el tema de dicha solicitud de auditoria y la negativa del CNE de acordarla (...) la Magistrada Morales opinó sobre el fondo del asunto al afirmar que lo solicitado al CNE era ‘imposible’ y no debía ser acordado (a pesar de ello el CNE hizo un proceso de verificación de resultados en actas, papeletas y urnas). Si bien el juicio no se había iniciado para aquél (sic) entonces, antes del 2 de mayo de 2013, hay una identidad entre los sujetos “Henrique Capriles y el CNE y el objeto material de la declaración.’ la procedencia o no de la solicitud (sic) auditoría, destacándose que las afirmaciones de la Magistrada Morales fueron directamente en contra de las pretensiones de [su] representado; que el juicio haya iniciado, o no, no puede considerarse como un requisito para que tal causal de adelanto de opinión opere. Igualmente, la Magistrada Morales Lamuño debe apartarse del conocimiento del presente juicio pues públicamente se ha exhibido como un funcionario público que respalda al proyecto político del PSUV... “. iv …Magistrado Juan José Mendoza Jover: por cuanto “…fue militante del PSUV y diputado ante la Asamblea Nacional por dicha tolda política (antes MVR) en los años 2000 y 2005, en representación del Estado Trujillo. Se puede llegar a interpretar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (art. 37, numeral 5) permite la posibilidad de que un ciudadano que haya militado en un partido político pueda optar al cargo de magistrado, siempre y cuando antes renuncie antes (sic) a su militancia. Sin embargo, ello no significa que un juez pueda ser un árbitro imparcial en un procedimiento contencioso en concreto en el cual la organización a la que perteneció tenga un interés legítimo y directo (...). Todo ello está en sintonía con lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (...). En conclusión, el hecho de que el Magistrado Mendoza haya militado al (sic) PSUV y renunciado a tal activismo político puede que no implique que el mismo no sea apto para el cargo de magistrado, pero sí lo hace evidentemente parcial (recusable,) dentro de un juicio en el cual el PSUV tiene un evidente interés…” 4. Finalmente, como petitorio expresaron lo siguiente: “En vista de las situaciones de hecho y de los argumentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente que la presente recusación sea declarada CON LUGAR y sean separados los siete (7) magistrados (sic) integrantes de esa Sala Constitucional del conocimiento de la presente causa, para proceder a la posterior designación de una Sala Accidental independiente e imparcial que se encargará de la tramitación del presente juicio”. II. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Alegan los recusantes que los Magistrados de la Constitucional, tendrían a su juicio “…comprometida su imparcialidad y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho (...) ya que en el pasado manifestaron su opinión al suscribir y publicar las dos sentencias (…) nros. 2/2013 y 141/2013 del 9 de enero de 2013 y 8 de marzo del mismo año “; así como refirieron “recusaciones particulares” basadas en “...hechos [que] no los encuadra[n] dentro de ninguna causal de recusación del artículo 82 [eiusdem]”, por lo que invocaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De esto puede derivarse que los recusantes fundamentan su petición contra la Magistrada Presidenta y los Magistrados Vicepresidente e integrantes Constitucional en 2 circunstancias, a saber: i) haber incurrido presuntamente en un “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito en las sentencias 002/2013 y 141/2013”; y ii) existencia de motivos de recusación no encuadrados en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, referidos principalmente al desempeño de responsabilidades anteriores que les limitarían, a su decir, la imparcialidad. Sobre la tramitación de las recusaciones, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 55 señala lo siguiente: “Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o esta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata”. Ahora bien, en el caso de autos ha sido planteada una recusación en contra de los Magistrados que componen la Sala Constitucional, y adicionalmente, se registra la circunstancia de que la Magistrada Presidenta de dicha Sala, ostenta el carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y por ende, de su Sala Plena, motivo que obliga a efectuar el análisis que a continuación se expone: La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según las reglas establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerán en ese orden el Primer y Segundo Vicepresidente, según corresponda, y si éstos también estuviesen impedidos, decidirá el Director o Magistrado no inhibido ni recusado, debiéndose seguir para ello las particularidades que regulan expresamente tales normas. Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) -ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:”... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (...), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...declara INADMISIBLE la recusación planteada”. Segundo: Sentencia n° 2204 de fecha 29 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04-2592, que es el tenor siguiente: “DEL FALLO CONSULTADO, La decisión del 1 de septiembre de 2004, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al estimar que: “Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los derechos al debido proceso, a un juicio justo e imparcial y a acceder a la administración de Justicia de un Tribunal de Alzada, consagrados en los artículos 26 y 49 de, por cuanto la juez del Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Amazonas decidió el día 26 de agosto de204 no admitir la recusación interpuesta por el ciudadano Eliécer Rojas Henríquez, alegando que ya habían varias recusaciones en esta Instancia. Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia se su admisibilidad y en consecuencia se observa: En fecha 27AGO2004 se recibió en esta Corte de Apelaciones, la acción de amparo constitucional interpuesta contra de Juicio del Estado Amazonas. Ahora bien, el artículo 6 ordinal 5° (sic) de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, aun de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;.. .omissis... ‘En este sentido, la jurisprudencia de del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado. ‘...citando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...’ (Sentencia Número 512 del 19MAR2002). Como se puede advertir, la situación planteada por el accionante como presuntamente lesiva de derechos constitucionales, es la acción por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de haber decidido su propia recusación declarándola inadmisible, situación esta que pudo haber sido conocida a través de la vía ordinaria de la apelación, pudiendo observarse incluso que el recurrente consignó copia simple de un escrito de apelación en contra de la mencionada decisión, por lo que es inadmisible la acción de amparo para subsanar tal situación, de conformidad con lo establecido en e! artículo 6 ordinal 5 de de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Conforme a Transitoria y Final, letra b) de del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, corno lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, corno de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así corno por las interpretaciones vinculantes de esta Sala, De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, corno Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). En el presente caso, la decisión sometida a consulta ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Estado Amazonas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la presente consulta, así se declara. Determinada la competencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, a tal fin, observa: A juicio del accionante, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa. En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades. De allí, que toda recusación fuera de este límite -dos oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia A diferencia del Código de Procedimiento Civil -texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta materia-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición -artículo 87-, mas no de la que se dicte en la incidencia de reacusación; sin embargo, ajuicio de, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario. Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley. Al respecto, reitera la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó: Con respecto al primer alegato, esta Sola observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. En tal sentido, reitera, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva. En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. Por ello, a juicio de la sala. la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara. En virtud de lo anterior, considera el Ministerio Público que se evidencia que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar inadmisible en limine litis la recusación en su contra no violentó en forma alguna el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, menos aun cometió un error inexcusable, tal como lo afirma la defensa. Muy por el contrario actuó apegada al ordenamiento jurídico vigente, al decidir en forma expedita tal recusación por cuanto la misma se traducía en una dilación indebida de la justicia por parte de los Representantes de la Defensa que a todas luces la hacia inadmisible y la ley la facultaba para hacerlo tal como se evidencia de la reiterada Jurisprudencia Patria ut supra citada. Aunado a que conforme el artículo 2 Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, en esa oportunidad estaba próximo a vencerse el lapso de las 48 horas para la conducción del imputado por ante el Juez de Control. Con dicho actuar la Juzgadora le garantizó en su totalidad el debido proceso al imputado NUMA ROJAS VELASQUEZ. Así mismo también cumplió con la tutela judicial efectiva tanto al mencionado, como a la defensa ya que le dio una oportuna respuesta a la recusación planteada, la cual a criterio de esta Representación Fiscal podemos concluir fue un ardid dilatorio de la defensa aunado a que fundamento eran los no previstos en el ordenamiento adjetivo y que por consiguiente la hacia inadmisible de pleno derecho. En cuanto a la fundamentación de su recurso de apelación señala la defensa: PRIMERO: Por tal razón, a la luz del manto legal adjetivo, pasamos a continuación a señalar el primer fundamento del presente recurso de apelación; en razón de la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, solicita la privación judicial de libertad de nuestro patrocinado de marras, y puesto a la orden del tribunal 5to° de control, de guardia para ese momento, siendo que en la debida oportunidad de la Audiencia de Presentación, en torno a la solicitud de la vindicta pública con arreglo al derecho que le otorga tal competencia, como en efecto el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreto Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro favorecido por considerar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos que se le imputan. Así las cosas, la realización de la Audiencia de Presentación ante el Juez, de guardia para ese entonces ROSIMAR PÉREZ CABRERA, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para: 1) Verificar la viabilidad, licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta desplegada por el presunto imputado. 2) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica fiscal, 3) Decidir acerca de mantener o sustituir la Medida de coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 236, 237 NUMERALES 2° Y 3° Y 238 TODOS del COPP. (Negritas de los recurrentes). El auto dictado por el tribunal 5° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas donde decreta la Medida Privativa de Libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación especifica a la verificación de los elementos de hecho de convicción procesal en autos cursantes, para luego proceder a subsumirlos en la norma, encuadrando el tipo penal, que sirva para acoger o no la calificación jurídica incoada por la representación del estado; a este tenor debe adherirse el juzgador al momento de sentenciar. Por otra parte, a tal efecto haciendo uso quien juzga de su competencia debe someterse al principio de legalidad (PRINCIPIUM EST PRIMUM), acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso es el instrumento fundamental de administrar justicia, artículo 257 Constitucional, que en todo caso, esa administración de justicia está a cargo de este órgano jurisdiccional. Ahora bien, La procedencia de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido solicitada por una autoridad fiscal. Es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionales atendibles de suficiente peso para fundamentarla, pero además de esto, la privación de Libertad debe ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, no debiendo afectar el derecho a la libertad, sino en lo estrictamente necesario. En el presente caso respetados Jueces de la Alzada colegiadas al realizar un estudio minucioso del auto que se impugna y concatenarlos con los elementos existentes debemos sin temor a equivocarnos señalar que fecha 14/04/2005, ya que en la nefasta decisión en la cual hace uso contrario a la interpretación jurisprudencial cuando no ejerció el control judicial efectivo a la solicitud de la fiscalía, ya que de modo cierto la sentencia esboza que debe tratarse como inocente mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del imputado, ya que el objetivo del proceso es activar mecanismos capaces para el cumplimiento de las resulta; es decir, cuando exista un peligro de fuga inminente, además del daño social causado. El tribunal Quinto, no se ocupó de detallar en basamento fiscal; no observó que todos y cada unos de los bienes suministrados en las actuaciones no estaban a nombre del imputado; menos aún observó donde y bajo qué instrumento fundamental y legal sustenta una presunta COMUNIDAD CONYUGAL, para lo cual la Ley venezolana establece requisitos taxativos y fundamentales para su existencia; sin embargo de forma destemplada y hasta temeraria pasó a decidir sobre la libertad del ciudadano NUMA ROJAS, desechando las reglas de libertad y exaltando las excepciones para la coerción personal. A continuación pasamos a hacer una relación de los bienes que según la vindicta pública conforman la estructura del enriquecimiento ilícito de NUMA ROJAS: a. Documental contentiva de la declaración Jurada de Patrimonio de fecha 03-09-2008, que corre inserto a los folios 00005 al 00010 de la primera pieza, con ocasión de la entrega como Alcalde del Municipio Maturín, Estado Monagas, el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, de egreso de la Administración Pública. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se refleja los bienes (anexo marcada letra A). b. No analizó la prueba Documental que corre inserta a los folios 00098 al 0016 de la Primera Pieza, (escrito de defensa ante la sala político administrativa del TSJ) donde la ciudadana ODILIA FERNANDEZ ut supra identificada; explica los bienes que poseía, así mismo la Documental donde se prueba La Disolución del vínculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de dos mil tres, con la nomenclatura del Tribunal Exp. 3876, que de acuerdo al contenido del artículo 434, señalamos que se encuentra, con su número y fecha en el supra tribunal mencionado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se prueba de donde proviene parte importante de los bienes que posee dicha ciudadana, que se encuentran plenamente demostrado en la sentencia de divorcio; se prueba que no le asiste la razón al Órgano de Contralor Fiscal, en cuanto a que se probó el origen económico de los fondos administrados, y que por lo tanto no son desproporcionados, por cuanto la ciudadana ODILIA FERNANDEZ, le quedó en plena propiedad, los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa unifamiliar, situada en la calle 13 ante calle Arriojas Norte, Nro. 12, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 19 de Junio de 1981, valor de la partición Tres millones de bolívares, (Bs. 3.000.000); SEGUNDO: Una parcela de terreno ubicada en la Prolongación de la calle 13 y 14, de Maturín, Estado Monagas, de aproximadamente Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, con ochenta y siete centímetros (158,87 mts.), documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nro. 01, tomo 134, por un valor de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); TERCERO: Una casa, ubicada en la calle 16, antigua calle Sucre de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, adquirido en fecha 27 de Octubre de 1994, por un valor de Cuatro Millones (Bs 4.000.000); CUATRO: Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, por un valor de Treinta y Seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000), adquirido en fecha 23 de diciembre d 1997; QUINTA: Una (1) parcela de terreno que mide Doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (244,44 mts.2), adquirida el 05-01-1999, valorada en Dos millones de bolívares (Bs 2.000.000); SEXTO: Un inmueble constituido por una edificación de dos plantas y su correspondiente terreno, adquirido 10-09-1977, valorados en Ciento veintinueve millones de bolívares (Bs. 129.000.000,00); Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra que los bienes pertenecen a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la partición de la Comunidad Conyugal, y que por lo tanto están justificados y son proporcionados con los ingresos percibidos para el momento de haber salido de la administración Pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto. Es claro y evidente que una persona que estuvo casada hasta el año 2003, no puede ser concubina de un ciudadano que actualmente sigue casado con la ciudadana ARACELYS SALAZAR DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.944.777; es inexplicable cómo la Contraloria General de la República y la Fiscalía pueden endilgarle estos bienes a NUMA ROJAS, los cuales provienen de una disolución conyugal; estamos en presencia de un falso supuesto que crea graves dudas a la imputación fiscal y es donde la tutela judicial efectiva debe hacer valer su control y establecer si efectivamente existe relación entre el delito perseguido y su presunto autor. A continuación se presentan otro grupo de bienes también señalados como elementos de convicción por la Fiscalía del Ministerio Publico y valorados sin control judicial por el Tribunal quinto de Control; bienes pertenecientes a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ: Documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, Municipio Maturín Estado Monagas, de compra venta de fecha 22-01- 99, ubicado en la prolongación de la calle 13, número 9, Sector Palo Negro, entre calle 13 y 14, Maturín Estado Monagas, que corre inserto a los folios 00121 al 00123. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra ODILIA FERNANDEZ MARTÍNEZ, antes del ingreso de la administración pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto, por cuanto dejo de apreciar dicha documental. Documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, Municipio Maturín Estado Monagas, de un inmueble ubicado, ubicado en la Carrera 6, Número 121, Sector Centro, entre calle 12 y 13, Documento de compra de la venta de la casa, registrada en fecha 18-07-1992 y documento de construcción del Edificio de tres niveles, de fecha 09-09-1997, que corre inserto a los folios 00126 al 00133. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra que los bienes pertenecen a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, ante del ingreso de la administración pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto, por cuanto dejo de apreciar dicha documental causando un estado de indefensión absoluta, silenciando dicha prueba documental. Documento de Compra Venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín Estado Monagas, ubicado en la Calle Bermudez de la ciudad de Maturín en fecha 17 de Julio de 1992, de un inmueble ubicado en la calle Bermudez, que corre inserto a los folios 00134 al 00135. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto no fue apreciado por el Órgano de Control Fiscal y con la misma se demuestra que los bienes pertenecen a ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, ante del ingreso de la administración pública. Por lo que se demuestra que el Órgano de Contralor Fiscal, parte de un Falso Supuesto, por cuanto dejo de apreciar dicha documental causando un estado de indefensión absoluta, por cuanto silencio dicha documental. Es de notar con clarividencia ciudadanos jueces que la fecha de la adquisición de este lote de bienes, todos antes del 10/ de Noviembre de 2004, fecha en la cual inicia la gestión Municipal el ciudadano NUMA ROJAS VELASQUEZ como Alcalde del Municipio Maturín, es incongruente no solo endosarle estos bienes como parte de su patrimonio sino que es cronológicamente imposible que hayan sido adquiridos con recursos del patrimonio municipal de Maturín, representando esta imputación una aberración judicial, y que sin lugar a dudas esta generando un gravamen irreparable a través del decreto de PRIVACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido. Seguidamente citamos extracto de declaración de la ciudadana ODILIA FERNANDEZ ante la Contraloría General de la República “…1.- Respecto al terreno ubicado en La Calle Arriojas N° 14 de la Ciudad de Maturín Edo. Monagas, ciertamente compre el terreno, v construí una casa la cual dividí posteriormente en varios anexos, en estos momentos estoy protocolizando el documento de esta casa, al término de unos días podré llevarles el mismo. 2.- En relación a esta pregunta le manifiesto sostenidamente que nunca he mantenido relaciones comerciales, patrimoniales con el Sr. Numa Rojas. Sin embargo mantengo vínculos personales de estrecha relación, pero manifiesto que nunca he firmado ni hemos adquiridos bienes muebles e inmuebles u objetos alguno entre ambos. 3.