REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Julio de 2014.
204º y 155º
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000043
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2014-002216
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Gerardo Rafael Acosta,
Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas
IMPUTADAS:
Daniuska Vanesa Mendoza Sánchez y Dayana Mendoza Sánchez
DELITO:
Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento
VÍCTIMA: La Colectividad
MOTIVO:
Apelación de Auto
Mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, la ciudadana ABGA. MIRIAN DEL VALLE LEONETT, Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-002216, y fundamentada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.647.950 y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.927.632, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo quedar recluida en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control. Se ordeno seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En data seis (06) de marzo de 2014, el ciudadano Abg. Gerardo Rafael Acosta, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor de las imputadas de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, fundamentando su escrito recursivo conforme a lo establecido en los artículos 440 y 439 ordinales 4° y 5° de nuestra Norma Adjetiva Penal, emplazado y notificado en su oportunidad legal el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data dos (02) de junio de 2014, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:
- I -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia recursiva, el Abogado Gerardo Rafael Acosta, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor de las imputadas Daniuska Vanesa Mendoza Sánchez y Dayana Carolina Mendoza Sánchez, expresó los siguientes alegatos:
“…comparecemos Yo, GERARDO RAFAEL ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando en mi carácter de defensor de las ciudadanas DANIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, imputadas en fecha el 22 de Febrero del año 2014,, por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, acudo ante usted a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 440 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra la decisión emitida en fecha 26 de Febrero del año 2014 por su despacho mediante la cual admitió la precalificación fiscal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidas “up supra" identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 Y 3 ejusdem, paso a ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACION en los siguientes términos: Esta representación a los efectos de la interposición del presente recurso de apelación, invoca a favor de mis defendidas el contenido del artículo 439 ordinales 4° y 5°, el cual se permite transcribir a objeto de mayor ilustración: Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes: 40 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 50 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. La interposición del recurso de apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, no establece causales o especiales exigencias de motivación para recurrir, pues su artículo 440 sólo exige que el recurso sea interpuesto por escrito y "debidamente fundado" lo cual conjugado con las exigencias de los artículos 427 y 428 ejusdem, es decir, la comprobada manifestación de agravio y la imposibilidad de dejar de conocer el recurso fuera de las causales de inadmisibilidad taxativamente establecidas, hacen obligatorio el conocimiento del mismo. La defensa al adoptar la tesis del gravamen irreparable y la violación al principio de ser juzgado en libertad bajo la tutela de las medidas cautelares, viene dado a la falta de análisis del procedimiento en si de la audiencia de presentación, ya que esta representación solicitó a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar correspondiente en virtud de la inexistencia del peligro de fuga de las imputadas, basándose como consta amplia y suficientemente en las actas procesales de la insuficiencia de la imputación y precalificación fiscal. Cabe Destacar respetuosa Sala, si analizamos las actas procesales que contienen el presente expediente y muy especialmente en las que rielan en los folios 1, 3 y 6, se puede evidenciar sin mucha técnica jurídica, la inexistencia por lo menos, de elementos de carácter incriminatorios que pueda establecer o suponer culpabilidad alguna. En el folio 10 riela el Acta Policial realizada por los funcionarios que realizaron la detención señalan en su contenido, que a la Ciudadana DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, le fue incautado en su poder un Envoltorio elaborado en material, sintético, de color transparente, contentivo de Cuarenta y Tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color traslucido, de restos vegetales y semillas de color verde de la presunta droga denominada MARIHUANA, hecho ocurrido en la calle 1, casa sin número, del Sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín. Llama la atención a esta defensa, que luego en el folio 3°, riela en el Acta de Investigación Penal, que los funcionarios policiales YOSMAN CHACON y YELlTZA ROMERO, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. recibieron una llamada radiofónica del centralista de guardia, del Sistema Integral de Emergencias Monagas 171. Notificando que en el sector Paramaconi, específicamente en la Calle Principal Dos (02) sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso, se trasladaron a verificar dicha información, donde una vez en el sitio, habitantes del sector le manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle 1 del referido sector, y que luego de varios recorridos avistaron a una persona quien no quiso identificarse por temor a represarías, les notificaron que los sujetos que habían cometido el robo se habían introducido a una residencia la cual se las señalo, y una vez en el lugar se consiguen con dos ciudadanas las cuales describen sus características, siendo mis defendidas, a quienes les preguntaron, que si en esa residencia se encontraban los ciudadanos que habían cometido el robo, respondiendo las mismas que no saben, toda vez que ella no viven en esa casa, luego los funcionarios amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la misma, no logrando ubicar a ningunos de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas, lograron ubicar en la parte trasera de la residencia, entre unos paredón y un bloque, un (01) envoltorio elaborado en material, sintético, de color transparente, contentivo de Cuarenta y Tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color