REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019544
ASUNTO : NP01-R-2013-000176
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013 por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas (en funciones de guardia) presidido por la Juez ABG. DAYSI MILLÁN ZABALA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019544, se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAVID CASTRO CASTELLANO y ARMANDO ANTONIO JASPE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 02/10/2013, el Profesional de Derecho Carlos Enrique Chirinos, actuando en carácter de Defensor Privado, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Posteriormente en fecha 29/01/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en fecha 03-02-14, el asunto principal NP01-P-2013-019544, al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas; siendo recibida en este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 5J-209-14, de fecha 05-02-14, la Fase Intermedia del presente asunto, y como quiera que la fase investigativa no fue remitida a éste Despacho; en fecha 17-02-14 se libró oficio CA-MON-163-14 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de solicitar la Fase Investigativa del prenombrado asunto.
En fecha 24-03-2014, se libró oficio CA-MON-253-14 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de remisión de la Fase Investigativa del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019544.
En data 08-05-2014, se libró oficio CA-MON-362-14 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de remisión la Fase Investigativa del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019544.
En fecha 20-05-2014, se libró oficio CA-MON-421-14 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de ratificar solicitud de remisión de la Fase Investigativa del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019544.
En data 09-06-2014, se libró oficio CA-MON-499-14 a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de solicitar la Fase Investigativa del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-019544, siendo recibida la misma en fecha 30-06-2014, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 02/10/2013, el profesional del Derecho Carlos Enrrique Chirinos, plantea en su escrito recursivo lo siguiente:
“Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial de fecha 21 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PSEM) ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.309.292, cursante a la causa que da inicio al presente procedimiento, señalan que “ Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día Sábado 21-09-2013, se presento en la sede de la estación policial de Santa Bárbara un ciudadano de nombre Carlos Alexis Pérez notificando que se encontraba en una fiesta en una casa familiar en la calle principal del sector brisas del cierno y varios ciudadanos los habían golpeado y despojado de un revolver de su propiedad, nos trasladamos en la Unidad Radio Patrullera 4-111 conducida por mi persona con un auxiliar OFICIAL (PSEM) JESUS AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-15.045.064, credencial 2639, le participamos al ciudadano victima que abordara la unidad para trasladarnos al lugar donde ocurrieron los hechos, no avistando a ningun ciudadano donde ocurrieron los hechos, …., nos trasladamos al sector Juan Pablo Segundo el ciudadano Victima señalo a tres ciudadanos El Primero, era de tamaño mediano, piel morena, vestia unha camisa de color blanca, jean de color blanca, jean de color blanco, piiel morena, el Segundo, era de estatura mediana, de piel morena contextura delgada vestia un mono deportivo de color azul y camiseta de color morada, El Tercer, era de estatura baja vestia bermuda de color beige, franela de color roja, procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales según lo establecido en el articulo 119 del Codigo Organico Procesal Penal, se procedio a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos según lo establecido en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, realizado por el funcionario OFICIAL (PSEM) JESUS AGUILERA, no encontrándose nada en su poder, inspeccionamos el sitio donde se encontraban los tres ciudadanos y a pocos metros se encontraba un revolver 38 mm, cañon corto, con empuñadura de goma de color negro serial 1517121, con dos cartuchos calibre 38mm en su interior sin percutir, seguidamente le manifestamos a los ciudadanos a las 7:40 de la mañana de loa presente fecha que iban a quedar detenidos en un hecho en flagrancia establecidos en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal”, ahora bien en la declaracion de la victima en el acta de entrevista del dia 21 de Septiembre del 2013 ante estacion policial Santa Barbara… Me encontraba en una casa familiar ubicada en la calle principal de brissas del cierno, compartiendo unas bebidas alcoholicas con unos amigos, Salí al frente de la casa donde yo tenia mi vehiculo Ford Futura estacionado, vi a varias personas cerca del carro se encimaron y me agarraron y me tiraron al piso y luego me sacaron de la cintura un revolver calibre 38 mm cañon corto… PRIMERA PREGUNTA” Lugar fecha y hora del hecho del hecho que narra en la presente entrevista ¿CONTESTO: Eso fue como a las 02.00 horas de la Mañana del día de hoy Sábado 21-09-2013 en la calla principal del sector brisas del cierno…SEXTA PREGUNTA ¿ Diga Usted! cuantos ciudadanos lo atacaron y lo despojaron del arma de fuego CONTESTO: Uno solo…NOVENA PREGUNTA: ¿ diga usted! Que otros ojetos (sic) le hurtaron a usted? CONTESTO: Un reproductor de carro y mis