- En respuesta a este numeral vaso a comunicarle que no poseo tales evidencias, sin embargo al ser Presidenta-Fundadora de la Empresa Publicitaria EMKA C:A. (al obtener el cargo de funcionaria, traspasé mis acciones a mis hijas; Ángela y Krismara Hernández Fernández). He de hacer notar que es una relación de hijas a madre me apoyaban en dinero en efectivo en varias oportunidades. En este mismo orden de ideas puedo presentar la fuente o el origen de donde ellas obtenían tales recursos, en algunos anexos pueden verificar el concepto por ventas publicitarias. Parte de esos recursos yo los depositaba en mis cuentas bancarias ya conocidas por ustedes, así como también eran destinados a gastos personales, mejoras, reparación y ampliación de las casas ya conocidas por ustedes……" De este extracto podemos evidenciar que la ciudadana Fernández manifiesta nunca haber tenido relaciones comercial ni a adquirido algún bien conjuntamente patrimonial con NUMA ROJAS VELASQUEZ, y no existe en los autos un documento mercantil que pruebe o lo identifique como accionario de alguna empresa, menos aun algún documento que lo identifique como co-propietario de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la sra Fernandez incluso antes de su ingreso a la administración pública. A nuestro juicio respetados Jueces de Alzada hay una ausencia de fundados elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal de nuestro defendido, NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, por tal razón el auto está alejado de la realidad procesal que dimana de las actas de marras, siendo a todas luces injusta y fuera de derecho la privación de la libertad, por inexistencia material de FUNDADOS elementos de convicción, y no dar cumplimiento concreto de lo estipulado en el artículo 236 numeral 2 del COPP, siendo improcedente la privativa de libertad de nuestro patrocinado. DE LAS CONSIDERACIONES QUE DESVIRTÚAN EL VINCULO CONYUGAL DE NUMA ROJAS VELÁSQUEZ Y ODILIA FERNÁNDEZ. Ha entendido el ente contralor (CGR) y la representación fiscal, que los bienes presentados en las actuación son de la copropiedad del ciudadano NUMA ROJAS, y que por no haberlos declarado en su declaración jurada de patrimonio oculto a emitió falso testimonio sobre sus bienes, peor aún estos analizados contablemente generan una desproporción económica tal que le permitió a la Fiscalía 12 en materia de corrupción presumir la existencia del delito de enriquecimiento ilícito; ahora bien no solo el ente Contralor omitió valorar el acta de DIVORCIO de la ciudadana Odilia Maria Fernandez de fecha 25/05/2003, sino que abrogo los bienes generados por esa partición declarando la existencia de una comunidad común de bienes producto de un concubinato, estableciendo en forma ilegal que estos bienes están subsumidos en el ámbito patrimonial de NUMA ROJAS, como único mecanismo de relacionarlo con presuntos hechos de corrupción ya que en Notarías y Registros Públicos del país no hallaron bienes a su nombre siendo una prueba más de su decencia y presunción de inocencia aniquilada, ya que está desprovisto de bienes de fortuna. Ante tales falsos supuestos, esta defensa procede a realizar un análisis jurídico interpretativo el cual nos permite demostrar que no existe una comunidad conyugal, y menos aun una comunidad común de bienes entre el ciudadano Numa Rojas y Odilia Fernández. En primer orden debemos preguntarnos ¿Cómo se reconoce la Unión Concubinaria? El Reconocimiento de Unión concubinaria o también llamada Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, es aquella que se interpone ante un juez, cuya petición es que se reconozca mediante sentencia judicial la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, a los fines de que se produzcan los mismos efectos del matrimonio. Esto presupone ciertos requisitos formales; en nuestra legislación venezolana, la Unión Estable de Hecho se encuentra constitucionalizada en el artículo 77 CNRBV cuya norma expresamente dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” El supra transcrito dispositivo constitucional establece que las Uniones Estables de Hecho producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Ahora bien, ¿cuáles son esos requisitos establecidos en la ley? Y ¿cuáles son los efectos equiparables al matrimonio? Pues a partir del año 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia con carácter vinculante Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, (anexo copia marcada letra B) (disponible en la página web de TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm), interpretó el citado artículo aclarando los requisitos de existencia de las uniones concubinarias y los efectos que le son equiparables al matrimonio. La Doctrina se ha encargado de señalar dichos requisitos de conformidad con el precedente judicial citado ut supra, de tal modo, dichos requisitos o características son: 1) Unión de un Hombre y una Mujer. Este requisito descarta la posibilidad de reconocer uniones de hechos entre personas del mismo sexo, expresamente dispone el texto constitucional: "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer". 2) Ser Solteros. Es requisito fundamental que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros. Por lo tanto si uno o ambos de los concubinos es casado no podrá existir una unión estable de hecho ni se producirán sus efectos. Existe una excepción y es el concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de la Sala Constitucional, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. En tal sentido era de conocimiento público que el ciudadano NUMA ROJAS estaba aun casado con la Ciudadana ARACELYS SALAZAR, anexo copia del acta de matrimonio marcada com letra "C", lo cual imposibilita cualquier trasmisión (sic) legal del patrimonio perteneciente a la ciudadana ODILIA FERNANDEZ a NUMA ROJAS, lo que demuestra que hubo un acto de buena fe en la relación sentimental que han mantenido pero sin la posibilidad actual ni legal de trasmitirse (sic) bienes, aun cuando la relación concubinaria fuera legal, solo habrían de computarse los bien adquiridos posterior al divorcio de la sra Fernández ya que tampoco podrían entrar en una comunidad conyugal, ya que también son sujeto de derecho hereditario los hijos de la sra Fernández quienes si son copropietarios de los mismos. 3) La Vida en Común. Sobre este particular la jurisprudencia establece: "Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común". [...] "la vida en personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc." 4) Dos (02) Años mínimo de Vida en Común. El tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Por tales basamentos documentales, podemos establecer que el ente contralor y la Fiscalía 12 del Ministerio Publico parten de un falso supuesto al señalar la posibilidad legal que los bienes adquiridos por la ciudadana ODILIA FERNÁNDEZ, puedan pertenecer a NUMA ROJAS VELASQUEZ en ocasión a una relación conyugal, y esta ha sido el pilar de la investigación y tomado extra-limitadamente por el tribunal quinto de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad la cual solicitamos desde ya sea anulada conforme a derecho. Revisado y analizado las actas procesales se evidencia que hay una esencia total de elemento de convicción en contra de nuestro abrigado, a tales efectos observamos quienes ejercemos esta impugnación que de las actuaciones elaboradas por las autoridades de las investigaciones no arrojan elementos evidentes que configuren la autoría del los delitos en referencia”. La defensa como punto SEGUNDO señaló: Ahora bien, atendiendo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal venezolano, se evidencia, que debe existir un auto de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, tal es el caso del articulo 237 ordinales 1) Del peligro de Fuga 2) De la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tal virtud, nos permitimos citar sentencia de fecha; 21-07-10 nos permitimos reproducir un extracto de sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; citamos; "Es un deber incuestionable en que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso". En todo la obligación irrenunciable previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde a nuestro modo de ver el que juzga dejo de observarla, como la norma suprema del orden jurídico reconocido a todas luces por el Estado Venezolano (articulo 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta incidió en ello al obviar el Estado de Libertad que tiene toda persona a quien se le sigue investigación penal, prevista en la norma de la normas, "por encima de ella la arbitrariedad y la injusticia" "CARLOS SAÍN MUÑOZ" lo que en todo caso, se traduce que el Pacto Social, se encuentra en la cúspide del orden jurídico PIRÁMIDES DE HANS KELSEN, de manera, que esta inobserva el principio de DERECHOS humanos (HUMAN RIGHT) el cual es del tenor siguiente INDUBIO PRO- HOMINE la aplicación mas favorable de la norma, para la persona en el resguardo legitimo de sus derechos, siendo la Medida de Coerción Física, un gravamen irreparable no siendo ut supra la mas favorable para quien le asiste la razón. Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 375 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la falta de motivación del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso; siendo esta vinculante para la juzgadora que decide u omitió recoger extracto de sentencia de la misma que permitan justificar su fundamentación, les reitero respetadas jueces; "DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE" Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular el pronunciamiento sobre la necesidad de la Medida cautelar privativa de libertad impuesta a nuestro abrigado con carácter excepcional, debe estar adecuada no Del análisis de las actas se observa que existe ausencia de motivación por parte de la Jueza 5° de Control del Circuito Judicial Penal al decretar la Privación de Libertad a nuestro abrigado, y en nada argumenta sobre las peticiones de la defensa al momento de la oída de imputados, se ha patentizado y es costumbre al analizar diversas decisiones de los tribunales de instancia y especialmente los de Control como prácticamente no le dan a la petición de la defensa la importancia requerida como administradores de justicia, sobre todo en el marco de ese sagrado derecho a la defensa como garantía constitucional, es evidente que los jueces de control no se dedican a motivar porque niegan una petición de la defensa sino que fácilmente se limitan en la mayoría de los casos a explanar que en cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declara sin lugar, pero porque ¿se declara sin lugar eso es lo que queremos que explanen y se acabe con esa mala costumbre adoptada por la mayoría de jueces de Monagas, que no motivan las solicitudes de los defensores, dándole poca o tal vez nada de importancia a la defensa, eso es reprochable y la Corte de apelaciones debe llamar la atención cuando se produzcan dictámenes como el de marra donde el juez se limitó a decidir sobre el petitorio de la defensa de la siguiente manera: Muy vaga desde el punto de vista jurídico, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la siguiente manera: "la obligación de aplicar correctamente la norma jurídica es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...."(sent n. 891 del 13 de mayo 2004). Así las cosas, ciudadanos Jueces, de una simple revisión y estudio a la recurrida redactada por la Jueza; se puede observar con toda claridad; como la decisora incurre en evidente VIOLACIÓN DE LA LEY. Entonces debo denunciar por ante la Alzada Colegiada que la a quo causo UN GRAVAMEN IRREPARABLE al realizar el acto estando recusada, Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 eiusdem, en nuestro carácter de defensores del profesor NUMA ROJAS VELASQUEZ, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR…” (Subrayado y resaltado nuestro). Esta Representación Fiscal advierte en el recurso de apelación incoado por los defensores privados de autos, afirmaciones absolutamente falsas que no se corresponden en modo alguno con el presente asunto penal, cuando de manera inexplicable afirman que “...al realizar un estudio minucioso del auto del auto que se impugna y concatenarlos con los elementos existentes debemos sin temor a equivocarnos señalar que la respetada Jueza ROSIMAR PEREZ CABRERA se extralimito en su apreciación jurisdiccional al dejar sentado en el contenido del auto de privación que existían a su juicio fundados elementos de convicción, nos preguntamos ¿A cuales elementos se refiere el Juez? De manera que ante la aseveración es necesario traer a colación los ELEMENTOS que dice la juez son suficiente abrumadores a su entender para privar de libertad a nuestro patrocina comenzamos de la siguiente manera: Ciudadanos Jueces, considero la juzgadora de primera instancia que el solo hecho del informe remitido por la Contraloría General de la Republica sustanciado desde el 23/12/2010, donde arroja un dictamen en relación a la verificación de la declaración jurada de patrimonio consignada ante el ente contralor en fecha 03/09/2008, haciendo ver una unión concubinaria, analizando una situación financiera tal cual como si se tratara d una comunidad conyugal, es decir se le endosaron de manera ilegal los bienes pertenecientes a la ciudadana ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, cedula de identidad 4.029.275, seguidamente la jueza realiza una transcripción de un cúmulo de bienes muebles e inmuebles perteneciente a la mencionada ciudadana, los cuales conforman su bienes patrimoniales haciéndolos ver que pertenecen o que son propiedad del ciudadano NUMA ROJAS VELASQUEZ en base a una comunidad de bienes producto de una unión conyugar; así las cosas podemos definir en resumen que la única motivación que tomo en cuenta el tribunal para DICTAR EL AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue la relación concubinaria señalando los bienes presentados por la fiscalía del Ministerio Publico como objeto de enriquecimiento ilícito, delito previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, permitiéndose estos Representantes Fiscales, detallar los elementos de convicción que constan en actas, y que a consideración de la Juzgadora sirvieron de base para fundamentar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y los cuales se especifican a continuación: Trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los 83 al 85, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren la aprehensión. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 tal como se puede evidenciar 1. Oficio identificado 08-02-1284 de fecha 23 de diciembre de 2010, dirigido a la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, proveniente de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, el cual es del tenor siguiente:”Me dirijo respetuosamente a usted, en la oportunidad de remitirle, copia debidamente certificada del expediente N° 08-02-2008-4336156, e Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial de fecha 23/12/2010 (en copia simple), relacionado con los resultados obtenidos del procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio consignada ante este órgano Contralor en fecha 03-09-2008, por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.336.156, así como la presentada en fecha 30/10/2008 por su concubina la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTINEZi titular de la cédula de identidad Nro.V-4,028.275, vale acotar que analizo la situación financiera de la comunidad conyugal para el periodo comprendido desde el 01-06-2006 hasta el 31-12-2008.A tenor de lo expuesto se hace de su conocimiento que el expediente ut supra, está conformado por TRECE (13) piezas, contentivas de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE (3129) folios útiles, en el cual constan todas las diligencias y actuaciones realizadas por esta Dirección de Declaraciones Juradas de patrimonio, inherentes al procedimiento de verificación. Es importante destacar, que la presente verificación patrimonial fue iniciada de oficio por parte de esta Contraloría General de la República y la mismo no tiene Representación Fiscal asignada, por lo que se solicita una vez realizada la designación se informe a esta Dirección, a los fines de mantener una correcta coordinación de las actividades inherentes a la determinación de responsabilidades y de esta forma continuar cumpliendo con las funciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Ordenamiento Jurídico vigente. Por último, conviene informar que la Fiscalía Quincuagésima tercera (53°) a Nivel nacional con Competencia Plena, mediante comunicación Nro.FMP-53NN-1312-2010 de fecha 24/11/2010 (se anexa copia del oficio), solicitó copia certificada de las resultas obtenidas en el procedimiento de verificación patrimonial, las cuales fueron enviadas mediante oficio nro.08-02-001283 de fecha 23/12/2010, por cuanto en esta Vindicta Pública riela una investigación relacionada con la ciudadano ODILIA MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, arriba indicada.” 2. Memorando Nro.08-02-383 de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual designa al Auditor Júnior ALEJANDRO PRADA C.l. Nro.14.123.251 para realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Numa Rojas Velásquez. Memorando Nro.08-02-383-A cJe fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas cte Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual designa al Abogado Sénior HERNÁN MENDOZA CI. Nro. 13.887.980 para realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de prestar toda la asesoría legal que se requiera para verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Numa Rojas Velásquez y Odilia María Fernandez. 3. Comprobante de recepción en la Contraloría General de la República, de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.156, con motivo en el inicio de funciones por el precitado en la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en el cargo de Alcalde. 4. Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.156, con motivo en el inicio de funciones como Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín, Estado Monagas, la cual es contentiva de la siguiente información: 1) Total circulante Bs. 41.669,94. 2) Total bienes muebles Bs. 0,00 3) Total bienes Inmuebles Bs 0,00. 4) Total Activos Bs 41.669.94 5) Total Pasivo Bs. 0,00. 6) Total Patrimonio Bs. 41.669,94. 7) Otros Ingresos Anuales Obtenidos: Bs.0,00.5. Comprobante de recepción en la Contraloría General de la República, de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, C.l Nro. 4.028.275, por actualización de datos con motivo en las funciones desempeñadas por la precitada como Presidenta de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya, adscrita la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del Estado Monagas.6. Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, C.I Nro. 4.028.275 con motivo en el inicio de funciones como Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín, Estado Monagas, la cual es contentiva de la siguiente información: 1) Total circulante Bs.41.669,94, 2) Total bienes muebles Bs.0,00. 3) Total bienes Inmuebles Bs.0,00. 4) Total Activos Bs.41.669,94 5) Total Pasivo Bs.0,O0. 6) Total Patrimonio Bs. 41.669,94. 7) Otros Ingresos Anuales Obtenidos: Bs.0,00.7. Comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.275, dirigida al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante la cual suministra información detallada sobre los bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona, e hijos, participando además que el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ no es su conyugue y que no cuenta con información financiera, o de cualquier otra índole del mismo.8. Copia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2003, mediante se cual se resuelve el vinculo matrimonial preexistente entre la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y el ciudadano Edgar Hilario Toussent Higuerey, titular de la cédula de identidad Nro.5.875.681.9. Documento compra venta de Terreno ubicado en la calle arriojas Nro.9, sector palo negro, de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre Domingo José Urbina Simosa y Jacinto Rafael Vásquez (vendedores) y FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora) por la cantidad de Bs.14.666,40.10. Documento de compra venta de una parcela de origen ejidal, sobre la cual se construyó un edificio de tres niveles ubicado en la calle Bermúdez, registrado en fecha 27-06-1997, bajo el Nro.44, protocolo Primero, Tomo 43, suscrito entre Domingo José Urbina Simosa y Yarith Chacin (vendedores) y FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora) por la cantidad de Bs.35.790,0011. Documento inscrito en fecha 10-09-1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de la construcción por parte de la ciudadan4 FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, de un edificio de utilidad comercial residencial.12. Documento compra venta suscrito entre Pedro Manuel Aristimuño Bertha de Aristimuño (vendedores) y por la otra, la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, por concepto de venta de una casa ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.300.000,00, inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas.13. Documento compra venta suscrito entre Geovanny Salvatore Fiorello y la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, por concepto de venta de un lote de terreno con su respectiva casa quinta sobre el construida, ubicado en la urbanización la floresta, sector brisas del aeropuerto distinguido con el Nro. 104, manzana 18 de la ciudad de Maturín. Dicha venta fue por la cantidad de bs.50.000.000,00 y quedo registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Protocolo 1ro Tomo 12.14. Documento compra venta suscrito entre Manuel Cayetano Farías y la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, por concepto de venta de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el Nro.9 de la manzana B, ubicada en la Urbanización Los Morichales, situada en la calle 17-A, antigua calle La Planta Sector Alto de los Godos, del Municipio Autónomo Maturín. Dicha venta fue por la cantidad de bs.26.500.000,0015. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora) y Zenobia Martínez (vendedora), por concepto de venta de una casa tipo unifamiliar de su exclusiva propiedad, en la calle 13 (antes Calle Arriojas Norte) Nro.12, jurisdicción del Municipio San Sim Distrito Maturín, por la cantidad Bs.35.000;00, cuya operación quedo registrada ,e fecha 16 de junio de por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distr4tp Maturín del Estado Monagas, bajo el nro.20, protocolo 1ro, tomo 16.16. Documento compra venta suscrito entre FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora) y Josa Rafael Zorrilla Guevara (vendedor), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 16 antigua Calle Sucre de la ciudad de Maturín, por un monto de Bs.43.000,00, inscrito por ante la notaría publica de Maturín, anotado bajo el Nro.181, tomo 04, año 1982,17. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIRTHA CALDERA, y la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), por concepto de venta de un terreno ubicado en la prolongación calle 13, antigua Arriojas, Nro.14, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.60000,00, notariado en fecha 27 de Septiembre de 1991, por ante la Notaría Publica del Estado Monagas.18. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Estevez, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Manuel Estevez y Celina Pérez de Estevez (vendedores), y por la otra parte la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro 112, letra 8, en el edificio San Miguel ubicado entre las esquinas San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la parroquia San José, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del distrito capital, por la cantidad de Bs.29.000.000,00, registrado por ante el Registro Publico oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.31, tomo 01, protocolo tercero en fecha 23-10-2002.19. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Figuera Loreto (vendedor) y la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), con objeto en una casa ubicada en la calle 13, antes Arriojas, distinguida con el Nro.35 en la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.8.000.000,00.20. Factura de compra venta (con reserva de dominio) identificada con el nro. 10070 del 19 de enero de 2006, emitida por Agencias Unidas de Automóviles C.A., con objeto en la venta a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), de un vehículo tipo camioneta, Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 63G-VAV, por un monto de Bs.38.582.680,00.21. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Pavel Alfredo- Díaz (vendedor) y la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), con objeto en la venta de un vehículo marca Chevrolet, clase Camión, modelo Chasis Cab.R36, placas 73G-ABF, por la cantidad de bs.30.000.000,00 inscrito por ante la Notaría Publica Primera de Maturín en fecha 17 de mayo de 2004.22. Planilla de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la empresa EMKA C.A., de fecha 02 de febrero de 2006, presentada por la ciudadana KRISMARA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, C.l. 15.321.729.23. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de fecha 07 de mayo de 1981, perteneciente a la ciudadana KRISMARA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, hija de la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ. 24. Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EmKA C.A. de fecha 11 de enero de 2006, suscrita en la presencia de las ciudadanas MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, KRISMARA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ y ANGELA DE LA PAZ HERNÁNDEZ FERNANDEZ, donde se deja constancia de entre otros acuerdos, de la venta de las acciones de las acciones en dicha empresa de la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, 25. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (vendedora), y el ciudadano YOUSSEF KHALIL MOHAMAD (comprador), por concepto de venta de un apartamento que forma parte del edificio Margarita del Conjunto Parque la Floresta, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en un lugar denominado “El empedrado” entré la; avenida San Martín y calle D de la Urbanización Industrial- San Martin, parroquia San Juan, por la cantidad de Bs. 155.000.000,00, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro.26, tomo 24, prot.1.26. Información existente en la base de datos dé la Sudeban, incluida la contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) relacionada a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante el Oficio identificado con el Nro.1570 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) dirigido a la Contraloría General de la República.27. Información existente en la base de datos del Banco Provincial correspondiente a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloria General de República.28. Información existente en la base de datos del Banco de VenezueIa correspondiente a los ciudadanos ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31452 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.29. Planillas DPNR-99025 por Declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 200\ correspondientes al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministradas mediante la comunicación Nro.269 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dirigida a la Contraloría General de la República.30. Información existente en la base de datos de BANFOANDES, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.664 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco Occidental de Descuento correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.097 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco DEL SUR, correspondiente a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.043 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.32. Copia certificada del documento compra venta suscrito entre el ciudadano YOUSSEF KHALIL MOHAMAD (comprador) y la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (vendedora), y por concepto de venta de un apartamento que forma parte del edificio Margarita del Conjunto Parque la Floresta, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en un lugar denominado “El empedrado” entre la avenida San Martín y calle O de la Urbanización Industrial San Martín, parroquia San Juan, por la cantidad de Bs. 155.000.000,00, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro.26, tomo 24, protocolo 1, suministrado por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el oficio 157 de fecha 02 de marzo de 2009, dirigido a la Contraloría General de la República.33. Información existente en la base de datos del Banco provincial, correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, suministrada mediante comunicación Nro.633 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, suministrada mediante comunicación Nro. 185 de fecha 12 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. A Información existente en la base de datos del Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31757 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.34. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora) y el ciudadano Ramón Estevez, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Manuel Estevez y Celina Pérez Estevez (vendedores), por concepto de la venta de un apartamento distinguido con Nro 112, letra B, en el edificio San Miguel ubicado entre las esquinas San Gabriel Trocadero, en Jurisdicción de la parroquia San José, Departamento Libertador, Municipio Libertador del distrito capital, por la cantidad de Bs.29.000.000,00, registrad en fecha 23-10-2002 por ante el Registro Publico oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.31, tomo 01, protocolo tercero, suministrado mediante el oficio Nro.117 de fecha 10 de marzo de 2009 emanado del Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la Contraloría General de la República.35. Información existente en la base de datos de la entidad financiera Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo C.A., correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro. 102 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República, 36. Relación de créditos otorgados por el Ministerio de Educación al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada por el Presidente del Ipasme mediante oficio nro.136 de fecha 09 de marzo de 2009 a la Contraloría General de la República. 37. Escrito sin numero y sin fecha con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, consignado a la Contraloría General de la República en respuesta a la solicitud del órgano contralor efectuada mediante oficio Nro.08-02-2763, en el cual se contiene información explicativa de las operaciones controvertidas durante la realización del procedimiento de verificación patrimonial.38. Copia certificada del Expediente mercantil de la empresa EMKA CA., inscrito por ante el Registro Mercantil de circunscripción Judicial del Estado Monagas, suministrado por ese Despacho a la Contraloría General mediante Oficio SIN de fecha 04 de marzo de 2009.39. Copia certificada del Expedite mercantil de la empresa Oferta Cerámicas CA., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suministrado por ese Despacho a la Contraloría General mediante Oficio S/N de fecha 04 de marzo de 2009.40. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA como propietaria de un vehículo clase Camión, modelo Chasis Cabina, Marca Chevrolet, placas 12B-NAA, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro. 1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República .41. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA como propietaria de un vehículo clase camioneta, modelo Blazer, Marca Chevrolet, placas YBY-846, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro. 1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.42. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), a favor de la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA como propietaria de un vehículo clase camioneta, modelo Grand Vitara, Marca Chevrolet, placas NAY71C, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro. 1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría” General de la República.43. Copia certificada del documento compra venta suscrito entre José Rafael Zorrilla Guevara (vendedor) y la ciudadana, FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 16 antigua calle sucre de la ciudad de Maturín, por un monto de Bs.43.000,00, inscrito por ante la notaría publica de Maturín, anotado bajo el Nro.181, tomo 04, año 1982, suministrado mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 por la referida Notaría a la Contraloría General de la República.44. Documento inscrito en fecha 08-09-1997 por Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de la construcción por parte de la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, de un edificio de utilidad comercial residencial, suministrado por la mencionada Notaría mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 dirigido a la Contraloría General de la República, 45. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIRTHA CALDERA, y la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), por concepto de venta de un terreno ubicado en la prolongación calle 13, antigua Arriojas, Nro.14, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.60.000,00, notariado en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante la Notaría publica del estado Monagas, suministrado por la mencionada Notaría mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 dirigido a la Contraloría General de la República.46. Información existente en la base de datos en el Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL suministrada mediante comunicación Nro.31839 de fecha 23 de marzo de emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de República.47. Información existente en la base de datos de la entidad financiera Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (facsímil de firma y estados financieros correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.028 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.48. Información existente en la base de datos de la entidad financiera DEL SUR, (facsímil de firmas, estados de cuenta, comprobantes de operaciones), correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.156 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.49. Información existente en la base de datos del Banco Caroni (facsímil de firma y movimientos bancarios), correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, suministrada mediante comunicación Nro.484 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.50. Información existente en la base de datos en el Banco Industrial (facsímil de firma y movimientos bancarios) correspondiente a la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA suministrada mediante comunicación Nro.375 de fecha 01 de abril de emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General d República.51. Datos filiatorios correspondientes al ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la Onidex, suministrados a la Contraloría General de la República mediante oficio 378 de fecha 09 de marzo de 2009. 52. Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Odilia Fernández, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la Onidex, suministrados a la Contraloría General de la república mediante oficio 378 de fecha 09 de marzo de 2009. 53. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre Pedro Manuel Aristimuño y Bertha de Aristimuño (vendedores) y por la otra, la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de una ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Maturín, por la cantidad Bs.300.000,00, inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.2, protocolo 1ro, tomo 9 de fecha 17 de julio de 1992.54. Copia certificada del Documento compra venta de Terreno ubicado en la calle arriojas Nro.9, sector Palo Negro, de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre Domingo José Urbina Simosa y Jacinto Rafael Vásquez (vendedores) y FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), por la cantidad de Bs. 14.666,40 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro.44, protocolo 1ro, tomo 43 de fecha 27 de junio de 1997.55. Copia Certificada del Documento compra venta suscrito entre la ciudadana Zenobia Martínez (vendedora) y la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), por concepto de venta de una casa tipo unifamiliar de mi exclusiva propiedad, situada en la calle 13 (antes calle arriojas Norte) Nro.12, jurisdicción del Municipio San Simón Distrito Maturín, por la cantidad de Bs.35.000,00, cuya operación quedo registrada en fecha 16 de junio de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.20, protocolo 1ro, tomo 16.56. Información existente en la base de datos en el Banco Federal (movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 16 de abril de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. 57. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Pavel Alfredo Díaz (vendedor) y la ciudadana MARTÍNEZ ODILIA MARÍA (compradora), con objeto en la venta de un vehículo marca Chevrolet, clase Camión, modelo Chasis Cab.R36, placas 73G-ABF, por la cantidad de bs.30.000.000,00 inscrito por ante la Notaría Publica Primera de Maturín en fecha 17 de mayo de 2004, suministrado por esta ultima a la Contraloría General de la República mediante Oficio Nro.015 de fecha 17 de marzo de 2009.58. Información existente en la base de datos en el Banco Federal (ficha de identificación del cliente, tarjeta de firmas y movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación SIN de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.59. Resolución Nro. A-655/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual el ciudadano Numa Rojas designa como Presidenta de la Casa de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNANDEZ, suministrada por la alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante el oficio nro.111 de fecha 03 de marzo de 2010.60. Decreto Nro.A-081/06 de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Numa Rojas en cualidad de Alcalde del Municipio Maturín, ordena la transferencia a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer por la cantidad de Bs.300.000.000,00 para cumplir con los gastos del convenio suscrito para la prestación del servicio de asistencia medica para los obreros de la Alcaldía, suministrada por la alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante el oficio nro.111 de fecha 03 de marzo de 2010.61. Comprobantes de nomina de la Alcaldía de Maturín, y demás emolumentos percibidos por el ciudadano Numa Rojas durante los ejercicios 2006 al 2008. 62. Copia certificada de la Información existente en la base de datos en el Banco Federal (ficha de identificación del cliente, tarjeta de firmas y movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.62. Copia certificada de los comprobantes de pago y demás emolumentos percibidos por el ciudadano Numa Rojas de parte de Alcaldía de Maturín durante el periodo 2006 al 2008, suministrados por la precitada mediante comunicación S/N de fecha 21 de mayo de 2010 a la Contraloría General de la República. Copia certificada de toda la información financiera (abonos y créditos) en la caja de Ahorros de los empleados municipales de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín, pertenecientes al ciudadano Numa Rojas durante los ejercicios 2006 al 2008, suministrados mediante oficio S/N y S/F por la referida caja de ahorros, a la Contraloría General de la República. Copias certificadas de las órdenes de pago emitidas por la Alcaldía de Maturín (con sus respectivos soportes) y copia simple del registro mercantil de la empresa EMKA CA., suministrados por la Alcaldía de Maturín mediante oficio S/N de fecha 16 de junio de 2010 a la Contraloría General de la República. 63. Relación de pagos por concepto de fideicomisos efectuados al ciudadano Numa Rojas por la Alcaldía de Maturín, donde se especifica periodo, días, salario promedio diario y total intereses, suministrados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín a la Contraloria General de la República mediante comunicación Nro.402 de fecha 16 de junio de 2010.64. Resolución Nro.A-724.2006 suscrita por el Alcalde de Maturín, ciudadano Numa Rojas, mediante la cual designa a la ciudadana Odilia Fernández, como Presidenta de la Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya.65. Copia certificada de la Factura Nro.10070 del 19 de enero de 2006, con los anexos de recibos de Ingresos como soporte de cancelación de giros, correspondientes a la camioneta Pickup Cheyenne, marca Chevrolet, ai’io 2006, placa 63G-VAV, vendida a la ciudadana Odilia Fernández Martínez, suministrada por la empresa Agencias Unidas de Automóviles C.A. mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2010 a la Contraloría General de la República.66. Escrito de fecha 21 de julio de 2010 y anexos, suscrito por la ciudadana Odilia Fernández Martínez, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante la cual la prenombrada expone sus descargos, alegatos y explicaciones a operaciones controvertidas por la Contraloría General de la República, requerida mediante oficio Nro.08-02-0633 de fecha 30 de junio de 2010.67. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre Geovanny Salvatore Fiorello y la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA, por concepto de venta de un lote de terreno con su respectiva casa quinta sobre el construida, ubicado en la urbanización la floresta, sector brisas del aeropuerto distinguido con el Nro,104, manzana 18 de la ciudad de Maturín. Dicha venta fue por la cantidad de Bs.50,000.000,00 y quedo registrada por ente la Oficina Subalterna de. Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Protocolo 1ro Tomo 12, suministrada a la Contraloría General de la República por la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nro.016 del 08 de junio de 2010.68. Manuscrito de fecha 05 de agosto de 2010, consignado por la ciudadana FERNANDEZ MARTÍNEZ ODILIA MARÍA por ante la Contraloría General de la República, mediante el cual la precitada suministra los soportes a la pregunta 5 letra C realizada por el órgano Contralor, entre los que se citan: constancia de venta en 02-07-1999 por Motores Morichal C.A. de un vehículo marca Toyota, modelo Starlet Automático, placas NAF52X a la ciudadana Odilia Fernández, y constancia de otorgamiento de crédito de vehículos emitido por la empresa Agencias Unidas de Automóviles C.A. 69. Información existente en la base de datos en el Banco de Venezuela (registro de firmas y movimientos bancarios certificados) correspondiente a los ciudadanos MARTÍNEZ ODILIA MARÍA y NUMA RAFAEL ROJAS suministrada mediante comunicación S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.70. Copia certificada del anverso y reverso de cheques relacionados a la cuenta corriente Nro.0425-0013-56-02-00007668 de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente cuenta corriente Nro.0102-0623-54-00-00022091 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Numa Rojas, suministrados a la Contraloría General de la República mediante comunicación Nro.5868 de fecha 30 de agosto de 2010 por el Banco de Venezuela.71. Informe de Resultados Preliminares de Auditoria Patrimonial, realizado por la Contraloría General de la República a la Declaración Jurada del ciudadano Numa Rafael Rojas, Expediente Nro.08-02-2008-4336156 de fecha 30 de septiembre de 2010, correspondiente al periodo 01-06-06 al 31-10-2008.72. Acta de fecha 01 de octubre de 2010 suscrita en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por una parte por los ciudadanos Alejandro Prada y Carlos Zambrano, Auditor Sénior y Auxiliar Administrativo de la Contraloría General de la República, respectivamente, y por la otra, el ciudadano Numa Rafael Rojas, en la cual se deja constancia de la presentación al verificado de los resultados preliminares arrojados por el procedimiento de verificación correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. 73. Escrito de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Numa Rojas dirigido a la Contraloría General de la República mediante el cual ejerce sus descargos a la solicitud realizada por el órgano contralor mediante oficio Nro.08-02-00634 respecto a sus gastos de consumo y vida durante periodo 2006 al 2008.75. Acta de fecha 09 de noviembre de 2010 suscrita en Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la Republica, suscrita por una parte por los ciudadanos Alejandro Prada y Mary Betty Salinas, Auditor Sénior y Asistente Administrativo de la Contraloría General de la República, respectivamente, y por la otra, la ciudadana Odilia Fernández, en la cual se deja constancia de la entrega de un escrito de defensa y demás documentación soporte relacionada al Informe Preliminar de Auditoria Patrimonial de fecha 30-09-2010, correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. 