traslucido, de restos vegetales y semillas de color verde de la presunta droga denominada MARIHUANA, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión, que a quien le pertenecía eso, manifestando las mismas, que no sabían, motivo por el cual se les manifestó que serian objeto de una revisión corporal, amparándose en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue realizada por la funcionaria Yelitza Romero, con la finalidad de resguardar el pudor de las mismas, posteriormente se les indico que serian puestas bajo custodia policial , siendo las dos horas de la tarde. Es importante señalar Ciudadanos Magistrados, que la presunta droga fue encontrada en el interior de una residencia donde no habitan ninguna de mis defendidas, y el funcionario les pregunta si ellas tienen conocimiento de la existencia de la misma, más aun, de la revisión corporal que le practican, no se le incauto ninguna droga, ni ningún otro elemento de interés criminalistico que pudieren relacionar a mis defendidas. Es decir “no consiguieron evidencias o elementos incriminatorios", si analizamos jurídicamente la palabra elementos incriminatorios citamos al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, el cual refiere los siguiente: Elementos de Punibilidad: Conjunto de factores o fundamentos de hecho o de Derecho que han de ser tenidos presentes en el fallo que se dicte en una causa criminal. De igual forma y atendiendo a la tutela jurídica del la Presunción de Inocencia la cual es uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento procesal, se puede evidenciar la falta autónoma de otros elementos que puedan corroborar el hecho imputado por la representación fiscal es la falta de testigos presénciales que corroboren el procedimiento policial, siendo que en el lugar en donde ocurrieron los hechos fue en plena vía publica, habiendo suficientes personas que pudiesen haber servido como testigos. Con relación a la declaración de las imputadas, ciudadanos jueces, podemos observar que las mismas fueron conteste en todo su contenido, la representación fiscal solo se limito a realizar preguntas que no tenían ninguna fundamentación ni sentido, caso contrario de la defensa que realizó todas y cada una de las preguntas pertinentes a los fines de desvirtuar la participación de mis defendidas. La Jueza de la causa sólo se limitó a tomar una decisión apresurada sin analizar las actas procesales y sin verificar la existencia o no de un verdadero ilícito penal y si verdaderamente la conducta de mis defendidas encuadraba en el tipo penal solicitado por la representación fiscal. De igual forma se alegó en la audiencia la conducta predelictual de las imputadas, cuestión esta que por lo menos lo haría en conjunción con las otras circunstancias de una medida cautelar, sin embargo tampoco fue valorada por el "A Quo". MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION En cuanto a la motivación del recurso de apelación se puede señalar con suficiente claridad la violación flagrante del “principio de afirmación de libertad, el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de inocencia consagrado en nuestra legislación sin menoscabo del gravamen irreparable" causado a mis defendidas ya que es la primera vez que se encuentra en esta situación, violándose así la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y cuyos tratados fueron suscritos por la República en fecha de 1.948, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica ( Gaceta Oficial de la República en fecha 14 de Junio de 1,977). El artículo 23 de la Carta Magna establece lo siguiente: Articulo 23 CRBV: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicios más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Opina la Defensa que los Acuerdos internacionales con rango Constitucional que al suscribirse representan para la República una norma de obligatorio cumplimiento ya que al asumir las obligaciones no sólo con otros Estados de la Comunidad Internacional, sino básicamente respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción. El denominador común de estos instrumentos que se suman a la Constitución de la República es el reconocimiento, respeto y protección de los derechos humanos y fundamentalmente de la libertad individual como bien supremo del individuo dentro del contexto de una sociedad política. La libertad como derecho tiene su origen en la propia condición del hombre y se transforma en derecho fundamental de la constitución de un país, porque bajo ese signo de libertad es como puede desenvolverse y consolidarse los principios democráticos y que en esta oportunidad alego en beneficio de mi defendido ya que no se trata de la violación única y exclusiva de los derechos humanos, sino también del estado que a él también le corresponde. Cuando se trata de actos del poder público que violan los derechos humanos, tendremos claro que no adquirirá jamás firmeza que la haga invulnerable, una decisión por firme que esta sea y que contenga pronunciamiento violatorias de derechos humanos o constitucionales, debe ser anulada por un juez conciente y apegado a la recta administración de justicia. Cabe destacar que uno de los principios fundamentales violados y atacables son el "PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD" ya que en la audiencia de presentación no fue impuesto mi defendido de dicho principio, la "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" en virtud de que no se le dio la oportunidad a mis defendidas de demostrar su inocencia bajo libertad de la injusta imputación fiscal ya que no existen elementos suficientes par dictar una medida tan gravosa como la contenida en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la "DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS". El tribunal de control vulneró de manera flagrante la presunción de inocencia de DANIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ y obvió por completo hacer referencia a lo que por ley debía examinar, es decir la existencia de los requisitos establecidos por la ley para dictar una medida de prisión preventiva. El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de mis defendidas ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presentes ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad. La representación del Ministerio Público solicitó la medida en contra de mis defendidas solamente leyendo la cartilla ya preparada en los casos de flagrancia sin tener en cuenta como realmente sucedieron los hechos en sí, solo se ajustó a la ley más dura al exponer que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS sin estar propiamente probado ostenta una pena que va entre