documentos personales…; luego la victima declara en la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA el día 23 de Septiembre del 2013, “…fui envestido por una persona hermano del del (sic) imputado (señalando al que esta identificado con franela azul de rayas) ( David Imputado) una vez al salir me hecha al suelo y me despoja del arma una vez sale con el arma se encontraba con los dos restantes en moto señala al de franela chemis morada y azul manga larga ( Carlos y Arnaldo)” y también admite que se equivoco con el detenido CARLOS ALBERTO JASPE GONZALEZ identificado (sic) en actas al cual la Juez le Otorgo Libertad Plena sin Restricciones aduciendo que el no participo en el hecho.” Seguidamente me dirijo al comando de santabárbara (sic) se formula la denuncia y salen los funcionarios a dar en búsqueda de las descripciones realizada en el momento de la aprehensión…Una vez la captura sale entran en el proceso y salen en un momento con el de rayas azul a buscar el arma sale con el papa y luego no regresan no traen nada luego sale el hermano de el de rayas que fue el que me quito el arma sale con el papa y luego no regresa si no que la manda con el papa una vez que esta el arma el comienza como tal…”, Con el señalamiento contradictorio de la victima y el mal procedimiento policial fueron detenidos y vinculados a un hecho punible, violentado los derechos humanos y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, el reconocimiento realizado es violatorio a normas constitucionales y no cumple las exigencias establecidas en el artículo 230 del Codigo Organico Procesal Penal. En cuanto a la detención del imputado, los funcionarios policiales indican que realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, el día 23/09/2013, en la cual no se le incauto nada de interés criminalistico que lo involucre con un hecho punible, a criterio de esta defensa dicho procedimiento policial viola el debido proceso. Por otro lado, esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2do debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible. Y es en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 236 Codigo Organico Procesal Penal el Juez de Control, autorizará por cualquiere medio idóneo, la aprehensión del investigado. En el mismo orden de ideas esta defensa considera que los mencionados imputados no llenan dichos requisitos de peligro de fuga ya que el mismo posee arraigo en el país, determinándose este por los domicilios, en Calle Buena Vista casa s/n, de la población de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas. Así como lo establece el artículo 237 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 295, del 29 de Junio de 2006, expediente N° A06-0252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente articulo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtus, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dicho imputado quedo demostrado que tiene arraigo en el País. Así mismo, es considerado por nuestra doctrina que la privativa a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la Republica y nuestro COPP. Es sabido que en la investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, de desmorona, ya que al privar de libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Jueza ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, en la decisión dictada se le otorgo el delito Robo Genérico, y el al efectuar un análisis del acta policial y procesal insertada al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumple o no están determinados taxativamente, como lo exige el otorgamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan gravosa. Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de la exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultare frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actualmente las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos del imputado. Estas medidas, pues se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidasd, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad. En tal sentido el artículo 230 del Código Organico Procesal Penal, establece que: (…) Y, por su parte, elartículo ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: (…) De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponderá a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposibles cumplimientos. Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesivas a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique. Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mis defendidos, es extrema y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia ya que no existieron testigos al momento de su aprehensión hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad y dicha decisión y acta policial en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los funcionarios Policiales que practicaron la detención además de la declaración contradictoria de la victima y la ruptura en la cadena de custodia al presuntamente recuperar el arma de fuego de las manos del padre de uno de los imputados y no como lo manifiesta el acta policial a unos metras donde se encontraban. Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establece la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y es el caso que nos ocupa, no representen peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Organico Procesal Penal cuando la juez motiva textualmente “ siendo que los imputados son del mismo sector de la victima y tal como lo ha manifestado lo han amenazado”, esta defensa se pregunta ¿en que momento fue amenazado la victima?, Y ademas la victima vive en un fundo fuera de la población de Santa Barbara como el lo manifiesta en la entrevista “Fundo Saidy Perez ubicado en la via principal Moron Municipio Santa Barbara”. Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistente ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de algunas forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y asimismo no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo tiene su arraigo en el país a su vez tampoco es concurrente en cuanto a las penas en su limite máximo para que proceda dicha medida tan extr4emja en concordancia con el delito imputado sobre el imputado. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr loa condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad El