76. Escrito de fecha 07 de noviembre de 2010, con sus respectivos soportes, dirigido a la Contraloría General de ¡a República por los ciudadanos Numa Rojas y Odilia Fernández, en el cual responden el Informe Preliminar de auditoria de fecha 30-09-2010, correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. Entre la documentación consignada, destacan Recibos de Pagos por concepto de canon de arrendamiento de inmuebles durante el periodo sujeto a verificación, suscritos a favor de la ciudadana Odilia Fernández.77. Oficio identificado con el Nro, 5298 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual se informan los resultados de la prueba pericial documentológica practicada a los cuatrocientos tres (403) recibos de pago con el membrete alusivo a la ciudadana Odilia Fernández.78. Informe de Resultados Definitivos de Auditoria Patrimonial, realizado por la Contraloría General de la República a la Declaración Jurada del ciudadano Numa Rafael Rojas, Expediente Nro.08-02-2008-4336156 de fecha 23 de diciembre de 2010, correspondiente al periodo 01-06-06 al 31-10-2008.79. Auto Motivado de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de patrimonio de la Contraloría General de la República, en el cual se declara la no veracidad y en consecuencia se inadmiten las declaraciones juradas de patrimonio de los ciudadanos Numa Rafael Rojas y Odilia Maria Fernández, ordenándose la remisión del respectivo expediente al ministerio publico y se acuerda someter a consideración del ciudadano Contralor General, la imposición de la medida prevista en el numeral 2 del articulo 39 de la ley Contra la Corrupción.80. , Documento de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por los abogados Andrés Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga y Doris González Araujo, en su carácter de, abogados defensores de los ciudadanos ODILIA MARÍA FERNANDEZ y NUMA RAFAEL ROJAS, consignado por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en el cual amplían el contenido de sus descargos realizados en el Recurso de reconsideración interpuesto ante la Contraloría General contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de diciembre de 2010, donde declaró la no admisión de las declaraciones juradas de los verificados, de fechas 03-09-2008 y 30-10-2008 y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS, es autor o participe en la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que esta tipificado en la Ley contra la Corrupción y tiene su fundamento en restituir las normas infringidas dentro de un ordenamiento jurídico ordenado para llevar la correcta aplicación de las funciones aunado al hecho que el objeto de esa ley tan especial es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión la Dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual tal como riela en el acta policial que riela en la presente causa, donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras. Al respecto se precisa por parte del Ministerio Público recalcar que el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente ‘asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa. Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad: “1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal. 2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena. …es así como este autor, niega…expresamente que pueda servir para alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos...se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar...cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena...” (Negrillas nuestras). Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él…” Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa. En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Jurisdiccional es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso se observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos va/orados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporciona! al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por e/ Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable pena/mente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables. Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236, artículo 237 numerales 2° y 30 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2°, Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ. De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto Decisión en fecha 23 de diciembre de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares. En la decisión, se aprecia como la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, justifica de forma clara, concisa y detallada la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, lo cual consta en dicha Decisión. CAPITULO III. PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, estas Representaciones Fiscales solicitan muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional Colegiado, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de autos, dado su carácter manifiestamente infundado…” (Cursivas, negrillas y subrayados de los Representantes de la Vindicta Pública).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de diciembre de 2013, la Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal Nº NP01-P-2013-023776, la cual fundamento el día 24/12/2013, de cuyo texto se lee inserto a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza Nº 17 de la fase investigativa del mencionado asunto, lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238, decretada en la Audiencia de (Presentación), celebrada en fecha 23-12-2013, respecto al imputado: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha: 22-01-1955 de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4336156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor; hijo de Odina Velásquez Viuda de Rojas (V) y de Pedro Rojas (F) domiciliado en: calle principal n° 8, urbanización los Morichales, sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04241232707, se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Lunes (23) de Diciembre del año 2013, siendo las 1:39 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG ROSYMAR PEREZ acompañada por la secretaria de Guardia ABG, MARIA ALEJANDRA CARIAS a los fines de llevarse a efecto LA AUDIENCIA DE APREHENSION del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ en virtud de su aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Militar con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 21-12-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control. Realizado el Traslado de los referidos ciudadanos desde la Comandancia de la Policía Estadal, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente El Fiscal 12° del Ministerio público, ABG. ARGENIS MARTINEZ, los Defensores Privados ABG. JOSE VICENTE PANTTIN, JOSE GREGRORIO SUAREZ, ESTEBAN RENDON, el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ. Toma la palabra la ciudadana Juez y Como Punto Previo manifestó lo siguiente: Ciertamente ellos han manifestado en el escrito de recusación en mi contra declarando en esta oportunidad por el Tribunal el MINIDILITIS toda vez que en la referida recusación hacen mención a las actividades administrativas ejercidas por mi persona como profesional del derecho haciendo saber este Tribunal que el caso que hoy nos ocupa es la aprehensión de un ciudadano que a consideración del Tribunal Cuarto de Control le fue acordada Orden de Aprehensión procediendo este Tribunal a evidenciar que no existe ningún tipo de fundamento tal como lo manifiesta la defensa en su escrito que dio origen a no realización de la Audiencia. Seguidamente toma la palabra el ciudadano GUERRA PANTTIN quien señalo lo siguiente: que en virtud de que cursa recusación y si no la admite esta Defensa se retirara, es todo. De seguidas se le JOSE GREGRORIO SUAREZ: Esta defensa completa se retira de la sala de audiencia por considerar que al no darse el tramite establecido en al articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza que preside este Tribunal violenta de manera flagrante el debido proceso, el principio de legalidad y por su puesto la tutela judicial efectiva de nuestro representado ya que los elementos y fundamentos esgrimidos en la recusación aunado a lo expuesto por la ciudadana Juez que admite haber trabajado con JOSE GREGRORIO BRICEÑOS afectaría la libre discrecionalidad y la objetividad en el mantenimiento o no la juez tiene que decidir, nos retiramos de esta sala porque es la primera vez que en 23 años que tengo como abogado y desde que el código entro en vigencia en este estado, ante una recusación se convierte en juez y en parte, finalmente solicitamos tres juegos de copias certificadas de este acto, a los fines de presentar formal denuncia ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es todo. Siendo las 5:15 horas de la tarde da continuación a la Audiencia y en virtud del abandona de la Defensa, y de conformidad a lo establecido 145 del Código Orgánico Procesal Penal se le designa a la Defensa Publica ABG. MARCOS MORALES. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Numa Rojas quien manifestó lo siguiente: Yo renuncio a la Defensa Publica, en virtud de que yo voy hacer solidario con mis Defensores Privados y solo quiero que asista mis Defensores Privados, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal y manifestó lo siguiente: De conformidad a lo establecido al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado debe ser conducido al Tribunal para ser oído, dentro de las 48 horas a su detención y la cual se vencen mañana a las 7:00 horas de la mañana y esta Representación Fiscal no puede dejar que dicho lapso se resquebraje, es todo. De seguidas cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 12° ABG. ARGENIS MARTINEZ del Ministerio Público, quien expuso los siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito a través del cual esta representación fiscal solicitó y este tribunal de control acordó, orden de aprehensión en contra del ciudadano: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ suficientemente identificados en autos; materializada en fecha 2 de abril de 2013, por comisión de la División de Inteligencia Militar, y en virtud de lo que todo lo consignado por este Representación Fiscal los cuales se evidencia en el presente asunto es por lo que le imputa a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de un informe emanado de la Contraloría General de la Republica y elementos de convicción los cuales narro de manera verbal en audiencia, en consecuencia solicita a este tribunal se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de los hechos punibles señalados, y de conformidad al articulo 237 en su numerales 2 y 3 en su parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal estima una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y se ventile por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO De seguidas se le informa de los elementos de convicción existentes en autos, y del derecho que le asiste de conformidad con el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar a la Representación Fiscal la practica de alguna diligencia que le sirva para su defensa. culminada la exposición el Juez, le informó a la precitada imputada, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha: 22-01-1955 de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4336156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor; hijo de Odina Velásquez Viuda de Rojas (V) y de Pedro Rojas (F) domiciliado en: calle principal n° 8, urbanización los Morichales, sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04241232707 Es todo.-. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto en rendir declaración? CONTESTO: “hay una recusación por parte de mis abogados y en ese caso me han dicho que no opine al respecto, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARCOS MORALES QUIEN EXPUSO: la Defensa en primer lugar hace unos señalamientos en cuanto a la situación plantada en reilación a la designación de defensor, la defensa publica no obstante que la parte imputada ha señalado preferencia por defensa privado, y los mismos según hay constancia en acta abandonaron la defensa, tiene que señalar que como defensa publica y como funcionario no puedo evadir el llamado del Tribunal en este caso, en segundo lugar acerca de este nombramiento que se me hace y el cual he aceptado es independiente de cualquier hecho futuro que tenga ver con la recusación interpuesta considera la defensa publica que el procedimiento de la incidencia de la recusación debieron respetar lo previsto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal penal, y que la causa debió ser conocida por otro Juez y que mas allá de esto no puedo imitar la conducta de la defensa privada, y respetando el criterio de mi defendido ratifico la solicitud de la recusación planteada en este mismo orden a mi defendido le esta atribuyendo el Ministerio Publico ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción delitos que mi defendido habría cometido en concierto con otras personas con la señora Odina Fernández según lo manifestado por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos mencionados en esta etapa incipiente y lo que se esta debatiendo es una orden de aprehensión y no es una flagrancia lo que se esta debatiendo, es cierto que hay muchos elementos que no están claros, ni delineados que estén dispuestos a ratificar dicha orden de aprehensión , la defensa señala esto porque en la revisión que hizo la defensa en cuanto a los montos a nombre de NUMA ROJAS son cantidades normales, mas sin embargo no hay ninguna acción de compra por parte de mi representado, y lo cual no se puede dilucidar a fondo ya que es materia de juicio, es decir que no existen elementos que incriminen a mi defendido y que se pueda decir que es producto del ejercicio fraudulento por parte de mi defendido, lo9 cual no le quita a mi defendido ni un ápice de su inocencia, a situación del concubinato que presuntamente tenia con la señora ODILIA FERNANDEZ en lo que se respeta a cuando el mismo se encontraba como Alcalde, no observa claramente en las actuaciones lo cual no es fundamento para decretar una Medida Privativa, y en base a la presunción de inocencia debe juzgarse en libertad, y yo como funcionario publico me consta que mi defendido siempre ha asistido , y cuya decisión en los dos procesos penales ha sido ABSOLUTORIA, es decir nunca ha violentado la régimen presentaciones al cual fue sujeto en oportunidades pasados, y que no pierdo de vista que en este caso se esta ventilando la libertad de mi defendido, no obstante mi representado nunca ha salido del país, no lo hizo ni el primer juicio ni en el segundo lo cual contribuye a que a mi defendido se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dado a que no hay peligro de fuga, en virtud de que tiene arraigo en este estado ya que en este caso ese pueblo que lo apoya sabe que no evade la justicia ya que el tiene la fe como en procesos anteriores se impondrá la Justicia y el ministerio publico no puede decir aquí que todas esas pruebas son suficientes para condenarlos, aun falta por investigar, en este sentido tiene que servir para quien usted ciudadana Juez de que varíe , ya que usted puede acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que mañana es 24, en relación el delito de Declaración De Patrimonio se requiere un proceso penal es decir hay que hacerse un juicio para determinar ese delito, ya que la pena es 1 a 6 meses y no hay razón para una privativa, en consecuencia se rechace la Medida Privativa de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar, en segundo lugar se rechace sobre la inmovilidad de las cuentas, ya que mi defendido ni tiene cuentas de importancia, por ultimo se acuerden las copias certificadas, de la Aprehensión, de esta Audiencia y de la Fundamentación, por ultimo ratifico la solicitud de que se le decrete a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, es todo. Es todo SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como punto previo: este Tribunal en lo que respecta a la incidencia planteada por los defensores Privados del ciudadano NUMA ROJAS este Tribunal manifiesta de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual manifiesta que el imputado sera conducido ante el Juez para la realización de la presentación quien resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa asimismo hace mención que el juez natural es el Tribunal Cuarto de Control a quien se le remitirá las actuaciones una vez celebrada la Audiencia de Presentación por cuanto no puede una de las partes unilateralmente impedir la administración de Justicia y obstruir las reglas del debido proceso tanto así que lo manifestado por los representantes de la defensa técnica nada tiene que ver con el hecho que hoy nos ocupa, puesto que esta Juzgadora simplemente fundamentada en el articulo 49 de la Constitución no violenta los derechos del imputado toda vez que no soy la Juez que va a conocer el devenir de la investigación, puesto que este Tribunal solo se apega a lo que respecta lo anteriormente nombrado en relación al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y motivo por el cual este Tribunal de conformidad al articulo 145 designa un Defensor Publico toda vez del abandono de defensa por parte de los Defensores Privados tomando en cuenta y resguardando que el ciudadano imputado no se encuentre en un estado de indefensión y pueda estar debidamente asistido por un abogado; quien aquí decide Declara Se Ratifica LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público, de fecha 21-12-2013, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en todo sus extremos la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Control, en proceso que se le sigue a los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ la presunta comisión del delitos ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción, así mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionados ya que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal por considerar que existen sufrientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ha sido el autor o participe del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico como lo son: ELEMENTOS DE CONVICCION 1. Oficio identificado 08-02-1284 de fecha 23 de diciembre de 2010, dirigido a la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, proveniente de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, el cual es del tenor siguiente:“Me dirijo respetuosamente a usted, en la oportunidad de remitirle, copia debidamente certificada del expediente N° 08-02-2008-4336156, e Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial de fecha 23/12/2010 (en copia simple), relacionado con los resultados obtenidos del procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio consignada ante este Órgano Contralor en fecha 03-09-2008, por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.4.336.156, así como la presentada en fecha 30/10/2008 por su concubina la ciudadana ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.028.275, vale acotar que analizo la situación financiera de la comunidad conyugal para el periodo comprendido desde el 01-06-2006 hasta el 31-12-2008.A tenor de lo expuesto se hace de su conocimiento que el expediente ut supra, está conformado por TRECE (13) piezas, contentivas de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE (3129) folios útiles, en el cual constan todas las diligencias y actuaciones realizadas por esta Dirección de Declaraciones Juradas de patrimonio, inherentes al procedimiento de verificación.Es importante destacar, que la presente verificación patrimonial fue iniciada de oficio por parte de esta Contraloría General de la República y la mismo no tiene Representación Fiscal asignada, por lo que se solicita una vez realizada la designación se informe a esta Dirección, a los fines de mantener una correcta coordinación de las actividades inherentes a la determinación de responsabilidades y de esta forma continuar cumpliendo con las funciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Ordenamiento Jurídico vigente.Por último, conviene informar que la Fiscalia Quincuagésima tercera (53°) a Nivel nacional con Competencia Plena, mediante comunicación Nro.FMP-53NN-1312-2010 de fecha 24/11/2010 (se anexa copia del oficio), solicitó copia certificada de las resultas obtenidas en el procedimiento de verificación patrimonial, las cuales fueron enviadas mediante oficio nro.08-02-001283 de fecha 23/12/2010, por cuanto en esta Vindicta Pública riela una investigación relacionada con la ciudadano ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, arriba indicada.”2. Memorando Nro.08-02-383 de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual designa al Auditor Junior ALEJANDRO PRADA C.I. Nro.14.123.251 para realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Numa Rojas Velásquez. Memorando Nro.08-02-383-A de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual designa al Abogado Senior HERNAN MENDOZA C.I. Nro.13.887.980 para realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de prestar toda la asesoria legal que se requiera para verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Numa Rojas Velásquez y Odilia Maria Fernandez.3. Comprobante de recepción en la Contraloría General de la República, de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.156, con motivo en el inicio de funciones por el precitado en la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en el cargo de Alcalde.4. Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.156, con motivo en el inicio de funciones como Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín, Estado Monagas, la cual es contentiva de la siguiente información: 1) Total circulante Bs.41.669,94, 2) Total bienes muebles Bs.0,00. 3) Total bienes Inmuebles Bs.0,00. 4) Total Activos Bs.41.669,94 5) Total Pasivo Bs.0,00. 6) Total Patrimonio Bs. 41.669,94. 7) Otros Ingresos Anuales Obtenidos: Bs.0,00.5. Comprobante de recepción en la Contraloría General de la República, de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, C.I Nro. 4.028.275, por actualización de datos con motivo en las funciones desempeñadas por la precitada como Presidenta de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya, adscrita la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del Estado Monagas.6. Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, C.I Nro. 4.028.275 con motivo en el inicio de funciones como Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín, Estado Monagas, la cual es contentiva de la siguiente información: 1) Total circulante Bs.41.669,94, 2) Total bienes muebles Bs.0,00. 3) Total bienes Inmuebles Bs.0,00. 4) Total Activos Bs.41.669,94 5) Total Pasivo Bs.0,00. 6) Total Patrimonio Bs. 41.669,94. 