Ocho a doce años de prisión y por el solo hecho solicitó dicha medida violando todos los principios anteriores precedentemente señalados y causándole a mis defendidas un gravamen irreparable. La Jueza a pesar de que no valoró el dicho conteste de las imputadas, se limitó a establecer lo siguiente: " Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales de los Artículos 236 y 237, Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que presumen la participación de las imputadas de autos en la presunta comisión del delito de TRAFICO 06 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS; de igual forma existe para esta juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 237 ejusdem, en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a las ciudadanas DANIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, el Juzgado en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, argumento, ni justificó de manera clara y precisa, cuál era el elemento preponderante aparte de la pena supuestamente a aplicar para justificar el peligro de fuga que solo existe en su imaginación. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Artículo 237.. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado." Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen, se presume o está probado inicialmente o no el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, se observa que el daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que las señaladas ciudadanas tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además de lo anteriormente señalado, las imputadas desde un principio demostraron su incuestionable intención de declarar ya que la declaración es un mecanismo de defensa a su favor. Haciendo uso de la imaginación y de le experiencia procesal como defensor que ostento, que pasaría si esta Corte de Apelaciones negara la nulidad del acto realizado o en su defecto se abstuviera de acordar u ordenar al tribunal "a qua" conceder cualquier medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y llegado el momento de la Audiencia Preliminar donde se acordare el pase a juicio sin elementos probatorios suficientes como realmente consta en las actas procesales, mis defendidas estuvieren aún detenidas y lo más probable se demostraría en juicio su inocencia causándole de esta forma la administración de justicia venezolana un gravamen irreparable a unas personas que de acuerdo a nuestro sistema probatorio no se encuentra determinada responsabilidad penal futura en juicio alguno. Por todo esto, la defensa advierte no tomar en cuenta los elementos argumentados por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de las imputadas, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad. En virtud de lo antes expuesto, debe ser forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 26 de Febrero del año 2014 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas imputadas DANIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. IDENTIFICACION DE LOS PUNTOS QUE CAUSAN AGRAVIO E IMPUGNADOS OBJETIVAMENTE POR LA DEFENSA Dentro de los puntos que impugna la defensa a los fines de demostrar la violación flagrante de los más elementales derechos en cuanto a la decisión del tribunal Sexto en Funciones de Control de acordar medida privativa de libertad contra mis defendidas, expongo lo siguiente: 1.- La Audiencia de presentación celebrada el día 22 de Febrero del año 2014, en todo su contenido, por no valorar si efectivamente existían elementos de convicción procesal que pueda determinar participación alguna de mis defendidas en el hecho imputado. 2.- La violación al derecho a ser juzgado en libertad en franca contraposición con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La falta de motivación por parte del la Jueza Sexta de Control con relación con relación a la medida de privación de libertad. La motivación de la decisión que acuerde las medidas cautelares, debe contener las expresión de los hechos que corporifiquen la presencia o ausencia de los supuestos a que se refieren los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la jueza viene obligado a expresar por qué concurren o no concurren tales circunstancias que sirven de base a su decisión. En modo alguno es admisible presentar como fundamento del auto de imposición de medida cautelar privativa de libertad, la trascripción íntegra del texto de la denuncia, de la querella o del informe policial, de una declaración testifical o de cualquier otro pronunciamiento de las partes o terceros en las actuaciones, sin forma de discernimiento crítico de la jueza, pues ello constituye ausencia de motivación. 4.- La violación al principio de presunción de inocencia, ya que si analizamos las actas procesales, podemos determinar con claridad que no se encuentra clara la participación activa de las imputádas, 5.- La privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas DANIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ sin fundamento jurídico alguno. En el caso que le ocupa a la defensa, no se encuentran llenos estos extremos debido a la inexistencia de testigos presenciales, referenciales y la falta de evidencias de interés incriminatorio, hechos estos que constan en las actas procesales. SOLUCIONES DE HECHO Y DE DERECHO PROPUESTA POR LA DEFENSA Por todo lo antes expuesto y atendiendo al derecho que nos asiste, solicito a esta alzada constituida en Corte de Apelación, específicamente a su Juez Ponente, sirva decretar la nulidad absoluta de la detención ordenada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en su defecto ordene de inmediato al "A Quo" la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 242 ordinal 3°, 4°, o en su defecto la 8° con la obligación de no obstaculizar el proceso y someterse a las demás condiciones establecidas por el tribunal con el único fin de garantizar el proceso. Ciudadano Juez ponente, el artículo 236 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre una presunción razonable para la apreciación de las circunstancias del caso particular, si analizamos las actas procesales, observamos la existencia de una presunción desvirtuable a la que la jueza de control hizo caso omiso, si en el caso que nos ocupa y atendiendo a las circunstancias del hecho y la inexistencias de evidencias incriminatorias esta alzada confirma la decisión del "A QUO" estaríamos en presencia de una sentencia a priori que sólo conlleva a aumentar la posibilidad de hacinamiento carcelario, restándole la oportunidad a mi defendido o a cualquier primodelincuente a su regeneración durante el proceso estando en libertad…” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de febrero de 