Representante del Ministerio Público solicitara medidas de aseguramiento contra elo imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapa u que va a entorpecer la investigación. Conforme a la norma la solicitud debe ser4 motivada, esto es llevar los requisitos de hechos punibles que merezcan pena privativa der libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos de peligro de fuga. CAPTULO II: DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Respecto a la detención en fragancia, considera de esta defensa que la aprehensión practicada a mis defendido no cumple con los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no fueron aprehendido en el momento en que se cometió el presunto delito, ni cuando se estaba cometiendo, tampoco fue perseguido por la autoridad policial, por la victima, ni por el clamor publico, no fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, ni el mismo lugar, ni cerca del lugar que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamentos que ellos son los autores o participes. Toda vez que mis defendidos fueron detenidos a kilómetros del lugar del presunto hecho el día 21/09/2013 a las 07:40 am, cinco horas y cuarenta minutos (5:40) después de que presuntamente s cometieran los hechos a las (02:00 am), donde se le practico la revisión de persona de conformidad con el articulo 194 de nuestra norma penal Adjetiva, la cual no arrojo ningún resultado según consta en acta policial suscrita por los funcionarios debidamente identificados, que manifestaron haber conseguido el arma a unos metros y que luego la victima declaro en audiencia que la obtuvo de manos del padre de uno de los imputados, de manera que no existe en este particular y se violo la cadena de custodia toda vez que no se consiguió ninguna evidencia que relacione a mis defendidos con el hecho incriminatorio. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez está considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa en la decisión dictada se otorgo el delito ROBO GENERICO, y al efectuarse un análisis del acta policial y procesal inserta al referido expediente, se deduce que en el mismo, no están determinadas taxativamente como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgarle a mis defendidos dicha medida cautelar tan gravosa. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA. Se observa que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Tercero en Función d Control, no fundamento los motivos para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que esta defensa considera que la decisión recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la sal de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-2005. en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen, en conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados;… A tenor de lo establecido por la Sala de casación Penal, el juzgador de la presente causa solo se limito a hacer un breve resumen de la declaraciones aportadas por los funcionarios y la victima en el acta policial, sin indicar con razonamientos lógicos como llego al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, de que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 del texto Adjetivo Penal. Por lo que a razonamiento d esta Defensa en la presente causa no se logro establecer una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de Inocencia que favorece a mis defendidos. Es por lo que a criterio de esta Defensa, la juzgadora incurrió en lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza taxativamente: Clasificación. Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar y sobreseer. Se dictaran autos para resolver cobre cualquier incidente. CAPITULO IV PETITORIO. En vista de lo antes expuesto la defensa solicita se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 236 del COPP, decretada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS., de este circuito judicial penal, por ser improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones:1. No existe Aprehensión en Flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2. Los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados es autores o participes de un hecho punible,3. no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso.4. No hay cuerpo del delito, que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputada.5. La decisión recurrida omite la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva. CAPITULO V 7 ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte e Apelaciones se sirva revocar al Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 236 del COPP, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 más específicamente la contemplada en el Ord. 3°”. Acompaño copia simple del auto recurrido y de su fundamentación a los fines que sean cotejados con los originales.” Cursiva de esta Corte.