REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001137
ASUNTO : NP01-R-2013-000064
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante auto dictado en fecha (21) de Marzo del año 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. SHOPY AMUNDARAY, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001137, DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, encargada de la Defensoría Publica Primera Penal del Estado Monagas, a favor el acusado JOSÉ MANUEL SOLEDAD.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05/04/2013, la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, encargada de la Defensoria Publica Primera Penal del Estado Monagas, a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, y recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30/04/2014, habiendo sido designada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en esa misma fecha, cuando se entregaron a la Juez Ponente, y en consecuencia, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondió a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual fue realizada en fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, se requirió el asunto principal a fin de resolver la incidencia planteada, recibiéndose las actuaciones en fecha 30-06-2014, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en esta oportunidad a emitir la siguiente resolución, y a tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 05/04/2013, la profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, encargada de la Defensoria Publica Primera Penal del Estado Monagas, presentó escrito de apelación en los supuestos establecidos en el ordinal 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Jessíka Granado González, Defensora Pública Penal Sexta (6°), actuando en este acto por el Principio de Unidad de Defensa, en la Defensoría Primera (L') Penal Ordinario (E), asistiendo al ciudadano, JOSE MANUEL SOLEDAD, plenamente identificados en la causa NP01-P-2011-001137, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación, en contra del auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, niega el decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitado por la defensa a favor del acusado. Se plantea el recurso en los siguientes términos: En fecha 10-02-2011, se produjo la aprehensión de mi asistido, y siendo debidamente conducidos ante el Tribunal de Control, en cuya oportunidad se decretó en detrimento de estos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplen actualmente en e Internado Judicial del Estado Monagas Transcurridos más de dos (02) años desde la detención del acusado de autos, la defensa pública suscribió y presentó, ante el tribunal a quo, solicitud ampliamente fundamentada en la que expone los motivos de hecho y derecho así como también en aras de resguardar el derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, se solicitó que con fuerza de ley se declarará el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia se acordará la libertad del justícíable, toda vez que se ha configurado el retardo procesal de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose ilegítima la privación de libertad que sobre ellos aún recae. Quien aquí suscribe, discrepa de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio, toda vez que considera que La Juez hace un análisis muy objetivo del asunto en discrepancia, ya que va en detrimento de los Derechos Constitucionales y Legales establecido y de orden Público como lo es el estado de Libertad, el derecho a obtener de una respuesta expedita con base a los principios y garantías Constitucionales, ya que de otra manera el Juez aquo estaría generando un gravamen irreparable al no otorgar un derecho adquirido por mi asistido como lo es el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de libertad establecido en la Norma como ley imperante, quien ha permanecido tras las rejas de un recinto carcelario a la espera de un Juicio que no se ha podido celebrar a consecuencia de un sistema inoperante de derecho quien de forma irresponsable ha prolongado en tiempo y con múltiples diferimiento s que no han sido causados por el asistido, por lo que mal puede alegar el Juez de Instancia en su decisión argumentos jurídicos que hagan nugatorio los Derechos Constituciones y Humanos de los Justiciables. En otro orden de ideas Ciudadanos Magistrados, de manera reiterada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que en interpretación del artículo antes 244 ahora 230 de la ley adjetiva penal, ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, por lo que al transcurrir ese periodo de tiempo sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del procesado, la medida decae automáticamente, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional el ordenar la libertad del imputado o acusado, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa de ser necesario para garantizar las resultas del proceso . Esta garantía prevista por el legislador, lo ha sido en resguardo del derecho a la inviolabilidad de la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad. Y ha sido así, por considerarse que dos años es un lapso de tiempo más que suficiente para concluir un proceso ya que nadie puede estar sometido indefinidamente a él, lo que constituiría el cumplimiento anticipado de una pena cuando ni siquiera se tiene la certeza acerca de la responsabilidad del justiciable, y abriría un camino de posibilidades para las mayores injusticias. EL DERECHO Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ... "La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamiento s expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio de la ciudadana JOSE MANUEL SOLEDAD, toda vez que, como lo señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispone que (…) Por su parte el COPP, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que: (…) Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos: De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano. fue precisamente en virtud de las excepciones antes señaladas, que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados. Pero sucede que nuestra Ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 230 del COPP antes transcrito. Así quedó establecido en un precedente jurisprudencial en el que se declaró que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, interpretando la norma adjetiva penal. Estimó la Sala Constitucional, que cuando la medida sobrepasa el término de dos años, ella decae automáticamente, haciéndose imperativa la orden de excarcelación bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia del 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros).Tal y como lo afirma María Inmaculada Pérez Dupuy. " ... Estos y otros supuestos pueden hacer que una detención judicial se tome ilegítima ... 11 Asimismo, la Sala Constitucional estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los caos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (Sentencia del 17 de julio de 2002). Igualmente, por vía jurisprudencial se ha establecido que el artículo 230 del COPP constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa (Sentencia del 6-08-02, exp. 020611). PETITORIO En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, que: l. Admita el presente recurso; 2. Declare procedentes los planteamientos sostenidos por la Defensa y, en tal sentido, revoque la decisión recurrida y ordene la libertad del acusado, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de considerarse necesario para garantizar las resultas del proceso”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data veintiuno (21) de Marzo del año 2013, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001137, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, realizando las siguientes consideraciones:

“Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado FLOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Primera Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE MANUEL SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N°. V-15.634.356, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero en relación con la parte infine del 80 ambos del Código Penal, , mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el decaimiento de la medida utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07/02/11 y en fecha 10-02-11 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo ochos (8) atribuibles a este acusado y/o su defensor los días 14/10/11, 22/11/11, 16/02/12, 01/06/12, 04/07/12, 21/08/12, 12/09/12 y 22/10/12, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Ochenta y Dos (182) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado y/o su defensor. En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Ochenta y Dos (182) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado JOSE MANUEL SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N°. V-15.634.356, interpuesta por el Abogado FLOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.”


CAPITULO III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 05 de Abril 2013, por la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Monagas, encargada de la Defensoría Publica Primera Penal del Estado Monagas, que la misma intenta impugnar una decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2013, en la cual, el Tribunal a-quo DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE MANUEL SOLEDAD.

Asentado lo anterior, y luego de revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2011-001137, específicamente la segunda pieza de la fase intermedia, quienes aquí decidimos, observamos decisión de fecha siete (07) de Abril de 2014, mediante la cual la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISBETH RONDON, declaró CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta en fecha 25-03-2014, por la Abogada Carmen Piccioni, actual Defensora Pública Primera Penal del acusado JOSE MANUEL SOLEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso de dos (02) años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico, en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia en su decisión de la siguiente:


“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN PICCIONI, en su caracter por el acusado ciudadano JOSE MANUEL SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N°.15.634.356, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZHONE XIANE CHANG, mediante el cual requiere se ordene su favor el Decaimiento de la Medida utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según señala se encuentra privado de libertad desde el 25-09-10.De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07/02/2011, se le decreto al acusado de auto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal de Control en fecha 11/02/2011, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, tres (03), Un (01) y veintitrés (23) días. Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal a mantenido un criterio reiterado en relación evitar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en casos graves por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, ello con base a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha iniciado el Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables al acusado, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado JOSE MANUEL SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N°.15.634.356, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La cual se hará efectiva una vez impuesto de la decisión y se comprometa con el tribunal a cumplir con la misma. Y así se declara. …”



En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto por la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, quien fungía como Defensora Pública Sexta Penal del acusado JOSÉ MANUEL SOLEDAD, contra la decisión dictada por la Abogada Sophy Amundararay, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2013, mediante la cual la Juez a-quo DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLEDAD, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal; estima esta Alzada que, una vez constatado que la pretensión del recurrente en el presente Recurso de Apelación era que se le decretara al acusado de marras el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que al mismo no se le había realizado su respectivo juicio, y habiéndose verificado a través de las actuaciones, decisión de fecha siete (07) de Abril de 2014, que la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISBETH RONDON, declaró CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida, interpuesta en fecha 25-03-2014, por la Defensora Pública Primera Penal del Estado Monagas, ABG. CARMEN PICCIONI, actual Defensora Publica del acusado JOSE MANUEL SOLEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso de dos (02) años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico, en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es por lo que a consideración de los integrantes de esta Alzada, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación estaba dirigida al Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano José Manuel Soledad. Así pues, de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente. Y así se decide.-



CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en el Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, quine fungía como Defensora Pública Sexta Penal del acusado JOSE MANUEL SOLEDAD, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2013, por la Abogada SOPHY AMUNDARAY, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que en fecha (07) de Abril de 2014, la Juez Temporal del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISBETH RONDON, declaró CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta en fecha 25-03-2014, por la Defensora Pública Primera Penal del Estado Monagas, ABG. CARMEN PICCIONI, actual Defensora Publica del acusado JOSE MANUEL SOLEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico, satisfaciéndose de este modo la pretensión del recurrente.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que tome nota de lo aquí decidido. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,


ABG. JESUS MEZA DIAZ.



El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





La Secretaria,


ABG. FRANCELYS LEMUS.

ANV/JMD/MGRD/FL/Anyi*