2014, la ciudadana Abogada Mirian del Valle Leonett, Jueza del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-002216, y fundamentada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014; dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. EVANS PADILLA, presentó a las ciudadanas: DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ; como imputadas por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, solicitando la Vindicta Publica en su contra se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme a las previsiones del Articulo 234 que Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas: DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 20.647.950, 18.927.632, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asimismo solcito se acuerde la destrucción de la Sustancia previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por su parte la Defensa Publica Tercero Penal Abg. GERARDO ACOSTA, solicito le sea acordada libertad inmediata o una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales serian suficientes para garantizar las resultas en el presente asunto. DE LOS HECHOS Se observa que los hechos son los señalados en el Acta de investigación penal que riela al folio (03 y vto), suscrita por el Funcionario Oficial (PDM); NEHEMÍAS NUÑEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial, , quien expuso lo siguiente; Siendo aproximadamente la una horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, para el momento en que se encontraba en compañía de los funcionarios Oficial (PDM) YOSMAN CHACÓN y Oficial YELITZA ROMERO, recibimos una llamada radiofónica del centralista de guardia, notificando que en el sector de Paramaconi, específicamente en la Calle Principal dos (02) sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso nos trasladamos a verificar dicha información, donde una vez en el sitio, habitantes del sector nos manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos avistamos a una persona quien no se quiso identificar por temor a futura represaría, notificando que los sujetos que había cometido el robo minutos atrás se había introducido a una residencia al cual nos señalo una vez en el lugar, nos encontramos con dos (02) ciudadanas las cuales una de ellas es de contextura delgada, de estatura baja, de color de piel morena, que para el momento vestía una licra de color gris con rayas rojas y una franelilla de color amarilla, mientras que la otra ciudadana vestía un pantalón tipo short de color azul y una blusa de color morada, quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil, haciéndole interrogativo, a su vez que si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que hay no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de la persona antes indicada, nos introducimos en la misma, no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas logramos ubicar en la parte trasera de la residencia entre unos paredón y un bloque (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta Droga denominada “MARIHUANA”, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión, que a quien le pertenecía eso, manifestando las mismas que no sabían, motivo por el cual se les manifestó que serían objeto de una revisión corporal, posteriormente se les indicó que serían puestas bajo custodia policial, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, quedando plenamente identificadas como; DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.647.950 y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.927.632. De las circunstancias que generaron la detención de las Ciudadanas: DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, supra identificadas, se desprenden causales que hacen presumir que las mismas fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, después que hacen varios recorridos avistan a una persona quien no se quiso identificar por temor a futura represaría, notificando que los sujetos que había cometido el robo minutos atrás se había introducido a una residencia al cual les señalo una vez en el lugar, se encuentran con dos ciudadanas, quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil, haciéndole interrogativo, a su vez que si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que hay no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de la persona antes indicada, se introducen en la misma, no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas logran ubicar en la parte trasera de la residencia entre unos paredón y un bloque (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta Droga denominada “MARIHUANA”, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión, que a quien le pertenecía eso, manifestando las mismas que no sabían, motivo por el cual se les manifestó que serían objeto de una revisión corporal, posteriormente se les indicó que serían puestas bajo custodia policial, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, quedando plenamente identificadas como; DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.647.950 y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.927.632; al realizarle la respectiva experticia resulto ser 111 gramos con 500 miligramos de marihuana, es por lo que considera esta Juzgadora que, existen elementos que hacen Presumir fundadamente que se materializó la detención del imputado en autos en Flagrancia, en relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asimismo solcito se acuerde la destrucción de la Sustancia previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad. Así se Decreta DE LA CALIFICACION JURIDICA Por lo antes indicado, se puede afirmar que existen fundadas presunciones de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: Corre inserto en Folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrita por el Funcionario Oficial (PDM); NEHEMÍAS NUÑEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Zona Oeste, quien expuso lo siguiente; Siendo aproximadamente la una horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, para el momento en que se encontraba en compañía de los funcionarios Oficial (PDM) YOSMAN CHACÓN y Oficial YELITZA ROMERO, recibimos una llamada radiofónica del centralista de guardia, notificando que en el sector de Paramaconi, específicamente en la Calle Principal dos (02) sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso nos trasladamos a verificar dicha información, donde una vez en el sitio, habitantes del sector nos manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos avistamos a una persona quien no se quiso identificar por temor a futura represaría, notificando que los sujetos que había cometido el robo minutos atrás se había introducido a una