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data veinticinco (25) de Septiembre del año 2013, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO de los ciudadanos DAVID CASTRO CASTELLANO, CARLOS ALBERTO JASPE Y ARNALDO ANTONIO JASPE, el Fiscal Primero del Ministerio narro los hechos, le imputo a los ciudadanos DAVID CASTRO CASTELLANO, CARLOS ALBERTO JASPE Y ARNALDO ANTONIO JASPE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ, estando presente la victima; CARLOS PEREZ, en su condición de victima, quien expone: “Me encontraba en una casa de familia compartiendo en la parte trasera y cuando salgo a la parte delantera fui investido por una persona hermano señalando al que esta identificado con franela azul de rayas (David imputado) una vez al salir me hecha al suelo y de lo despoja del arma una vez que sale con el arma se encontraba los dos restantes en moto señala al de franela chemis morada y azul manga larga (Carlos y Arnaldo). Seguidamente me dirijo al comando de santabárbara se formula la denuncia y salen los funcionarios a dar en búsqueda por las descripciones realizadas al momento de la aprehensión esta la persona que me quita el arma están las dos personas que se fueron en la huida y también se encontraba el de chemiss morada (Carlos) al momento de la aprehensión. Una vez la captura los funcionarios entran en el proceso y salen en un momento con el de rayas azul a buscar el arma y cuando regresan no traen nada luego sale el hermano de el rayas que fue que me quito el arma sale con el papa y luego no regresa sino que la manda con el papa una vez que esta el arma empieza el proceso como tal. Adicional a esto solicito una Medida de Protección por que he recibido amenazas de muerte y he sido victima de robo en mi finca solicitando al tribunal la medida tanto a mi persona como a mi familia. Adicionalmente a eso consigo mi vehiculo con el vidrio lateral izquierdo el de el chofer quebrado faltándome pertenencias personales como documentación, el titular de la acción penal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Codito Orgánico Procesal Penal, a Los Ciudadanos DAVID CASTRO CASTELLANO, Y ARNALDO ANTONIO JASPE y en lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el Ministerio Público califico el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho otorgarle una Medida Judicial Privativa de Libertad, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para el ciudadano CARLOS ALBERTO JASPE, solicito la libertad inmediata. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía una vez vencido su lapso legal correspondiente, el Defensor Privado, ABG. CARLOS CHIRINOS, el cual manifestó lo siguiente: En este estado solicito a este tribunal deseche la acción penal en relación a mis defendidos por cuanto en el expediente que contiene las actas procesales y en la declaración de la presunta victima existen incongruencia y narraciones ilógicas en cuanto al Iter-Criminois que no determinan el tiempo, modo y lugar de una forma en que se pueda apreciar la comisión de un hecho punible es el caso de que la victima en el momento de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un arma de fuego segundo en el acta policial los funcionarios manifiestan que el los acompaño a la aprehensión pero no habla del vidrio roto del vehiculo lo cual no aparece ninguna experticia en el acta la hora que manifiesta la victima es la 02 de la mañana y la aprehensión se realiza según Acta policial a las 07:40 AM y la denuncia según acta se realiza a las 05:40 AM por lo tanto no hay detención en Flagrancia Luego los funcionarios policiales dicen que el reconoció a 3 ciudadanos que se encontraban allí y que luego los funcionarios localizaron el arma a los pocos metros es el caso que la victima manifiesta que el arma se la entrego un hermano de mis defendidos acompañado por su padre es por ello que solicito a este tribunal la LIBERTAD INMEDIATA de mis tres defendidos por la contradicción en la declaración de los funcionarios policiales de la victima en su primera declaración y lo que manifiesta en este acto contradiciendo lo que existe en las actas procesales que violan el derecho de la defensa de los mismos, de caso contrario de no desechar la acción penal en contra de mis defendidos De igual manera solicito se le otorgue a mis representados una Medida Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal analiza los siguientes elementos:1.- Cursa al folio (03) ACTA POLICIAL de fecha 21-09-2013... Suscrita por la policía socialista de estación policial santa bárbara, El cual el Tribunal la da por reproducida. 2.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ de fecha 21-09-2013... Suscrita por la policía socialista de santa bárbara estación policial santa bárbara al folio 4, El cual el Tribunal la da por reproducida. 3.- Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS al folio Ocho (8) el cual describe las evidencias físicas colectadas. Un arma de fuego… El cual el tribunal la da por reproducida. 4.- Cursa al folio 09 PORTE DE RAMA DE FUEGO a nombre de la victima PEREZ CARLOS ALEXIS… El cual el tribunal la da por reproducida. 5.- INSPECCION TECNICA. N° 1087 de fecha 21-09-2013… al folio 13 CALLE PRINCIPAL SECTOR BRISAS DEL CIARNO SANTA BARBARA, TRATESE DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO. El cual el tribunal la da por reproducida. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-09-2013, al folio 13 Nº 164. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, El cual el Tribunal la da por reproducida. Este Tribunal una vez analizadas