7) Otros Ingresos Anuales Obtenidos: Bs.0,00.7. Comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.028.275, dirigida al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante la cual suministra información detallada sobre los bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona, e hijos, participando además que el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ no es su conyugue y que no cuenta con información financiera, o de cualquier otra índole del mismo.8. Copia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2003, mediante se cual se resuelve el vinculo matrimonial preexistente entre la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA y el ciudadano Edgar Hilario Toussent Higuerey, titular de la cedula de identidad Nro.5.875.681.9. Documento compra venta de Terreno ubicado en la calle arriojas Nro.9, sector palo negro, de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre Domingo Jose Urbina Simosa y Jacinto Rafael Vásquez (vendedores) y FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) por la cantidad de Bs.14.666,40.10. Documento de compra venta de una parcela de origen ejidal, sobre la cual se construyó un edificio de tres niveles ubicado en la calle Bermúdez, registrado en fecha 27-06-1997, bajo el Nro.44, protocolo Primero, Tomo 43, suscrito entre Domingo Jose Urbina Simosa y Yarith Chacin (vendedores) y FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) por la cantidad de Bs.35.790,0011. Documento inscrito en fecha 10-09-1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de la construcción por parte de la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, de un edificio de utilidad comercial residencial.12. Documento compra venta suscrito entre Pedro Manuel Aristimuño y Bertha de Aristimuño (vendedores) y por la otra, la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de una casa ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.300.000,00, inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas.13. Documento compra venta suscrito entre Geovanny Salvatore Fiorello y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de un lote de terreno con su respectiva casa quinta sobre el construida, ubicado en la urbanización la floresta, sector brisas del aeropuerto distinguido con el Nro.104, manzana 18 de la ciudad de maturín. Dicha venta fue por la cantidad de bs.50.000.000,00 y quedo registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Protocolo 1ro Tomo 12.14. Documento compra venta suscrito entre Manuel Cayetano Farias y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el Nro.9 de la manzana B, ubicada en la Urbanización Los Morichales, situada en la calle 17-A, antigua calle La Planta Sector Alto de los Godos, del Municipio Autónomo Maturín. Dicha venta fue por la cantidad de bs.26.500.000,0015. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) y Zenobia Martinez (vendedora), por concepto de venta de una casa tipo unifamiliar de su exclusiva propiedad, situada en la calle 13 (antes Calle Arriojas Norte) Nro.12, jurisdicción del Municipio San Simón Distrito Maturin, por la cantidad de Bs.35.000,00, cuya operación quedo registrada en fecha 16 de junio de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el nro.20, protocolo 1ro, tomo 16.16. Documento compra venta suscrito entre FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) y José Rafael Zorrilla Guevara (vendedor), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 16 antigua Calle Sucre de la ciudad de Maturín, por un monto de Bs.43.000,00, inscrito por ante la notaria publica de Maturín, anotado bajo el Nro.181, tomo 04, año 1982.17. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIRTHA CALDERA, y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de un terreno ubicado en la prolongación calle 13, antigua Arriojas, Nro.14, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Maturin, por la cantidad de Bs.60.000,00, notariado en fecha 27 de Septiembre de 1991, por ante la Notaria Publica del Estado Monagas.18. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Estevez, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Manuel Estevez y Celina Pérez de Estévez (vendedores), y por la otra parte la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro 112, letra B, en el edificio San Miguel ubicado entre las esquinas San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la parroquia San Jose, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del distrito capital, por la cantidad de Bs.29.000.000,00, registrado por ante el Registro Publico oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.31, tomo 01, protocolo tercero en fecha 23-10-2002.19. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Figuera Loreto (vendedor) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), con objeto en una casa ubicada en la calle 13, antes Arriojas, distinguida con el Nro.35 en la ciudad de Maturin, por la cantidad de Bs.8.000.000,00.20. Factura de compra venta (con reserva de dominio) identificada con el nro.10070 del 19 de enero de 2006, emitida por Agencias Unidas de Automoviles C.A., con objeto en la venta a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), de un vehiculo tipo camioneta, Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 63G-VAV, por un monto de Bs.38.582.680,00.21. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Pavel Alfredo Diaz (vendedor) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), con objeto en la venta de un vehiculo marca Chevrolet, clase Camion, modelo Chasis Cab.R36, placas 73G-ABF, por la cantidad de bs.30.000.000,00 inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturin en fecha 17 de mayo de 2004.22. Planilla de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la empresa EMKA C.A., de fecha 02 de febrero de 2006, presentada por la ciudadana KRISMARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, C.I. 15.321.729.23. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de fecha 07 de mayo de 1981, perteneciente a la ciudadana KRISMARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, hija de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y el ciudadano AGUSTIN JOSE HERNANDEZ. 24. Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EmKA C.A. de fecha 11 de enero de 2006, suscrita en la presencia de las ciudadanas MARTINEZ ODILIA MARIA, KRISMARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y ANGELA DE LA PAZ HERNANDEZ FERNANDEZ, donde se deja constancia de entre otros acuerdos, de la venta de las acciones de las acciones en dicha empresa de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA. 25. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (vendedora), y el ciudadano YOUSSEF KHALIL MOHAMAD (comprador), por concepto de venta de un apartamento que forma parte del edificio Margarita del Conjunto Parque la Floresta, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en un lugar denominado “El empedrado” entre la avenida San Martín y calle D de la Urbanización Industrial San Martin, parroquia San Juan, por la cantidad de Bs.155.000.000,00, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro.26, tomo 24, prot.1.26. Información existente en la base de datos de la Sudeban, incluida la contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) relacionada a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante el Oficio identificado con el Nro.1570 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) dirigido a la Contraloría General de la República.27. Información existente en la base de datos del Banco Provincial correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.28. Información existente en la base de datos del Banco de Venezuela correspondiente a los ciudadanos ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31452 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.29. Planillas DPNR-99025 por Declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 2007, correspondientes al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministradas mediante la comunicación Nro.269 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dirigida a la Contraloría General de la República.30. Información existente en la base de datos de BANFOANDES, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.664 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco Occidental de Descuento correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.097 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco DEL SUR, correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.043 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.32. Copia certificada del documento compra venta suscrito entre el ciudadano YOUSSEF KHALIL MOHAMAD (comprador) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (vendedora), y por concepto de venta de un apartamento que forma parte del edificio Margarita del Conjunto Parque la Floresta, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en un lugar denominado “El empedrado” entre la avenida San Martín y calle D de la Urbanización Industrial San Martín, parroquia San Juan, por la cantidad de Bs.155.000.000,00, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro.26, tomo 24, protocolo 1, suministrado por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el oficio 157 de fecha 02 de marzo de 2009, dirigido a la Contraloría General de la República.33. Información existente en la base de datos del Banco provincial, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA, suministrada mediante comunicación Nro.633 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA, suministrada mediante comunicación Nro.185 de fecha 12 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31757 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.34. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) y el ciudadano Ramón Estevez, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Manuel Estevez y Celina Pérez de Estévez (vendedores), por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro 112, letra B, en el edificio San Miguel ubicado entre las esquinas San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la parroquia San Jose, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del distrito capital, por la cantidad de Bs.29.000.000,00, registrado en fecha 23-10-2002 por ante el Registro Publico oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.31, tomo 01, protocolo tercero, suministrado mediante el oficio Nro.117 de fecha 10 de marzo de 2009 emanado del Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la Contraloría General de la República.35. Información existente en la base de datos de la entidad financiera Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo C.A., correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.102 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.36. Relación de créditos otorgados por el Ministerio de Educación al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada por el Presidente del Ipasme mediante oficio nro.136 de fecha 09 de marzo de 2009 a la Contraloría General de la República. 37. Escrito sin numero y sin fecha con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, consignado a la Contraloría General de la República en respuesta a la solicitud del órgano contralor efectuada mediante oficio Nro.08-02-2763, en el cual se contiene información explicativa de las operaciones controvertidas durante la realización del procedimiento de verificación patrimonial.38. Copia certificada del Expediente mercantil de la empresa EMKA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suministrado por ese Despacho a la Contraloría General mediante Oficio S/N de fecha 04 de marzo de 2009.39. Copia certificada del Expediente mercantil de la empresa Oferta Cerámicas C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suministrado por ese Despacho a la Contraloría General mediante Oficio S/N de fecha 04 de marzo de 2009.40. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA como propietaria de un vehiculo clase Camión, modelo Chasis Cabina, Marca Chevrolet, placas 12B-NAA, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro.1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.41. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA como propietaria de un vehiculo clase camioneta, modelo Blazer, Marca Chevrolet, placas YBY-846, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro.1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.42. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Trasnporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA como propietaria de un vehiculo clase camioneta, modelo Grand Vitara, Marca Chevrolet, placas NAY-71C, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro.1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.43. Copia certificada del documento compra venta suscrito entre José Rafael Zorrilla Guevara (vendedor) y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 16 antigua calle sucre de la ciudad de maturín, por un monto de Bs.43.000,00, inscrito por ante la notaria publica de maturín, anotado bajo el Nro.181, tomo 04, año 1982, suministrado mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 por la referida Notaria a la Contraloría General de la República.44. Documento inscrito en fecha 08-09-1997 por Notaria Pública Primera de Maturin del Estado Monagas, donde se deja constancia de la construcción por parte de la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, de un edificio de utilidad comercial residencial, suministrado por la mencionada Notaria mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 dirigido a la Contraloría General de la República.45. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIRTHA CALDERA, y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de un terreno ubicado en la prolongación calle 13, antigua Arriojas, Nro.14, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.60.000,00, notariado en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante la Notaria publica del estado Monagas, suministrado por la mencionada Notaria mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 dirigido a la Contraloría General de la República.46. Información existente en la base de datos en el Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31839 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.47. Información existente en la base de datos de la entidad financiera Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (facsímil de firma y estados financieros) correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.028 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.48. Información existente en la base de datos de la entidad financiera DEL SUR, (facsimil de firmas, estados de cuenta, comprobantes de operaciones), correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.156 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.49. Información existente en la base de datos del Banco Caroni (facsímil de firma y movimientos bancarios), correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA, suministrada mediante comunicación Nro.484 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.50. Información existente en la base de datos en el Banco Industrial (facsimil de firma y movimientos bancarios) correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA suministrada mediante comunicación Nro.375 de fecha 01 de abril de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.51. Datos filiatorios correspondientes al ciudadano Numa Rafael Rojas Velasquez, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la Onidex, suministrados a la Contraloría General de la República mediante oficio 378 de fecha 09 de marzo de 2009.52. Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Odilia Fernandez, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la Onidex, suministrados a la Contraloría General de la República mediante oficio 378 de fecha 09 de marzo de 2009.53. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre Pedro Manuel Aristimuño y Bertha de Aristimuño (vendedores) y por la otra, la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de una casa ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.300.000,00, inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, bajo el Nro.2, protocolo 1ro, tomo 9 de fecha 17 de julio de 1992.54. Copia certificada del Documento compra venta de Terreno ubicado en la calle arriojas Nro.9, sector Palo Negro, de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre Domingo Jose Urbina Simosa y Jacinto Rafael Vásquez (vendedores) y FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por la cantidad de Bs.14.666,40 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro.44, protocolo 1ro, tomo 43 de fecha 27 de junio de 1997.55. Copia Certificada del Documento compra venta suscrito entre la ciudadana Zenobia Martinez (vendedora) y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de una casa tipo unifamiliar de mi exclusiva propiedad, situada en la calle 13 (antes callea rriojas Norte) Nro.12, jurisdicción del Municipio San Simon Distrito Maturin, por la cantidad de Bs.35.000,00, cuya operación quedo registrada en fecha 16 de junio de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.20, protocolo 1ro, tomo 16.56. Información existente en la base de datos en el Banco Federal (movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 16 de abril de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.57. Copia cerificada del Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Pavel Alfredo Diaz (vendedor) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), con objeto en la venta de un vehiculo marca Chevrolet, clase Camion, modelo Chasis Cab.R36, placas 73G-ABF, por la cantidad de bs.30.000.000,00 inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 17 de mayo de 2004, suministrado por esta ultima a la Contraloría General de la República mediante Oficio Nro.015 de fecha 17 de marzo de 2009.58. Información existente en la base de datos en el Banco Federal (ficha de identificación del cliente, tarjeta de firmas y movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.59. Resolución Nro. A-655/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual el ciudadano Numa Rojas designa como Presidenta de la Casa de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana ODILIA MARIA FERNANDEZ, suministrada por la alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante el oficio nro.111 de fecha 03 de marzo de 2010.60. Decreto Nro.A-081/06 de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Numa Rojas en su cualidad de Alcalde del Municipio Maturín, ordena la transferencia a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer por la cantidad de Bs.300.000.000,00 para cumplir con los gastos del convenio suscrito para la prestación del servicio de asistencia medica para los obreros de la Alcaldía, suministrada por la alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante el oficio nro.111 de fecha 03 de marzo de 2010.61. Comprobantes de nomina de la Alcaldía de Maturín, y demás emolumentos percibidos por el ciudadano Numa Rojas durante los ejercicios 2006 al 2008. 62. Copia certificada de la Información existente en la base de datos en el Banco Federal (ficha de identificación del cliente, tarjeta de firmas y movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.62. Copia certificada de los comprobantes de pago y demás emolumentos percibidos por el ciudadano Numa Rojas de parte de la Alcaldia de Maturin durante el periodo 2006 al 2008, suministrados por la precitada mediante comunicación S/N de fecha 21 de mayo de 2010 a la Contraloría General de la República. Copia certificada de toda la información financiera (abonos y créditos) en la caja de Ahorros de los empleados municipales de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín, pertenecientes al ciudadano Numa Rojas durante los ejercicios 2006 al 2008, suministrados mediante oficio S/N y S/F por la referida caja de ahorros, a la Contraloría General de la República. Copias certificadas de las órdenes de pago emitidas por la Alcaldía de Maturín (con sus respectivos soportes) y copia simple del registro mercantil de la empresa EMKA C.A., suministrados por la Alcaldía de Maturín mediante oficio S/N de fecha 16 de junio de 2010 a la Contraloría General de la República. 63. Relación de pagos por concepto de fideicomisos efectuados al ciudadano Numa Rojas por la Alcaldia de Maturín, donde se especifica periodo, días, salario promedio diario y total intereses, suministrados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante comunicación Nro.402 de fecha 16 de junio de 2010.64. Resolución Nro.A-724.2006 suscrita por el Alcalde de Maturin, ciudadano Numa Rojas, mediante la cual designa a la ciudadana Odilia Fernández, como Presidenta de la Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya.65. Copia certificada de la Factura Nro.10070 del 19 de enero de 2006, con los anexos de recibos de Ingresos como soporte de cancelación de giros, correspondientes a la camioneta Pickup Cheyenne, marca Chevrolet, año 2006, placa 63G-VAV, vendida a la ciudadana Odilia Fernandez Martinez, suministrada por la empresa Agencias Unidas de Automóviles C.A. mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2010 a la Contraloría General de la República.66. Escrito de fecha 21 de julio de 2010 y anexos, suscrito por la ciudadana Odilia Fernández Martínez, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante la cual la prenombrada expone sus descargos, alegatos y explicaciones a operaciones controvertidas por la Contraloría General de la República, requerida mediante oficio Nro.08-02-0633 de fecha 30 de junio de 2010.67. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre Geovanny Salvatore Fiorello y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de un lote de terreno con su respectiva casa quinta sobre el construida, ubicado en la urbanización la floresta, sector brisas del aeropuerto distinguido con el Nro.104, manzana 18 de la ciudad de maturín. Dicha venta fue por la cantidad de Bs.50.000.000,00 y quedo registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Protocolo 1ro Tomo 12, suministrada a la Contraloría General de la República por la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nro.016 del 08 de junio de 2010.68. Manuscrito de fecha 05 de agosto de 2010, consignado por la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA por ante la Contraloría General de la República, mediante el cual la precitada suministra los soportes a la pregunta 5 letra C realizada por el órgano Contralor, entre los que se citan: constancia de venta en 02-07-1999 por Motores Morichal C.A. de un vehiculo marca Toyota, modelo Starlet Automático, placas NAF52X a la ciudadana Odilia Fernández, y constancia de otorgamiento de crédito de vehículos emitido por la empresa Agencias Unidas de Automóviles C.A. 69. Información existente en la base de datos en el Banco de Venezuela (registro de firmas y movimientos bancarios certificados), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.70. Copia certificada del anverso y reverso de cheques relacionados a la cuenta corriente Nro.0425-0013-56-02-00007668 de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente cuenta corriente Nro.0102-0623-54-00-00022091 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Numa Rojas, suministrados a la Contraloría General de la República mediante comunicación Nro.5868 de fecha 30 de agosto de 2010 por el Banco de Venezuela.71. Informe de Resultados Preliminares de Auditoria Patrimonial, realizado por la Contraloría General de la República a la Declaración Jurada del ciudadano Numa Rafael Rojas, Expediente Nro.08-02-2008-4336156 de fecha 30 de septiembre de 2010, correspondiente al periodo 01-06-06 al 31-10-2008.72. Acta de fecha 01 de octubre de 2010 suscrita en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por una parte por los ciudadanos Alejandro Prada y Carlos Zambrano, Auditor Senior y Auxiliar Administrativo de la Contraloría General de la República, respectivamente, y por la otra, el ciudadano Numa Rafael Rojas, en la cual se deja constancia de la presentación al verificado de los resultados preliminares arrojados por el procedimiento de verificación correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. 