residencia al cual nos señalo una vez en el lugar, nos encontramos con dos (02) ciudadanas las cuales una de ellas es de contextura delgada, de estatura baja, de color de piel morena, que para el momento vestía una licra de color gris con rayas rojas y una franelilla de color amarilla, mientras que la otra ciudadana vestía un pantalón tipo short de color azul y una blusa de color morada, quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil, haciéndole interrogativo, a su vez que si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que hay no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de la persona antes indicada, nos introducimos en la misma, no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas logramos ubicar en la parte trasera de la residencia entre unos paredón y un bloque (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta Droga denominada “MARIHUANA”, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión, que a quien le pertenecía eso, manifestando las mismas que no sabían, motivo por el cual se les manifestó que serían objeto de una revisión corporal, posteriormente se les indicó que serían puestas bajo custodia policial, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, quedando plenamente identificadas como; DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.647.950 y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.927.632, ambas residenciadas en la Calle 01, Casa N° 10, Sector Alto Paramaconi, Estado Monagas, posteriormente nos trasladamos hacía este despacho policial con las ciudadanas detenidas y la evidencia incautada, donde una vez en el mismo se le efectúo llamada telefónica a el ciudadano abogado EVANS PADILLA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien ordenó lo conducente que dichas actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de igual manera se le realizó la respectiva Cadena de Custodia de Evidencia incautada. La cual este Tribunal da por reproducida.- Corre inserto en Folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2014, realizada por la Funcionaria YELITZA ROMERO, quien expuso lo siguiente; Resulta que yo me encontraba en labores de inteligencia en el Sector de Viboral, Barrio Luchadores por la Paz, en compañía de los Funcionarios Oficiales (PDM), NEHEMÍAS NUÑEZ y YOSMAN CHACÓN, en momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos una llamada radiofónica del centralista de guardia notificando que en el Sector de Paramaconi, específicamente en la Calle Principal, dos (02) sujetos habían despojados a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso nos trasladamos a verificar dicha información donde una vez en el sitio, habitantes del sector nos manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos avistamos a una personas que no quiso identificar por temor a futura represaría notificando que los sujetos que había cometido el robo minutos atrás se habían introducido a una residencia al cual nos señalo una vez en el lugar nos encontramos con dos (02) ciudadanas las cuales una de ellas es de contextura delgada de estatura baja, de color de piel morena, que para el momento vestía licra de color gris con rayas rojas y una franelilla de color amarilla, mientras que la otra ciudadana vestía un pantalón tipo short de color azul y una blusa de color morada quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil haciéndole interrogativo a su vez que si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que hay no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de la persona antes indicada, nos introducimos en la misma no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas logrando ubicar en la parte trasera de la residencia entre un paredón y un bloque (01) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión que a quien le pertenecía eso manifestando las mismas que no sabían motivo por el cual se les manifestó que serian objeto de una revisión corporal, la misma realizada por mi persona, con la finalidad de resguardar el pudor de las mismas, posteriormente se les indicó que serian puestas bajo custodia policial siendo aproximadamente las dos horas de la tarde y así mismo se les manifestó a los predescritos ciudadanos que nos acompañara hacia este despacho policial, por verse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Droga. La cual este Tribunal da por reproducida.- Corre inserto en Folio diez (10), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cual este Tribunal da por reproducida.- Corre inserto en Folio quince (15), Experticia Botánica N° 9700-128-T-0216, de fecha 20-02-2014, realizada por la Experto Profesional MARVY MARCHAN SALAS, a lo siguiente; Fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, teniendo un peso de 111 gramos con 500 miligramos, siendo el componente MARIHUANA. La cual este Tribunal da por reproducida.- Corre inserto en Folio dieciséis (16), Experticia Toxicológicas en Vivo, de fecha 20-02-2014, realizada por la Experto Profesional MARVY MARCHAN SALAS, a las ciudadanas DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, arrojando lo siguiente; NEGATIVO a la “MARIHUANA”. La cual este Tribunal da por reproducida.- Corre inserto en Folio diecisiete (17), Experticia Raspado de Dedo N° 9700-128-T-0218, de fecha 20-02-2014, realizada por la Experto Profesional MARVY MARCHAN SALAS, a las ciudadanas DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, a la muestra analizada se detecto la presencia de sustancias ALUCINOGENAS, que actúa a nivel del sistema nervioso central.- DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales de los artículos 236 y 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de las imputadas: DARIUSKA VANESSA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.647.950 y DAYANA CAROLINA MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.927.632; como imputadas en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asimismo solcito se acuerde la destrucción de la Sustancia previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse para este delito se hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este circuito judicial penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: legitima la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos: DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que hacen presumir a este Tribunal, que estas personas están incursas en el delito precalificado por el Representante Fiscal, TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, asimismo solcito se acuerde la destrucción de la Sustancia previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad. Segundo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de lo establecido el en articulo 29 de nuestra Carta Magna el cual excluye de los beneficios procesales a aquellos casos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, Tercero: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente a la orden de este Tribunal, con lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, Cuarto: Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Quinto: Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa, asimismo se acuerda la destrucción de la droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente…”