la solicitud del ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, observa que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, toda vez que ciertamente se practico la aprehensión de los ciudadanos: DAVID CASTRO CASTELLANO, Y ARNALDO ANTONIO JASPE en situación de flagrancia, toda vez que se desprende al folio 3 del acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la policía socialista del Estado Monagas, estación policial de santa bárbara, que practicaron la aprehensión de los imputados de autos, después que el ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ, VICTIMA en fecha 21 de Septiembre de 2013, se presento en la estación policial y notifico que el, se encontraba en un fiesta familiar en la calle principal del sector brisas del cierno y varios ciudadanos lo habían golpeado y despojado de un revolver de su propiedad, trasladándose la comisión policial al sector Juan pablo Segundo, donde la victima señalo a tres personas, que resultaron ser los imputados de autos, encontrando el revolver o arma de fuego que le habían despojado minutos antes; Lo que adminiculado con lo manifestado por la victima en la audiencia donde señalo a los mismos como los autores del delito de marras y describió la conducta que desplegaron cada uno de los imputados en los hechos impuados; lo que hace presumir a esta juzgadora que los mismo son los autores o participes del delito que le precalifico el ministerio publico, todo en relación a los otros elementos de interés criminalistico como la experticia del arma de fuego, registro de la cadena de custodia, inspección técnica policial; Quiere decir que las circunstancias de la aprehensión se dieron bajo los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal y que estamos en presencia del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ, significando que están llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 en su ordinal 2° en razón del daño causado, por lo que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, y 2 y 3 del Articulo 236 ejusdem, siendo que los imputados son del mismo sector de la victima y tal como lo ha manifestado lo han amenazado, Considerando que la forma como fue abordada la victima y la precalificación dada por la vindicta publica se adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de acoger la precalificación fiscal, tomando en consideración los elementos de interés criminalisticos que guarda relación con el hecho tal, en consecuencia se decreta Medida de privación Judicial preventiva de libertad, para los imputados: DAVID CASTRO CASTELLANO, Y ARNALDO ANTONIO JASPE, ORDENADO SU RECLUSIÓN en el Internado Judicial del Estado Monagas, ahora bien en relaciona la imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO JASPE se declara con lugar la solicitud de la libertad inmediata toda vez que autos se desprende que el mismo no participo en los hechos que le imputo el titular de la acción penal tal como lo manifestó la victima en sala que el solo lo vio cuando lo aprehendieron, lo que quiere decir que no es autor o participe de los hechos que narro el titular de la acción penal en relación al mismo, por lo que se decreta la libertad inmediata y sin restricciones a CARLOS ALBERTO JASPE, se acuerdan las copias de la defensa, líbrese lo correspondiente, Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente, Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUMPLASE.- ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. A tal efecto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DAVID CASTRO CASTELLANO, Y ARNALDO ANTONIO JASPE.- SEGUNDO: se decreta a los imputados DAVID CASTRO CASTELLANO, ARNALDO ANTONIO JASPE medida privativa de libertad por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ y se ordena como sitio de reclusión el internado judicial de Monagas.- TERCERO Se decreta al ciudadano CARLOS ALBERTO JASPE libertad inmediata y sin restricciones.- CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada en cuanto a que se decrete Libertad inmediata y la medida cautelar sustitutiva en todo caso, a los imputados de autos, toda vez que se decreto a DAVID CASTRO CASTELLANO, ARNALDO ANTONIO JASPE medida privativa de libertad y CARLOS ALBERTO JASPE la libertad sin restricciones QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente.- SEXTO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a las partes. Líbrese los respectivos oficios Y ASI SE DECIDE.” Cursiva de esta Corte.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar las denuncias realizadas por el abogado Carlos Enrique Chirinos, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe, y se hace de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Apela la Defensa de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/09/13, mediante la cual, la Jueza decretó Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos David Castro Castellanos titular de la cedula de identidad Nº 17.464.235 y Arnaldo Antonio Jaspe titular de la cedula de identidad Nº 19.548.228, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, en virtud de que al momento de la aprehensión no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; y aunado a ello, según el apelante, la declaración de la víctima, ciudadano Carlos Alexis Pérez resultó ser contradictoria, y según su apreciación, hubo un mal procedimiento policial, violatorio de normas procesales y Constitucionales, asegurando también la Defensa, que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, ya que sus representados tienen arraigo en el país.