73. Escrito de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Numa Rojas dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual ejerce sus descargos a la solicitud realizada por el órgano contralor mediante oficio Nro.08-02-00634 respecto a sus gastos de consumo y vida durante el periodo 2006 al 2008.75. Acta de fecha 09 de noviembre de 2010 suscrita en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por una parte por los ciudadanos Alejandro Prada y Mary Betty Salinas, Auditor Senior y Asistente Administrativo de la Contraloría General de la República, respectivamente, y por la otra, la ciudadana Odilia Fernández, en la cual se deja constancia de la entrega de un escrito de defensa y demás documentación soporte relacionada al Informe Preliminar de Auditoria Patrimonial de fecha 30-09-2010, correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. 76. Escrito de fecha 07 de noviembre de 2010, con sus respectivos soportes, dirigido a la Contraloría General de la República por los ciudadanos Numa Rojas y Odilia Fernández, en el cual responden el Informe Preliminar de auditoria de fecha 30-09-2010, correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. Entre la documentación consignada, destacan Recibos de Pagos por concepto de canon de arrendamiento de inmuebles durante el periodo sujeto a verificación, suscritos a favor de la ciudadana Odilia Fernández.77. Oficio identificado con el Nro.5298 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual se informan los resultados de la prueba pericial documentologica practicada a los cuatrocientos tres (403) recibos de pago con el membrete alusivo a la ciudadana Odilia Fernández.78. Informe de Resultados Definitivos de Auditoria Patrimonial, realizado por la Contraloría General de la República a la Declaración Jurada del ciudadano Numa Rafael Rojas, Expediente Nro.08-02-2008-4336156 de fecha 23 de diciembre de 2010, correspondiente al periodo 01-06-06 al 31-10-2008.79. Auto Motivado de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de patrimonio de la Contraloría General de la República, en el cual se declara la no veracidad y en consecuencia se inadmiten las declaraciones juradas de patrimonio de los ciudadanos Numa Rafael Rojas y Odilia Maria Fernández, ordenándose la remisión del respectivo expediente al ministerio publico y se acuerda someter a consideración del ciudadano Contralor General, la imposición de la medida prevista en el numeral 2 del articulo 39 de la ley Contra la Corrupción.80. Documento de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por los abogados Andres Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga y Doris Gonzalez Araujo, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos ODILIA MARIA FERNANDEZ y NUMA RAFAEL ROJAS, consignado por ante la Fiscalia Quincuagésima Tercera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en el cual amplían el contenido de sus descargos realizados en el Recurso de reconsideración interpuesto ante la Contraloria General contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de diciembre de 2010, donde declaró la no admisión de las declaraciones juradas de los verificados, de fechas 03-09-2008 y 30-10-2008.Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción, evidenciándose de esta forma que existen fundados elementos de convicción , consignados por la vindicta pública, y que el mencionados ciudadano podrían ser autor o participes del hecho que se investiga, aunado a que estamos ante delito grave y de allí deviene la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer, concatenado con el parágrafo primero del mismo artículo, que establece, cuyo término exceda de diez años, cómo en el caso de marras el juez puede en razón a la proporcionalidad decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y todo dentro de una sana administración de justicia, ya que el artículo 44 de la Carta Magna, establece que el Derecho a la Libertad, tiene su excepción cuando sea por orden judicial, por lo que a juicio de esta juzgadora existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, visto la gravedad de los hechos donde atenta contra el derecho a la vida, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal , por lo que este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Fiscal 12° del Ministerio Público, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos su extremos la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Control, en relación a los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ por la presunta comisión de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción, así mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción razonable del peligro de fuga determinado por la pena que podría allegarse a imponer la cual supera con creces el termino superior a que se contrae el citado parágrafo primero; por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto se ordena su reclusión en las DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Así mismo líbrese los respectivos oficios. Se ordena la continuación del Proceso por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Atendiendo al pedimento formulado por la defensa Pública relacionado a la Medida cautelar Solicitada por la Defensa Publica para el imputado lo declara improcedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal por los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Publica. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentara por auto separado. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano NUMA ROJAS quien manifestó a viva voz: Me doy por notificado de la Decisión que acabamos de leer”, Es todo, termino, siendo las 7:16 horas de la noche, término, se leyó y conformen firman.” Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los 83 al 85, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren la aprehensión. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar 1. Oficio identificado 08-02-1284 de fecha 23 de diciembre de 2010, dirigido a la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, proveniente de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, el cual es del tenor siguiente:“Me dirijo respetuosamente a usted, en la oportunidad de remitirle, copia debidamente certificada del expediente N° 08-02-2008-4336156, e Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial de fecha 23/12/2010 (en copia simple), relacionado con los resultados obtenidos del procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio consignada ante este Órgano Contralor en fecha 03-09-2008, por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.4.336.156, así como la presentada en fecha 30/10/2008 por su concubina la ciudadana ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.028.275, vale acotar que analizo la situación financiera de la comunidad conyugal para el periodo comprendido desde el 01-06-2006 hasta el 31-12-2008.A tenor de lo expuesto se hace de su conocimiento que el expediente ut supra, está conformado por TRECE (13) piezas, contentivas de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE (3129) folios útiles, en el cual constan todas las diligencias y actuaciones realizadas por esta Dirección de Declaraciones Juradas de patrimonio, inherentes al procedimiento de verificación.Es importante destacar, que la presente verificación patrimonial fue iniciada de oficio por parte de esta Contraloría General de la República y la mismo no tiene Representación Fiscal asignada, por lo que se solicita una vez realizada la designación se informe a esta Dirección, a los fines de mantener una correcta coordinación de las actividades inherentes a la determinación de responsabilidades y de esta forma continuar cumpliendo con las funciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Ordenamiento Jurídico vigente.Por último, conviene informar que la Fiscalia Quincuagésima tercera (53°) a Nivel nacional con Competencia Plena, mediante comunicación Nro.FMP-53NN-1312-2010 de fecha 24/11/2010 (se anexa copia del oficio), solicitó copia certificada de las resultas obtenidas en el procedimiento de verificación patrimonial, las cuales fueron enviadas mediante oficio nro.08-02-001283 de fecha 23/12/2010, por cuanto en esta Vindicta Pública riela una investigación relacionada con la ciudadano ODILIA MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, arriba indicada.”2. Memorando Nro.08-02-383 de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual designa al Auditor Junior ALEJANDRO PRADA C.I. Nro.14.123.251 para realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Numa Rojas Velásquez. Memorando Nro.08-02-383-A de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante el cual designa al Abogado Senior HERNAN MENDOZA C.I. Nro.13.887.980 para realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de prestar toda la asesoria legal que se requiera para verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano Numa Rojas Velásquez y Odilia Maria Fernandez.3. Comprobante de recepción en la Contraloría General de la República, de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.156, con motivo en el inicio de funciones por el precitado en la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en el cargo de Alcalde.4. Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.156, con motivo en el inicio de funciones como Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín, Estado Monagas, la cual es contentiva de la siguiente información: 1) Total circulante Bs.41.669,94, 2) Total bienes muebles Bs.0,00. 3) Total bienes Inmuebles Bs.0,00. 4) Total Activos Bs.41.669,94 5) Total Pasivo Bs.0,00. 6) Total Patrimonio Bs. 41.669,94. 7) Otros Ingresos Anuales Obtenidos: Bs.0,00.5. Comprobante de recepción en la Contraloría General de la República, de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, C.I Nro. 4.028.275, por actualización de datos con motivo en las funciones desempeñadas por la precitada como Presidenta de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya, adscrita la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del Estado Monagas.6. Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, C.I Nro. 4.028.275 con motivo en el inicio de funciones como Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín, Estado Monagas, la cual es contentiva de la siguiente información: 1) Total circulante Bs.41.669,94, 2) Total bienes muebles Bs.0,00. 3) Total bienes Inmuebles Bs.0,00. 4) Total Activos Bs.41.669,94 5) Total Pasivo Bs.0,00. 6) Total Patrimonio Bs. 41.669,94. 7) Otros Ingresos Anuales Obtenidos: Bs.0,00.7. Comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.028.275, dirigida al Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante la cual suministra información detallada sobre los bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona, e hijos, participando además que el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ no es su conyugue y que no cuenta con información financiera, o de cualquier otra índole del mismo.8. Copia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de febrero de 2003, mediante se cual se resuelve el vinculo matrimonial preexistente entre la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA y el ciudadano Edgar Hilario Toussent Higuerey, titular de la cedula de identidad Nro.5.875.681.9. Documento compra venta de Terreno ubicado en la calle arriojas Nro.9, sector palo negro, de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre Domingo Jose Urbina Simosa y Jacinto Rafael Vásquez (vendedores) y FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) por la cantidad de Bs.14.666,40.10. Documento de compra venta de una parcela de origen ejidal, sobre la cual se construyó un edificio de tres niveles ubicado en la calle Bermúdez, registrado en fecha 27-06-1997, bajo el Nro.44, protocolo Primero, Tomo 43, suscrito entre Domingo Jose Urbina Simosa y Yarith Chacin (vendedores) y FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) por la cantidad de Bs.35.790,0011. Documento inscrito en fecha 10-09-1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia de la construcción por parte de la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, de un edificio de utilidad comercial residencial.12. Documento compra venta suscrito entre Pedro Manuel Aristimuño y Bertha de Aristimuño (vendedores) y por la otra, la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de una casa ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.300.000,00, inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas.13. Documento compra venta suscrito entre Geovanny Salvatore Fiorello y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de un lote de terreno con su respectiva casa quinta sobre el construida, ubicado en la urbanización la floresta, sector brisas del aeropuerto distinguido con el Nro.104, manzana 18 de la ciudad de maturín. Dicha venta fue por la cantidad de bs.50.000.000,00 y quedo registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Protocolo 1ro Tomo 12.14. Documento compra venta suscrito entre Manuel Cayetano Farias y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el Nro.9 de la manzana B, ubicada en la Urbanización Los Morichales, situada en la calle 17-A, antigua calle La Planta Sector Alto de los Godos, del Municipio Autónomo Maturín. Dicha venta fue por la cantidad de bs.26.500.000,0015. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) y Zenobia Martinez (vendedora), por concepto de venta de una casa tipo unifamiliar de su exclusiva propiedad, situada en la calle 13 (antes Calle Arriojas Norte) Nro.12, jurisdicción del Municipio San Simón Distrito Maturin, por la cantidad de Bs.35.000,00, cuya operación quedo registrada en fecha 16 de junio de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el nro.20, protocolo 1ro, tomo 16.16. Documento compra venta suscrito entre FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) y José Rafael Zorrilla Guevara (vendedor), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 16 antigua Calle Sucre de la ciudad de Maturín, por un monto de Bs.43.000,00, inscrito por ante la notaria publica de Maturín, anotado bajo el Nro.181, tomo 04, año 1982.17. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIRTHA CALDERA, y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de un terreno ubicado en la prolongación calle 13, antigua Arriojas, Nro.14, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Maturin, por la cantidad de Bs.60.000,00, notariado en fecha 27 de Septiembre de 1991, por ante la Notaria Publica del Estado Monagas.18. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Estevez, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Manuel Estevez y Celina Pérez de Estévez (vendedores), y por la otra parte la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro 112, letra B, en el edificio San Miguel ubicado entre las esquinas San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la parroquia San Jose, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del distrito capital, por la cantidad de Bs.29.000.000,00, registrado por ante el Registro Publico oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.31, tomo 01, protocolo tercero en fecha 23-10-2002.19. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Figuera Loreto (vendedor) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), con objeto en una casa ubicada en la calle 13, antes Arriojas, distinguida con el Nro.35 en la ciudad de Maturin, por la cantidad de Bs.8.000.000,00.20. Factura de compra venta (con reserva de dominio) identificada con el nro.10070 del 19 de enero de 2006, emitida por Agencias Unidas de Automoviles C.A., con objeto en la venta a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), de un vehiculo tipo camioneta, Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 63G-VAV, por un monto de Bs.38.582.680,00.21. Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Pavel Alfredo Diaz (vendedor) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), con objeto en la venta de un vehiculo marca Chevrolet, clase Camion, modelo Chasis Cab.R36, placas 73G-ABF, por la cantidad de bs.30.000.000,00 inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturin en fecha 17 de mayo de 2004. 22. Planilla de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la empresa EMKA C.A., de fecha 02 de febrero de 2006, presentada por la ciudadana KRISMARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, C.I. 15.321.729.23. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de fecha 07 de mayo de 1981, perteneciente a la ciudadana KRISMARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, hija de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y el ciudadano AGUSTIN JOSE HERNANDEZ. 24. Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EmKA C.A. de fecha 11 de enero de 2006, suscrita en la presencia de las ciudadanas MARTINEZ ODILIA MARIA, KRISMARA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y ANGELA DE LA PAZ HERNANDEZ FERNANDEZ, donde se deja constancia de entre otros acuerdos, de la venta de las acciones de las acciones en dicha empresa de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA. 25. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (vendedora), y el ciudadano YOUSSEF KHALIL MOHAMAD (comprador), por concepto de venta de un apartamento que forma parte del edificio Margarita del Conjunto Parque la Floresta, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en un lugar denominado “El empedrado” entre la avenida San Martín y calle D de la Urbanización Industrial San Martin, parroquia San Juan, por la cantidad de Bs.155.000.000,00, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro.26, tomo 24, prot.1.26. Información existente en la base de datos de la Sudeban, incluida la contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) relacionada a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante el Oficio identificado con el Nro.1570 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) dirigido a la Contraloría General de la República.27. Información existente en la base de datos del Banco Provincial correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.28. Información existente en la base de datos del Banco de Venezuela correspondiente a los ciudadanos ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31452 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.29. Planillas DPNR-99025 por Declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2006 y 2007, correspondientes al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministradas mediante la comunicación Nro.269 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dirigida a la Contraloría General de la República.30. Información existente en la base de datos de BANFOANDES, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.664 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco Occidental de Descuento correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.097 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco DEL SUR, correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.043 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.32. Copia certificada del documento compra venta suscrito entre el ciudadano YOUSSEF KHALIL MOHAMAD (comprador) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (vendedora), y por concepto de venta de un apartamento que forma parte del edificio Margarita del Conjunto Parque la Floresta, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en un lugar denominado “El empedrado” entre la avenida San Martín y calle D de la Urbanización Industrial San Martín, parroquia San Juan, por la cantidad de Bs.155.000.000,00, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nro.26, tomo 24, protocolo 1, suministrado por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el oficio 157 de fecha 02 de marzo de 2009, dirigido a la Contraloría General de la República.33. Información existente en la base de datos del Banco provincial, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA, suministrada mediante comunicación Nro.633 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA, suministrada mediante comunicación Nro.185 de fecha 12 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República. Información existente en la base de datos del Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31757 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.34. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora) y el ciudadano Ramón Estevez, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Manuel Estevez y Celina Pérez de Estévez (vendedores), por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro 112, letra B, en el edificio San Miguel ubicado entre las esquinas San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la parroquia San Jose, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del distrito capital, por la cantidad de Bs.29.000.000,00, registrado en fecha 23-10-2002 por ante el Registro Publico oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.31, tomo 01, protocolo tercero, suministrado mediante el oficio Nro.117 de fecha 10 de marzo de 2009 emanado del Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la Contraloría General de la República.35. Información existente en la base de datos de la entidad financiera Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo C.A., correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.102 de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.36. Relación de créditos otorgados por el Ministerio de Educación al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada por el Presidente del Ipasme mediante oficio nro.136 de fecha 09 de marzo de 2009 a la Contraloría General de la República. 