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo (COPP), éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Señala el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal a-quo, carece de elementos de convicción que incriminen a las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que, la presunta droga fue encontrada en el interior de una residencia donde no habitan ninguna de las imputadas y aunado a ello de la revisión corporal que le practicaron a las mismas no se les encontró algún objeto de interés criminalístico, señalando de igual manera el apelante que se puede evidenciar la falta autónoma de otros elementos que puedan corroborar el delito imputado, como lo es la falta de testigos presénciales que corroboren el procedimiento policial, siendo que en el lugar donde ocurrieron los hechos fue en plena vía pública, habiendo suficientes personas que pudiesen haber servido como testigos, tomando la Jueza, a criterio del apelante una decisión apresurada, sin analizar las actas procesales y sin verificar la existencia o no de un verdadero ilícito penal, encuadrando la conducta desplegada por las imputadas en el delito atribuido por la Representación Fiscal, lo cual violenta el principio de oportunidad, y de presunción de inocencia.
Segundo Punto: Asimismo alega el apelante que la decisión, en la cual se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas, se encuentra inmotivada, ya que, según su criterio, la Jueza no demostró, argumentó, ni justificó de manera clara y precisa cual era el elemento preponderante aparte de la pena supuestamente a aplicar para justificar el peligro de fuga en el presente caso.
Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare la nulidad de la medida dictada por la Jueza del tribunal sexto en Funciones de Control, en contra de las ciudadanas Dariuska Vanessa Mendoza Sánchez y Dayana Carolina Mendoza Sánchez, decretando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 4° del COPP, o en su defecto el ordinal 8° del mismo artículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación argüido por el recurrente, en el cual según su criterio, la decisión emitida por el Tribunal a-quo carece de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control, al momento de emitir su fallo en la presente causa, tomó en consideración los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2014, suscrita por el Funcionario Oficial Nehemías Núñez, adscrito al Centro de Coordinación Policial, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, se encontraba en compañía de otros funcionarios, cuando recibió una llamada radiofónica del centralista de guardia, notificando que en el sector de Paramaconi, específicamente en la Calle Principal, dos (02) sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso se trasladaron a verificar dicha información, donde una vez en el sitio, habitantes del sector les manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos avistaron a una persona quien no se quiso identificar por temor a futura represalia, notificándoles que los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, se había introducido a una residencia a la cual les señalo, una vez en el lugar, se encontraron con dos (02) ciudadanas, quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil, haciéndole interrogativo, a su vez que, si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que hay no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de la persona antes indicada, se introdujeron en la misma, no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas lograron ubicar en la parte trasera de la residencia entre un paredón y un bloque (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta Droga denominada “MARIHUANA”, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión, que a quien le pertenecía eso, manifestando las mismas que no sabían, motivo por el cual se les manifestó que serían objeto de una revisión corporal, posteriormente se les indicó que serían puestas bajo custodia policial…”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2014, realizada por la Funcionaria Yelitza Romero, quien expuso lo siguiente:
“…Resulta que yo me encontraba en labores de inteligencia en el Sector de Viboral, Barrio Luchadores por la Paz, en compañía de otros Funcionarios Oficiales, en momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos una llamada radiofónica del centralista de guardia notificando que en el Sector Paramaconi, específicamente en la Calle Principal, dos (02) sujetos habían despojados a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso nos trasladamos a verificar dicha información donde una vez en el sitio, habitantes del sector nos manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos avistamos a una personas que no quisieron identificarse por temor a futura represaría notificando que los sujetos que había cometido el robo minutos atrás se habían introducido a una residencia al cual nos señalo una vez en el lugar nos encontramos con dos (02) ciudadanas quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil haciéndole interrogativo a su vez que si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que hay no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de la persona antes indicada, nos introducimos en la misma no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas logrando ubicar en la parte trasera de la residencia entre un paredón y un bloque (01) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, haciéndole interrogativo a las ciudadanas en cuestión que a quien le pertenecía eso manifestando las mismas que no sabían motivo por el cual se les manifestó que serian objeto de una revisión corporal, la misma realizada por mi persona, con la finalidad de resguardar el pudor de las mismas, posteriormente se les indicó que serian puestas bajo custodia policial…”
3.- Experticia Botánica Nº 9700-128-T-0216, de fecha 20-02-2014, realizada por la Experto Profesional Marvy Marchan Salas, a Fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, teniendo un peso de 111 gramos con 500 miligramos, siendo el componente MARIHUANA.