Igualmente alega la defensa, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad que debe existir al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, pues no es posible privar la libertad cuando ésta medida de coerción personal aparezca desproporcionada respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable sanción; invocando además el recurrente, el principio de afirmación de libertad que asiste a los imputados, y asegura, que de las actas de investigación policial, se desprende que sus representados son inocentes; en virtud de que no existieron testigos al momento de la aprehensión; la declaración de la victima es contradictoria y hubo una ruptura de la cadena de custodia, por presuntamente haberse recuperado el arma de fuego, objeto del presente asunto, en manos del padre de unos de los imputados y no a unos metros del lugar donde se encontraban lo imputados, como lo manifiestan los funcionarios en el acta policial; por lo que considera quien recurre, que la juzgadora fundó su decisión en elementos de convicción inexistentes, que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público, y que no sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de presentación, como es la circunstancia de la presencia de testigos que hayan observado el hecho y señalen la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal.
Por último, asegura el recurrente, que no están dados los requisitos de ley para que se configure el peligro de fuga, ya que, sus representados tienen arraigo en el país.
SEGUNDA DENUNCIA
Señala también la Defensa, que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, insistiendo en que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación, lo cual debe ser solicitado por el Ministerio Público cuando tenga elementos fácticos de convicción que permitan presumir que la persona pueda escapar o entorpecer la investigación; alegando además el apelante, que de ser decretada la Medida De Privación Judicial, debe hacerse de forma motivada; cuando existan elementos de convicción que relacionen al imputado con el hecho; y surja una presunción razonable de peligro de fuga; estimando el denunciante, que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto, considera que la Juez a quo, se limitó a hacer un resumen de las declaraciones aportadas por los funcionarios y la víctima en el acta policial, sin indicar con razonamiento lógico, cómo llegó al convencimiento con dichas deposiciones, de que los imputados de autos son presuntamente autores del hecho que se les atribuye; y por ello considera, que no se logra una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la imputación hecha a sus defendidos, y estima que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que favorece a sus representados, afirmando que la juzgadora incurrió con su decisión en vicio de nulidad conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a las precedentes consideraciones, solicita la Defensa que se revoque por improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, pues considera que la aprehensión de sus representados no fue flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes de un hecho punible, no se configura el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, no hay cuerpo del delito que vincule a sus representados con el hecho atribuido y por ultimo asegura que la decisión recurrida no cumple con la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, cada una de las denuncias realizadas por el recurrente; ésta Alzada pasa a dar respuesta a las mismas, considerando necesario en principio, verificar la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe, según las circunstancias de la misma; y observa, que una vez denunciados los hechos por el ciudadano Carlos Alexis Pérez, victima de los hechos investigados, los funcionarios policiales se dirigieron al sitio del suceso en compañía del mismo, quien al encontrarse en las cercanías reconoció y señaló a los imputados como los autores del robo del cual había sido víctima, encontrándose en ese lugar el arma de fuego de la cual fue despojado, razón por la que, para los integrantes de este Tribunal Superior, la aprehensión de éstos ciudadanos se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron sorprendidos a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con el arma de fuego presuntamente robada, lo cual evidentemente genera una fundada sospecha sobre la participación de éstos ciudadanos en el hecho atribuido, resultando entonces flagrante la aprehensión de los mismos.