37. Escrito sin numero y sin fecha con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, consignado a la Contraloría General de la República en respuesta a la solicitud del órgano contralor efectuada mediante oficio Nro.08-02-2763, en el cual se contiene información explicativa de las operaciones controvertidas durante la realización del procedimiento de verificación patrimonial.38. Copia certificada del Expediente mercantil de la empresa EMKA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suministrado por ese Despacho a la Contraloría General mediante Oficio S/N de fecha 04 de marzo de 2009.39. Copia certificada del Expediente mercantil de la empresa Oferta Cerámicas C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suministrado por ese Despacho a la Contraloría General mediante Oficio S/N de fecha 04 de marzo de 2009.40. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA como propietaria de un vehiculo clase Camión, modelo Chasis Cabina, Marca Chevrolet, placas 12B-NAA, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro.1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.41. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA como propietaria de un vehiculo clase camioneta, modelo Blazer, Marca Chevrolet, placas YBY-846, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro.1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.42. Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Trasnporte Terrestre (INTTT), a favor de la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA como propietaria de un vehiculo clase camioneta, modelo Grand Vitara, Marca Chevrolet, placas NAY-71C, suministrado por el Gerente de Registro de Transito del INTTT mediante oficio Nro.1762 de fecha 17 de marzo de 2009, a la Contraloría General de la República.43. Copia certificada del documento compra venta suscrito entre José Rafael Zorrilla Guevara (vendedor) y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 16 antigua calle sucre de la ciudad de maturín, por un monto de Bs.43.000,00, inscrito por ante la notaria publica de maturín, anotado bajo el Nro.181, tomo 04, año 1982, suministrado mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 por la referida Notaria a la Contraloría General de la República.44. Documento inscrito en fecha 08-09-1997 por Notaria Pública Primera de Maturin del Estado Monagas, donde se deja constancia de la construcción por parte de la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, de un edificio de utilidad comercial residencial, suministrado por la mencionada Notaria mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 dirigido a la Contraloría General de la República.45. Documento compra venta suscrito entre la ciudadana ANA MIRTHA CALDERA, y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de un terreno ubicado en la prolongación calle 13, antigua Arriojas, Nro.14, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.60.000,00, notariado en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante la Notaria publica del estado Monagas, suministrado por la mencionada Notaria mediante oficio Nro.015 de fecha 20 de febrero de 2009 dirigido a la Contraloría General de la República.46. Información existente en la base de datos en el Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.31839 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.47. Información existente en la base de datos de la entidad financiera Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (facsímil de firma y estados financieros) correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.028 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.48. Información existente en la base de datos de la entidad financiera DEL SUR, (facsimil de firmas, estados de cuenta, comprobantes de operaciones), correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA y al ciudadano ROJAS NUMA RAFAEL, suministrada mediante comunicación Nro.156 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.49. Información existente en la base de datos del Banco Caroni (facsímil de firma y movimientos bancarios), correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA, suministrada mediante comunicación Nro.484 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.50. Información existente en la base de datos en el Banco Industrial (facsimil de firma y movimientos bancarios) correspondiente a la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA suministrada mediante comunicación Nro.375 de fecha 01 de abril de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.51. Datos filiatorios correspondientes al ciudadano Numa Rafael Rojas Velasquez, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la Onidex, suministrados a la Contraloría General de la República mediante oficio 378 de fecha 09 de marzo de 2009.52. Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Odilia Fernandez, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y archivo central de la Onidex, suministrados a la Contraloría General de la República mediante oficio 378 de fecha 09 de marzo de 2009.53. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre Pedro Manuel Aristimuño y Bertha de Aristimuño (vendedores) y por la otra, la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de una casa ubicada en la calle Bermúdez de la ciudad de Maturín, por la cantidad de Bs.300.000,00, inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, bajo el Nro.2, protocolo 1ro, tomo 9 de fecha 17 de julio de 1992.54. Copia certificada del Documento compra venta de Terreno ubicado en la calle arriojas Nro.9, sector Palo Negro, de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre Domingo Jose Urbina Simosa y Jacinto Rafael Vásquez (vendedores) y FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por la cantidad de Bs.14.666,40 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro.44, protocolo 1ro, tomo 43 de fecha 27 de junio de 1997.55. Copia Certificada del Documento compra venta suscrito entre la ciudadana Zenobia Martinez (vendedora) y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), por concepto de venta de una casa tipo unifamiliar de mi exclusiva propiedad, situada en la calle 13 (antes callea rriojas Norte) Nro.12, jurisdicción del Municipio San Simon Distrito Maturin, por la cantidad de Bs.35.000,00, cuya operación quedo registrada en fecha 16 de junio de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.20, protocolo 1ro, tomo 16.56. Información existente en la base de datos en el Banco Federal (movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 16 de abril de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.57. Copia cerificada del Documento compra venta suscrito entre el ciudadano Pavel Alfredo Diaz (vendedor) y la ciudadana MARTINEZ ODILIA MARIA (compradora), con objeto en la venta de un vehiculo marca Chevrolet, clase Camion, modelo Chasis Cab.R36, placas 73G-ABF, por la cantidad de bs.30.000.000,00 inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 17 de mayo de 2004, suministrado por esta ultima a la Contraloría General de la República mediante Oficio Nro.015 de fecha 17 de marzo de 2009.58. Información existente en la base de datos en el Banco Federal (ficha de identificación del cliente, tarjeta de firmas y movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.59. Resolución Nro. A-655/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual el ciudadano Numa Rojas designa como Presidenta de la Casa de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana ODILIA MARIA FERNANDEZ, suministrada por la alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante el oficio nro.111 de fecha 03 de marzo de 2010.60. Decreto Nro.A-081/06 de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Numa Rojas en su cualidad de Alcalde del Municipio Maturín, ordena la transferencia a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer por la cantidad de Bs.300.000.000,00 para cumplir con los gastos del convenio suscrito para la prestación del servicio de asistencia medica para los obreros de la Alcaldía, suministrada por la alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante el oficio nro.111 de fecha 03 de marzo de 2010.61. Comprobantes de nomina de la Alcaldía de Maturín, y demás emolumentos percibidos por el ciudadano Numa Rojas durante los ejercicios 2006 al 2008. 62. Copia certificada de la Información existente en la base de datos en el Banco Federal (ficha de identificación del cliente, tarjeta de firmas y movimientos bancarios), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.62. Copia certificada de los comprobantes de pago y demás emolumentos percibidos por el ciudadano Numa Rojas de parte de la Alcaldia de Maturin durante el periodo 2006 al 2008, suministrados por la precitada mediante comunicación S/N de fecha 21 de mayo de 2010 a la Contraloría General de la República. Copia certificada de toda la información financiera (abonos y créditos) en la caja de Ahorros de los empleados municipales de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín, pertenecientes al ciudadano Numa Rojas durante los ejercicios 2006 al 2008, suministrados mediante oficio S/N y S/F por la referida caja de ahorros, a la Contraloría General de la República. Copias certificadas de las órdenes de pago emitidas por la Alcaldía de Maturín (con sus respectivos soportes) y copia simple del registro mercantil de la empresa EMKA C.A., suministrados por la Alcaldía de Maturín mediante oficio S/N de fecha 16 de junio de 2010 a la Contraloría General de la República. 63. Relación de pagos por concepto de fideicomisos efectuados al ciudadano Numa Rojas por la Alcaldia de Maturín, donde se especifica periodo, días, salario promedio diario y total intereses, suministrados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín a la Contraloría General de la República mediante comunicación Nro.402 de fecha 16 de junio de 2010.64. Resolución Nro.A-724.2006 suscrita por el Alcalde de Maturin, ciudadano Numa Rojas, mediante la cual designa a la ciudadana Odilia Fernández, como Presidenta de la Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya.65. Copia certificada de la Factura Nro.10070 del 19 de enero de 2006, con los anexos de recibos de Ingresos como soporte de cancelación de giros, correspondientes a la camioneta Pickup Cheyenne, marca Chevrolet, año 2006, placa 63G-VAV, vendida a la ciudadana Odilia Fernandez Martinez, suministrada por la empresa Agencias Unidas de Automóviles C.A. mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2010 a la Contraloría General de la República.66. Escrito de fecha 21 de julio de 2010 y anexos, suscrito por la ciudadana Odilia Fernández Martínez, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante la cual la prenombrada expone sus descargos, alegatos y explicaciones a operaciones controvertidas por la Contraloría General de la República, requerida mediante oficio Nro.08-02-0633 de fecha 30 de junio de 2010.67. Copia certificada del Documento compra venta suscrito entre Geovanny Salvatore Fiorello y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA, por concepto de venta de un lote de terreno con su respectiva casa quinta sobre el construida, ubicado en la urbanización la floresta, sector brisas del aeropuerto distinguido con el Nro.104, manzana 18 de la ciudad de maturín. Dicha venta fue por la cantidad de Bs.50.000.000,00 y quedo registrada por ente la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro.9, Protocolo 1ro Tomo 12, suministrada a la Contraloría General de la República por la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nro.016 del 08 de junio de 2010.68. Manuscrito de fecha 05 de agosto de 2010, consignado por la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ ODILIA MARIA por ante la Contraloría General de la República, mediante el cual la precitada suministra los soportes a la pregunta 5 letra C realizada por el órgano Contralor, entre los que se citan: constancia de venta en 02-07-1999 por Motores Morichal C.A. de un vehiculo marca Toyota, modelo Starlet Automático, placas NAF52X a la ciudadana Odilia Fernández, y constancia de otorgamiento de crédito de vehículos emitido por la empresa Agencias Unidas de Automóviles C.A. 69. Información existente en la base de datos en el Banco de Venezuela (registro de firmas y movimientos bancarios certificados), correspondiente a los ciudadanos MARTINEZ ODILIA MARIA y NUMA RAFAEL ROJAS, suministrada mediante comunicación S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esa institución Financiera dirigido a la Contraloría General de la República.70. Copia certificada del anverso y reverso de cheques relacionados a la cuenta corriente Nro.0425-0013-56-02-00007668 de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente cuenta corriente Nro.0102-0623-54-00-00022091 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Numa Rojas, suministrados a la Contraloría General de la República mediante comunicación Nro.5868 de fecha 30 de agosto de 2010 por el Banco de Venezuela.71. Informe de Resultados Preliminares de Auditoria Patrimonial, realizado por la Contraloría General de la República a la Declaración Jurada del ciudadano Numa Rafael Rojas, Expediente Nro.08-02-2008-4336156 de fecha 30 de septiembre de 2010, correspondiente al periodo 01-06-06 al 31-10-2008.72. Acta de fecha 01 de octubre de 2010 suscrita en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por una parte por los ciudadanos Alejandro Prada y Carlos Zambrano, Auditor Senior y Auxiliar Administrativo de la Contraloría General de la República, respectivamente, y por la otra, el ciudadano Numa Rafael Rojas, en la cual se deja constancia de la presentación al verificado de los resultados preliminares arrojados por el procedimiento de verificación correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. 73. Escrito de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Numa Rojas dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual ejerce sus descargos a la solicitud realizada por el órgano contralor mediante oficio Nro.08-02-00634 respecto a sus gastos de consumo y vida durante el periodo 2006 al 2008.75. Acta de fecha 09 de noviembre de 2010 suscrita en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por una parte por los ciudadanos Alejandro Prada y Mary Betty Salinas, Auditor Senior y Asistente Administrativo de la Contraloría General de la República, respectivamente, y por la otra, la ciudadana Odilia Fernández, en la cual se deja constancia de la entrega de un escrito de defensa y demás documentación soporte relacionada al Informe Preliminar de Auditoria Patrimonial de fecha 30-09-2010, correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. 76. Escrito de fecha 07 de noviembre de 2010, con sus respectivos soportes, dirigido a la Contraloría General de la República por los ciudadanos Numa Rojas y Odilia Fernández, en el cual responden el Informe Preliminar de auditoria de fecha 30-09-2010, correspondiente al expediente Nro.08-02-2008-4336156. Entre la documentación consignada, destacan Recibos de Pagos por concepto de canon de arrendamiento de inmuebles durante el periodo sujeto a verificación, suscritos a favor de la ciudadana Odilia Fernández.77. Oficio identificado con el Nro.5298 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual se informan los resultados de la prueba pericial documentologica practicada a los cuatrocientos tres (403) recibos de pago con el membrete alusivo a la ciudadana Odilia Fernández.78. Informe de Resultados Definitivos de Auditoria Patrimonial, realizado por la Contraloría General de la República a la Declaración Jurada del ciudadano Numa Rafael Rojas, Expediente Nro.08-02-2008-4336156 de fecha 23 de diciembre de 2010, correspondiente al periodo 01-06-06 al 31-10-2008.79. Auto Motivado de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de patrimonio de la Contraloría General de la República, en el cual se declara la no veracidad y en consecuencia se inadmiten las declaraciones juradas de patrimonio de los ciudadanos Numa Rafael Rojas y Odilia Maria Fernández, ordenándose la remisión del respectivo expediente al ministerio publico y se acuerda someter a consideración del ciudadano Contralor General, la imposición de la medida prevista en el numeral 2 del articulo 39 de la ley Contra la Corrupción.80. Documento de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por los abogados Andres Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga y Doris Gonzalez Araujo, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos ODILIA MARIA FERNANDEZ y NUMA RAFAEL ROJAS, consignado por ante la Fiscalia Quincuagésima Tercera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en el cual amplían el contenido de sus descargos realizados en el Recurso de reconsideración interpuesto ante la Contraloria General contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de diciembre de 2010, donde declaró la no admisión de las declaraciones juradas de los verificados, de fechas 03-09-2008 y 30-10-2008 y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS, es autor o participe en la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 73 en concordancia con el articulo 99 del código penal y el delito de FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que esta tipificado en la Ley contra la Corrupción y tiene su fundamento en restituir las normas infringidas dentro de un ordenamiento jurídico ordenado para llevar la correcta aplicación de las funciones aunado al hecho que el objeto de esa ley tan especial es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión LA Dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolivar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual tal como riela en el acta policial que riela en la presente causa, donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras; ASIMISMO SE ACUERDA LA REMISIÓN A SU TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL, TODA VEZ QUE EL PRIMER ACTO PROCESAL FUE REALIZADO ANTE LA JUEZ CUARTA DE CONTROL Y POR SER ESTA LA JUEZ NATURAL ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA REMISIÓN A FIN DE QUE CONTINUÉ SU DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ANTE ESA JURISDICENTE Y EN ACATAMIENTO A LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 236 EN RELACIÓN A QUE ÉL CIUDADANO IMPUTADO DEBE SER PUESTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ES POR LO QUE SE PROCEDIÓ A LA REALIZACIÓN DE LA MISMA TAL COMO SE EVIDENCIA EN ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. En todo caso, quiere recordar esta juzgadora que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido, quiere citar extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, numero 1998 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”, Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en Libertad no obstante, señala la misma Sala constitucional en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar,…debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”, Lo que en consecuencia considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha: 22-01-1955 de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4336156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor; hijo de Odina Velásquez Viuda de Rojas (V) y de Pedro Rojas (F) domiciliado en: calle principal n° 8, urbanización los Morichales, sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04241232707 una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem. Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en conocimiento de los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada procede a examinar los argumentos explanados, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto Previo: Alegan los recurrentes como punto previo, que el día 23 de diciembre de 2009 (sic) fue trasladado el imputado de autos desde la sede de la Brigada 32 del Ejercito hasta la sede del Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oído en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Argenis Martinez y la cual fue acordada por la jueza Milangela Millán Juez Cuarta en funciones de control de este Circuito Judicial Penal ; resultando sorpresivo, según el apelante, que la ciudadana jueza Quinta de Control que se encontraba de guardia para ese día, era la profesional del derecho Rosimar Pérez Cabrera, quien según el recurrente, se encuentra vinculada con el mundo político y el entorno del ex Alcalde José Vicente Maicavares, y haber trabajado en la administración pública como abogada de confianza del ex Gobernador José Gregorio Briceño, quien a consideración de quien ejerce el presente recurso, es enemigo político del justiciable, como también señalan que la referida jueza cumplió en la Administración Municipal del ex alcalde José Vicente Maicavares, como Sindico Procurador Municipal; todo lo cual, a criterio del recurrente, evidencia una enemistad política pública y de notoriedad comunicacional, por lo que procedieron a presentar por escrito, recusación formal contra la ciudadana jueza Rosimar Pérez Cabrera, fundamentados en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, según los recurrentes, la referida juzgadora se negó a darle el trámite legal a la institución de la recusación penal, y procedió a declararla inadmisible in limini litis, siendo que la misma cumplía con la debida fundamentación de hecho y de derecho, y se habían promovidos dos testigos debidamente identificados y con su domicilio para que fueran evacuados por la Alzada, razón por la cual, optaron por abandonar la sala los abogados recurrentes, dando lugar a que la Juez a quo le designase un defensor público al imputado, por lo cual solicitan los recurrentes que se declare la nulidad absoluta del acto de oída de imputados y con él la ratificación de la orden de aprehensión que generó una medida privativa de libertad, y se reponga la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúan alegando los recurrentes que la jueza del Tribunal Quinto de Control tomó en consideración el informe emitido por la Contraloría General de la República, que arroja el dictamen en relación a la verificación de la declaración jurada de patrimonio consignada por el imputado Numa Rafael Rojas Velásquez, ante el ente contralor, en fecha 03-09-2008, y en cual se hace ver una unión concubinaria, y se analiza una situación financiera como si se tratara de una comunidad conyugal; es decir, se le endosaron según los recurrentes, al ciudadano Numa Rojas, los bienes pertenecientes a la ciudadana Odilia María Fernández Martínez, bajo el argumento de una unión concubinaria; sin embargo, según los apelantes, la juzgadora no observó que todos y cada unos de los bienes suministrados en las actuaciones no estaban a nombre del imputado; y menos aún observó que no existe instrumento legal que sustente la presunta comunidad conyugal, para lo cual la Ley venezolana establece requisitos taxativos y fundamentales para su existencia.