4.- Experticia Toxicológica en Vivo, de fecha 20-02-2014, realizada por la Experto Profesional Marvy Marchan Salas, a las ciudadanas Dariuska Vanessa Mendoza Sánchez y Dayana Carolina Mendoza Sánchez, arrojando como resultado, NEGATIVO a la “MARIHUANA”.
5.- Experticia Raspado de Dedo Nº 9700-128-T-0218, de fecha 20-02-2014, realizada por la Experto Profesional Marvy Marchan Salas, a las ciudadanas Dariuska Vanessa Mendoza Sánchez y Dayana Carolina Mendoza Sánchez, a la muestra analizada, se detecto la presencia de sustancias ALUCINOGENAS, que actúa a nivel del sistema nervioso central, dando como resultado positivo.
Se evidencia del análisis minucioso efectuado a las actuaciones, anteriormente transcritas y las cuales fueron tomadas en consideración por la Jueza a-quo, que de las mismas se puede presumir con meridiana claridad que las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, fueron aprehendidas momentos después que presuntamente se hallaran en su residencia ubicada en la Calle 1, Casa Nº 10, del Sector Alto Paramaconi, unos envoltorios, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada marihuana, tal y como se desprende del acta policial, la cual corre inserta al folio 3 de la presente causa, específicamente de la fase investigativa, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando las imputadas de marras al avistar la comisión policial, -la cual se trasladó al lugar donde se suscitaron los hechos, previa llamada del centralista de guardia, quien le notificó que en el Sector Paramaconi, específicamente en la Calle Principal, dos sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias-, tomaron una actitud hostil y al éstos preguntarles si en la residencia se encontraban los sujetos que supuestamente habían cometido el robo minutos antes, vociferaron las mismas palabras obscenas y manifestaron que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual y previa información de los efectivos de la policía, se introdujeron en dicha residencia, no logrando ubicar a alguno de los sujetos, pero luego de realizar las pesquisas correspondientes, lograron ubicar en la parte trasera de la casa varios envoltorios contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas, de la presunta droga denominada marihuana y cuando preguntaron a las imputadas de marras sobre la procedencia de ésta, manifestaron no tener conocimiento, procediendo los funcionarios a aprehenderlas , circunstancias éstas que permiten presumir a éste Tribunal Colegiado, que tal y como lo señaló la Jueza en su decisión, en el presente caso se aprecia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como las circunstancias suficientes para tener a las imputadas anteriormente identificadas, como presuntas autoras o participes de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, tomando como base para ello, el acta policial que señala las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y de cómo fue hallada la presunta droga que resulto ser marihuana tal y como se desprende de la experticia botánica realizada a la referida sustancia, así como también experticia raspado de dedo, realizada a una muestra analizada, la cual detecto la presencia de sustancias alucinógenas, que actúa a nivel del sistema nervioso central, dando como resultado positivo, por lo que mal puede indicar el recurrente que en al caso bajo análisis no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, atribuido por la Vindicta Pública, pues, como se indicó anteriormente, fue encontrada presuntamente en la residencia propiedad de las mismas, varios envoltorios de presunta droga denominada marihuana, lo cual puede corroborarse tanto del acta policial como de la experticia botánica realizada a dicha sustancia y aunado a ello el resultado positivo que arrojó la experticia rapado de dedo, realizada a las imputadas de marras, y por no existir elemento alguno que permita desvirtuar la presunción de que éstas se encuentran incursas en el delito antes mencionado y teniendo la Jueza la facultad de analizar los hechos que ocurrieron de acuerdo a su desarrollo, se puede considerar que exciten elementos de convicción en este momento procesal en el cual nos encontramos, para dar por satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, toda vez que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que por las circunstancias que emergen de autos permitieron al Juez de Control pre calificarlo como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, delito éste perseguible de oficio, cuyas acciones no se encuentran prescritas, surgiendo de estas mismas actas de investigación, -como se dijo antes- los fundados elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso para considerar a los las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, como participe del mismo y así decretar en su contra, como en efecto se hizo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no quedando lugar para decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo pretende el recurrente en su escrito de apelación, por tal motivo esta Alzada colegiada, desecha la presente argumentación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento realizado por el apelante, en el cual, señala que en el presente caso se puede evidenciar la falta autónoma de otros elementos que puedan corroborar el delito imputado, como lo es la falta de testigos presénciales que corroboren el procedimiento en el cual los funcionarios policiales hallaron la presunta droga, siendo que en el lugar donde ocurrieron los hechos fue en plena vía pública, habiendo suficientes personas que pudiesen haber servido como testigos, esta Alzada colegiada, pasa a revisar el asunto principal donde observa, que lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se realizó sin la presencia de testigos, es cierto, sin embargo, no es menos cierto que, se puede apreciar de la misma acta inserta en el