Ahora bien, una vez verificado que la aprehensión de los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe fue completamente legítima; este Tribunal de Alzada pasa a analizar los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de la decisión, los cuales son:
“1.- Cursa al folio (03) ACTA POLICIAL de fecha 21-09-2013... Suscrita por la policía socialista de estación policial santa bárbara, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión 2.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALEXIS PEREZ de fecha 21-09-2013... Suscrita por la policía socialista de santa bárbara estación policial santa bárbara al folio 4, mediante la cual este ciudadano describe los hechos y los autores del mismo. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS al folio Ocho (8) el cual describe las evidencias físicas colectadas. Un arma de fuego… 4.- Cursa al folio 09 PORTE DE ARMA DE FUEGO a nombre de la victima PEREZ CARLOS ALEXIS… evidenciándose que el arma objeto del presente caso pertenece a éste ciudadano. 5.- INSPECCION TECNICA. Nº 1087 de fecha 21-09-2013 (Folio 13)… donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en la CALLE PRINCIPAL SECTOR BRISAS DEL CIARNO SANTA BARBARA, TRATESE DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-09-2013, al folio 13 Nº 164 donde se deja constancia de las características del ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER incautado…”
Del análisis de estos elementos se concluye, que los mismos son suficientes para presumir que los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe, se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, tal como lo indicó la jueza de la recurrida; sin embargo esta presunción no comporta la culpabilidad de los imputados, ni el convencimiento de la responsabilidad penal de los mismos, pues es propio de los casos de delitos flagrantes, por ser una etapa incipiente del proceso, con la cual se inicia la investigación, que al momento de ser presentados los aprehendidos ante un Tribunal de Control, exista un mínimo de elementos de convicción, siempre que los mismos sean suficientes y que por las circunstancias del caso hagan presumir que el o los imputados son autores o participes del hecho que se les atribuye, y observándose del caso bajo estudio, que la victima denuncia los hechos y señala a éstos ciudadanos como autores del mismo, aunado a que fue recuperado el arma de fuego tipo revolver del cual fue despojado, por lo que resulta claramente visible la posibilidad de participación de estos ciudadanos en los hechos atribuidos; no siendo con esto violado el debido proceso ni los derechos Constitucionales de los mismos, pues estamos ante una precalificación jurídica que puede ser cambiada, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, conforme a los resultados que arroje la investigación y a la actividad procesal que cada una de las partes realicen a lo largo del proceso, no siendo la Audiencia de Presentación de Detenidos la etapa procesal para requerir testigos ni determinar la culpabilidad de los imputados, manteniéndose firme la presunción de inocencia que los asiste conforme a la Ley; no obstante es deber del Ministerio Publico y de los órganos de investigación policial dar inicio al procedimiento correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estén en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible.
De otro lado, debe indicar esta Alzada, que se verificó que la Jueza de Control en su decisión, procedió a considerar tanto el hecho atribuido, como cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, y los adecuó a los extremos de Ley, resultando esto satisfactorio, pues conforme a las normas procesales vigentes, los Jueces de Control en esta fase del Proceso, deben controlar si las actuaciones presentadas por el Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales; asimismo, determinar si la detención de el o los imputados, por parte de los funcionarios aprehensores se practicó en forma legítima, conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si de las actas que integran la investigación, están dados los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, para así poder imponer cualquier medida de coerción personal; igualmente, corresponde al juzgador, analizar el tipo penal aplicable, en el entendido que solo se estaba en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación, como ya se dijo anteriormente. En este sentido, si bien el Juez de Control en la etapa preparatoria está en el deber de subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional, y verificar si encaja la conducta de el o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, quedando el Ministerio Público en el deber de presentar el acto conclusivo que considere pertinente, una vez culminada la investigación dentro del lapso establecido según sea el caso. En consecuencia, esta Alzada Colegiada desecha todos los alegatos relacionados con la aprehensión ilegítima, el mal procedimiento policial y la violación del debido proceso en el presente caso. Y así se declara.-
Una vez determinada la existencia de suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en que se dictó la decisión impugnada, resulta necesario determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con base a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; y 237 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Corte de Apelaciones hará un análisis de cada uno de los prenombrados artículos.