De igual manera alegan los recurrentes, que la juzgadora no analizó la prueba documental que corre inserta a los folios 00098 al 0016 de la Primera Pieza, (escrito de defensa ante la sala político administrativa del TSJ) donde la ciudadana Odilia Fernández; explica la procedencia de los bienes que poseía; y que además de ello no analizó la documental donde se prueba la disolución del vínculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de dos mil tres, con la nomenclatura del Tribunal Exp. 3876, prueba que demuestra de donde proviene parte importante de los bienes que posee dicha ciudadana, con lo cual, a criterio de la Defensa Privada, se prueba que no le asiste la razón al Órgano Contralor Fiscal, ya que, se prueba el origen económico de los fondos administrados, los cuales, según los apelantes no son desproporcionados, en razón que, la ciudadana Odilia Fernández, le quedó en plena propiedad, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa unifamiliar, situada en la calle 13, ante calle Arriojas Norte, Nro. 12, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 19 de Junio de 1981, valor de la partición Tres millones de bolívares, (Bs. 3.000.000).
SEGUNDO: Una parcela de terreno ubicada en la Prolongación de la calle 13 y 14, de Maturín, Estado Monagas, de aproximadamente Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados, con ochenta y siete centímetros (158,87 mts.), documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nro. 01, tomo 134, por un valor de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
TERCERO: Una casa, ubicada en la calle 16, antigua calle Sucre de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, como consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, adquirido en fecha 27 de Octubre de 1994, por un valor de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000).
CUATRO: Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, por un valor de Treinta y Seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000), adquirido en fecha 23 de diciembre d 1997.
QUINTA: Una (1) parcela de terreno que mide Doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (244,44 mts.2), adquirida el 05-01-1999, valorada en Dos millones de bolívares (Bs 2.000.000).
SEXTO: Un inmueble constituido por una edificación de dos plantas y su correspondiente terreno, adquirido 10-09-1977, valorados en Ciento veintinueve millones de bolívares (Bs. 129.000.000,00).
Adicionalmente alegan los apelantes que es claro y evidente que una persona que estuvo casada hasta el año 2003, no puede ser concubina de un ciudadano que actualmente sigue casado con la ciudadana Aracelys Salazar De Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.944.777; por lo que, resulta inexplicable para quienes ejercen el presente recurso, que la Contraloría General de la República y la Fiscalía puedan endilgarle estos bienes al ciudadano Numa Rojas, los cuales provienen de la disolución conyugal de la ciudadana Odilia Fernández, quien además manifestó ante el órgano contralor, nunca haber tenido relaciones comerciales con el ciudadano Numa Rojas Velásquez, o haber adquirido algún bien conjuntamente con él.
Concluyen los recurrentes, que existe una ausencia de fundados elementos de convicción para configurar la responsabilidad penal del imputado de marras, y por ello consideran que el auto dictado por la jueza de la recurrida está alejado de la realidad procesal que dimana de las actas que conforman el expediente, resultando injusta y fuera de derecho la privación de la libertad por no dar cumplimiento concreto de lo estipulado en el artículo 236 numeral 2 del COPP, siendo improcedente la privativa de libertad de nuestro patrocinado.
Segundo Punto: Arguyen los apelantes que la recurrida carece de motivación en lo que respecta al peligro de fuga y de la obstaculización del proceso, ya que a su criterio, nada argumenta la juzgadora en cuanto al por qué considera que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por lo que estiman que la decisión está viciada de nulidad por afectar el orden público; y a criterio de quienes apelan, en el caso bajo examen, no se encuentra configurado el peligro de fuga que establece el artículo 237 en su parágrafo primero, por ello solicitan se declare la nulidad de la misma.
Petitorio: Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la finalidad de dar respuesta al punto previo señalado por los recurrentes, en el cual manifiestan que la Jueza Quinta de Control que se encontraba de guardia para ese día, se encuentra vinculada con el mundo político y el entorno del ex Alcalde José Vicente Maicavares, y haber trabajado en la administración pública como abogada de confianza del ex Gobernador José Gregorio Briceño, quien a consideración de quien ejerce el presente recurso, es enemigo político del justiciable, fungiendo la referida jueza en la Administración Municipal de José Vicente Maicavares, como Sindico Procurador Municipal; por lo que procedieron a presentar recusación formal contra la Jueza Rosimar Pérez Cabrera, fundamentados en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la referida juzgadora se negó a darle el trámite legal a la institución de la recusación penal, y procedió a declararla inadmisible in limini litis, siendo que la misma cumplía con la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo cual solicitan los recurrentes que se declare la nulidad absoluta del acto de oída de imputados y con él la ratificación de la orden de aprehensión que generó una medida privativa de libertad, y se reponga la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, considera en cuanto al presente planteamiento, que el mismo fue resuelto en la incidencia de amparo NP01-O-2013-000057, interpuesta por la defensa privada del ciudadano Numas Rafael Rojas, en fecha 30 de Diciembre de 2013, la cual se encuentra inserta en cuaderno separado, por lo que resulta cosa juzgada el referido planteamiento, por haberse resuelto la referida incidencia, donde este Tribunal de Alzada dejo asentado lo siguiente:
1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente acción de amparo, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control de este Circuito Judicial Penal, al proceder a realizar la audiencia de oída de imputados en la presente causa, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por el recurrente, ni algún otro, por cuanto al encontrarse de Guardia el día 23-12-2013, y al ser presentado ante dicho Tribunal de Control el ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, procedió siguiendo lo estipulado en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La presunta violación a que hace referencia el accionante cuando arguye violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no haberle dado el trámite correspondiente a la recusación planteada por los defensores privados del imputado Numa Rafael Rojas Velásquez y no haberse desprendido del conocimiento de la causa, procediendo en consecuencia, a decidir en la audiencia de presentación que fue celebrada en fecha 23-12-2013, en el asunto principal signado con el número NP01-P-2013-023776, no está presente, es decir, no se observa en este caso, toda vez que, establece claramente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, se desprende de las actas que conforman la presente incidencia que, la recusación fue interpuesta a solo una (01) hora y treinta y cuatro (34) minutos antes de la realización de la audiencia de presentación de imputados, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 96 de nuestra norma adjetiva penal que establece que la misma deberá ser interpuesta por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, situación que no se dio en el presente caso, desprendiéndose igualmente de las actas que, el Rol o Cronograma de Guardias de los Jueces de Primera Instancia en el mes de Diciembre del año 2013, era del dominio de los justiciables, por cuanto de acuerdo a información suministrada mediante oficio Nº 018-14, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el mismo, en aras de una mayor seguridad jurídica, se encuentra publicado en las carteleras de los distintos Departamentos, incluyendo la Oficina de Atención al Público de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es decir, que es pública y notoria la información para todo usuario, ello a los fines de que toda persona interesada tenga conocimiento e información previa, acerca de los días en los cuales los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentran laborando y en base a ello, tener la posibilidad de interponer en el tiempo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la recusación. En base a estos argumentos, los que aquí decidimos consideramos ajustada a derecho la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Ahora bien, dejándose establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones examina los siguientes argumentos esgrimidos por los apelantes, en el cual señalan que la Jurisdicente al momento de emitir su decisión, tomó solo en consideración el informe emitido por la Contraloría General de la República, que arroja el dictamen en relación a la verificación de la declaración jurada de patrimonio consignada por el imputado Numa Rafael Rojas Velásquez, ante el ente contralor, en fecha 03-09-2008, y en cual se hace ver una unión concubinaria, y se analiza una situación financiera como si se tratara de una comunidad conyugal; es decir, se le endosaron de manera ilegal, al ciudadano Numa Rojas, los bienes pertenecientes a la ciudadana Odilia María Fernández Martínez, bajo el argumento de una unión concubinaria; sin observar la juzgadora que todos y cada unos de los bienes suministrados en las actuaciones no estaban a nombre del imputado; y menos aún observó que no existe instrumento legal que sustente la presunta comunidad conyugal, para lo cual la Ley venezolana establece requisitos taxativos y fundamentales para su existencia; así como también alegan que en el presente caso no existen suficientes elementos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de marras, resultando injusta y fuera de derecho la misma, por no dar cumplimiento al artículo 236 ordinal 2° del COPP; en tal sentido observa esta Alzada Colegiada, después de revisar y analizar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios 119 al 146 del asunto principal, específicamente de la pieza 17 de la fase investigativa, que ciertamente como lo indican los apelantes, la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, al momento de emitir su fallo, tomó en consideración el informe emitido por la Contraloría General de la República, el cual de acuerdo a la investigación realizada por ese ente contralor, se estableció que presuntamente el ciudadano Numas Rafael Rojas, omitió señalar en su Declaración Jurada de Patrimonio de fechas 30/09/2008 y 29/10/2008, instrumentos bancarios en moneda nacional, acreencias, así como inmuebles, vehículos y participación en sociedad mercantil, siendo éste elemento suficiente a consideración de la a-quo para decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de marras, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, si bien es cierto, el referido informe es apreciado por la Juez de la recurrida como elemento de convicción para estimar como ajustado a derecho el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado Numa Rojas, y siendo que, nos encontramos en una etapa del proceso penal que pudiéramos calificar como incipiente o primaria, en la cual el Ministerio Público tiene la obligación de desarrollar una investigación exhaustiva que permita determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano Numa Rojas en los hechos que se les imputa, es por lo que a juicio de esta alzada resulta suficiente para estimar , que el imputado es merecedor de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la presunta responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que, a consideración de quienes aquí deciden el hecho de que no conste en autos, instrumento legal que sustente la presunta unión entre el ciudadano Numas Rafel Rojas y la ciudadana Odilia Maria Fernández, o algún otro elemento que corrobore dicha unión, no es óbice para que la Juzgadora decretara lo contrario a lo explanado en la recurrida, pues, en la fase inicial del proceso en la cual nos encontramos, conforme a la norma penal, el Juez o Jueza de Instancia solo debe verificar si se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del COPP, y en el presente caso la Jueza del Tribunal a-quo, verificó la existencia de los mismos, ya que, ésta indico que, de acuerdo a los elementos que le fueron presentados pudo presumir que el imputado tiene responsabilidad penal en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en Declaración Jurada de Patrimonio, por lo que procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, por considerar que es proporcional a la magnitud y a la gravedad del hecho, así como también por existir la presunción legal del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, de acordarse la libertad del acusado se pondría en riesgo el esclarecimiento de la investigación, no obstante a ello, tanto la calificación del Ministerio Público, como la que acoge el juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, podrá ser modificada, es decir, que los jueces de instancia pueden, por estar facultados, desestimar, modificar o cambiar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo consideren, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar hasta en el eventual Juicio Oral y Público a celebrarse, si el curso del proceso asi lo determina; -tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal-, siendo así que resulta forzoso para quienes aquí decidimos, desestimar la argumentación presentada por los recurrentes. Y así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa, que la juzgadora no analizó la prueba documental que corre inserta a los folios 00098 al 0016 de la Primera Pieza, (escrito de defensa ante la sala político administrativa del TSJ) donde la ciudadana Odilia Fernández; explica la procedencia de los bienes que poseía; y que además de ello no analizó la documental donde se prueba la disolución del vínculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de dos mil tres, con la nomenclatura del Tribunal Exp. 3876, prueba que demuestra de donde proviene parte importante de los bienes que posee dicha ciudadana, con lo cual, se prueba que no le asiste la razón al Órgano Contralor Fiscal, ya que, se prueba el origen económico de los fondos administrados, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión cuestionada, observando, que yerran los apelantes al indicar que la Jueza a-quo, no tomo en consideración las pruebas documentales constantes en autos, toda vez que, se observa de la misma –decisión-, que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, al momento de fundamentar y motivar la decisión que hoy se recurre, hizo mención y concatenación de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por parte de la Representación Fiscal, por lo que mal pueden indicar los apelantes, que la a-quo al momento de emitir su fallo no tomo en consideración el escrito presentado por la ciudadana Odilia Fernández, donde ésta explica la procedencia de los bienes que poseía, así como la prueba documental donde se comprueba la disolución del vínculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues, como se explico precedentemente, la Jurisdicente al momento de dictar la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados de marras, tomo en consideración todos los elementos presentados ante el Tribunal, aunado ello, debe esta Sala señalar a los recurrentes que la no valoración de estas pruebas no genera la nulidad de la decisión, habida cuenta que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que las decisiones tomadas en fase preparatoria (como el caso que nos ocupa) no requieren de un análisis exhaustivo por parte del Juez de todas las actuaciones constantes en autos, como sí se exige en la sentencia definitiva dictada con ocasión al juicio oral y público, aunado a ello se aprecia de la recurrida que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 240 del COPP, referidos a los requisitos que debe contener una decisión donde sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo por ende las exigencias de motivación especificadas por el legislador, razones por las cueles queda desestimado el referido argumento. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento alegado por la defensa, con relación a que la decisión recurrida carece de motivación en lo que respecta al peligro de fuga y de la obstaculización del proceso, ya que a su criterio, nada argumenta la juzgadora en cuanto al por qué considera que existe el peligro de fuga, por lo que estiman que la decisión está viciada de nulidad por afectar el orden público; al no configurarse el peligro de fuga que establece el artículo 237 en su parágrafo primero, esta Corte de Apelaciones, después de analizar la decisión impugnada, observa que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de motivar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de marras, lo hizo bajo los siguientes términos:
“…Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que esta tipificado en la Ley contra la Corrupción y tiene su fundamento en restituir las normas infringidas dentro de un ordenamiento jurídico ordenado para llevar la correcta aplicación de las funciones aunado al hecho que el objeto de esa ley tan especial es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión LA Dirección de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual tal como riela en el acta policial que riela en la presente causa, donde se evidencia los distintos registros policiales en contra del imputado hoy de marras…”
Como puede observarse de la decisión anteriormente trascrita a diferencia de lo que indican los apelantes, la Juzgadora A-quo motivó el porque consideró que en el presente caso se configuraba el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pues, ésta señaló que a su criterio decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada una pena elevada y que a la vez, afecta bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que, se trata de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, la cual lleva por norte el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, es decir, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos del Estado, procediendo la Juzgadora a privar de libertad al ciudadano Numas Rafael Rojas, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 237 del COPP, referente al peligro de fuga, por la pena a imponer de resultar el mismo culpable de los hechos que se le atribuyen y por la magnitud y gravedad de los mismos, señalando de igual manera la Jurisdicente que a su consideración existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del COPP, por cuanto, atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa al acusado y el hecho de que aún falta la practica de diligencias por parte del titular de la acción penal, el otorgarle la libertad al imputado pondría en riesgo el esclarecimiento de la investigación; quedando de esta manera motivada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del presente proceso, por lo que mal pueden indicar quienes recurren que la misma se encuentra viciada de nulidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada, Ratificar, en esta oportunidad la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por no encontrarse los vicios de nulidad señalados por los apelantes en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Vicente Guerra Pantin, Esteban Rendón y José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensores privados del imputado Numa Rafael Rojas Velásquez; y en consecuencia niega los petitorios solicitados por los mismos. Y así se declara.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho José Vicente Guerra Pantin, Esteban Rendón y José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de defensores privados del imputado Numa Rafael Rojas Velásquez. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abg. Rosymar Pérez Cabrera, ejerciendo funciones de guardia, en data 23 de diciembre de 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior (Ponente),
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
El Juez Superior,
ABG. JESUS RAMÓN MEZA DIAZ.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ
ANV/MGRD/JMD/FLR/djsa.**0
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