folio tres (03) del asunto principal, que el Funcionario Policial Nehemías Núñez en compañía de los Oficiales Yosman Chacon y Yelitza Romero, recibieron una llamada radiofónica del centralista de guardia, notificando que en el sector Paramaconi, dos sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual se trasladaron a verificar dicha información, y una vez en el sitio, habitantes del sector les manifestaron que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos avistaron a una persona quien les notificó que los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, se había introducido a una residencia a la cual les señalo, una vez en el lugar, se encontraron con dos ciudadanas, quienes al avistar la comisión tomaron una actitud hostil, a quienes les preguntaron si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el presunto robo, vociferando las mismas palabras obscenas, que allí no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual amparándose en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, se introdujeron en la misma, no logrando ubicar a alguno de los sujetos, sin embargo luego de varios minutos, con las pesquisas, lograron ubicar en la parte trasera de la residencia varios envoltorios contentivos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada marihuana, haciéndole interrogativo a las referidas ciudadanas, que a quien le pertenecía eso, manifestando las mismas no saber, motivo por el cual se les indicó que serían puestas bajo custodia policial, observándose de esta manera que la falta de testigos que presenciaran la revisión de la vivienda, en el Acta Policial, se debió a que dicha acta no es un acta de allanamiento o de visita domiciliaria, levantada con las previsiones del artículo 196 del COPP, la cual se hace cuando precede una orden expedida por un juez, sino que se trata de un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que ingresaron a la vivienda con base a la excepción prevista en el mismo artículo 196 del COPP en su ordinal 2°, estableciendo dicho ordinal que en esos casos puede efectuarse el registro de la vivienda, por parte de Funcionarios Policiales sin previa orden de un Juez o Jueza de Control, y prescindiendo de las formalidades previstas en el encabezamiento, primero, segundo, tercero y cuarto aparte del referido artículo, las cuales incluyen además de la orden judicial, la presencia de testigos. En el caso que nos ocupa, los funcionarios se encontraban en la persecución de unos ciudadanos que presuntamente habían robado a una persona, por lo tanto mal podría el recurrente solicitar la nulidad del Acta Policial, ya que, la misma se encuentra ajustada a las disposiciones legales, razón por la cual este Tribunal Colegiado desecha el presente argumentado. Y así se decide.
Con relación al segundo punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde señala que la decisión, en la cual se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas, se encuentra inmotivada, ya que, según su criterio, la Jueza no demostró, argumentó, ni justificó de manera clara y precisa cual era el elemento preponderante aparte de la pena supuestamente a aplicar para justificar el peligro de fuga en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios 35 al 41 del asunto principal específicamente de la fase investigativa, observando que yerra el apelante en su planteamiento, pues, la Jueza del Tribunal a-quo al momento de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, -por considerar que éstas presuntamente tienen responsabilidad penal en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público-, tomó en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpables las referidas imputadas, la cual excede en su limite máximo los 10 años, lo que hace surgir de ley la presunción del peligro de fuga, sino que también tomó en consideración el acta policial de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de la presunta droga, que según la experticia realizada a dicha sustancia resultó ser marihuana, resultando de igual manera positiva la experticia raspado de dedo, realizada a las imputadas de marras, lo cual también fue tomado en consideración por la a-quo, señalando ésta en el presente caso, que por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, son autoras o participes del delito atribuido por la Vindicta Pública, y aunado a ello por tratarse del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual se encuentra excluido de los beneficios procésales, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Drogas y en razón a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, como lo indica la Jurisdicente el delito por el cual están siendo imputadas las ciudadanas Daniuska Mendoza y Dayana Mendoza, es un delito que excluye beneficio alguno, por disposición expresa de la Ley y asimismo por criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por existir hasta este momento del proceso elementos de convicción que hacen presumir que las misma tienen responsabilidad penal en dicho delito, es por lo que no procede en el caso bajo análisis la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo pretende el recurrente, siendo lo precedente y ajustado a derecho ratificar como en efecto se hace, en esta oportunidad la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Rafael Acosta, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor de las imputadas Daniuska Vanesa Mendoza Sánchez y Dayana Carolina Mendoza Sánchez y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Rafael Acosta, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor de las imputadas Daniuska Vanesa Mendoza Sánchez y Dayana Carolina Mendoza Sánchez y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
El Juez Superior,
ABG. JESUS MEZA DÍAZ.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS.
ANV/MGRD/JMD/FL/Yoel
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