“Procedencia. Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”(Resaltado de esta Alzada)
Del transcrito artículo se verifica la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, toda vez que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es despojar a un ciudadano por medio de violencia de un objeto mueble, en este caso, de un arma de fuego, lo cual encuadra en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose así satisfecho el ordinal primero del referido artículo; por otra parte se observa de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2013-019544, del cual deriva el presente recurso de apelación, suficientes y fundados elementos de convicción -como previamente se analizó- los cuales hacen presumir la participación de los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe en los delitos atribuidos, configurándose de esta manera el ordinal segundo de éste artículo bajo análisis, contemplando además los integrantes de este Tribunal Superior, que en el presente caso existe de conformidad con el ordinal 3° ibidem, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, el cual se configura con base al contenido del artículo siguiente:
“Peligro de Fuga. Artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada” (Resaltado de esta Alzada)
Claramente se desprende del contenido de este artículo, específicamente del ordinal segundo y parágrafo primero, que en virtud a la pena que podría llegar a imponerse se configura conforme a derecho el peligro de fuga, pues el delito atribuido establece una pena aplicable cuyo término máximo supera los diez años.
“Robo Genérico. Artículo 455 del Código Penal. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”. (Resaltado de esta Alzada)
Por otra parte, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los supuestos establecidos para decidir acerca del peligro de obstaculización del proceso:
“Peligro de Obstaculización. Artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (Resaltado de esta Alzada)
Del transcrito artículo se observa que en el presente caso se configura el peligro de obstaculización, vista la situación de amenaza denunciada por la víctima, quien inclusive por temor a su vida y a la de su familia solicitó una medida de protección; y con base a todo lo anteriormente analizado por este Tribunal Superior, podemos concluir que en el presente caso quedó claramente acreditada la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se desechan todos los alegatos realizados en cuanto a la improcedencia de esta medida de coerción personal en el presente. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a los alegatos de inmotivación realizados por el recurrente, esta Corte de Apelaciones logra observar de la recurrida, que la Jueza dictó la decisión en presencia de las partes al término de la audiencia, y posteriormente, mediante auto separado, realizó una relación de las circunstancias que concatenadas con los elementos existentes en las actuaciones procesales derivaron la decisión hoy impugnada, explicando en la misma que estimaba satisfechos los extremos del artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero numeral 2° y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las razones por las cuales así lo consideró, lo cual es suficiente para los integrantes de este Tribunal Superior, pues en la etapa procesal en que fue dictada la recurrida, no es exigible una motivación exhaustiva, siendo éste también el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en la decisión siguiente:
Sala Constitucional, Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. …” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones”
Así las cosas, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos Enrique Chirinos, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-019544, por la ABG. DAYSI DEL VALLE MILLÁN, a cargo del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, con base a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero numeral 2° y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así cualquier alegato de improcedencia, aprehensión ilegítima, mal procedimiento policial, inmotivación y violación del debido proceso en el presente caso. Y así se declara.-
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Chirinos, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos David Castro Castellanos y Arnaldo Antonio Jaspe.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 23/09/13, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos establecida en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos David Castro Castellanos titular de la cedula de identidad Nº 17.464.235 y Arnaldo Antonio Jaspe titular de la cedula de identidad Nº 19.548.228, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-0019544, por considerar que en el presente caso están dados los supuestos establecidos en los artículos 234, 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese al Tribunal de Origen
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Superior Presidenta, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
Juez Superior,
ABG. JESUS MEZA DÍAZ
Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS
Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/JMD/MGRD/FL/Anyi*
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