REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NK01-X-2014-000016
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2011-001289
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECUSADO:
Cuarto Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal
RECUSANTE:
Abg. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento
Defensor privado
Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2014, y recibida por esta Instancia Superior en fecha 21 de Julio de 2014, mediante oficio Nº: 3J-1375-14, emitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en el cual remiten como recaudo complementario del Cuaderno de Reacusación, nueve (09) folios útiles, los cuales incluyen el informe suscrito por la Jueza Ylcia Pérez Joseph, dando contestación a la reacusación planteada por el por el Ciudadano Abg. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.200, y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado de la acusada YENNY TAMARA LAYA DIAZ, en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001289, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico NK01-X-2014-000016, contra la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, quien presidía para esa fecha, como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; pasa este Tribunal de Alzada a resolver la misma previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia recusatoria, las pruebas que la soportan, y el fondo del cuestionamiento planteado, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia planteada; a tal efecto, se observa que el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, instituyendo además este cuerpo de normas en su artículo 47, que en los casos de inhibición o recusación de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE LA SOPORTAN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en fecha citada, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen dos supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por el Abg. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 95, toda vez que, el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que [a su entender] existían suficientes elementos de juicio que podían determinar la afectación de la imparcialidad de la Juez recusada Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, aduciendo a tal efecto lo siguiente:
“…Yo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.200, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YENNY TAMARA LAYA DÍAZ, en la causa No. NP01-P-2010-001289, de la nomenclatura de este Tribunal, ante Usted ocurro para exponer: Que conforme al articulo 89, nemerales 4,7 y 8, del COPP vengo a RECUSARLE formalmente para que se separe del conocimiento de la presente causa, por los motivos siguientes: DE LOS HECHOS En fecha 04 de febrero de 2014, estaba fijada la apertura del juicio oral de la presente causa, la cual no pudo realizarse, por cuanto los Defensores Privados de la acusada, Dra. YENNY TAMARA LAYA DÍAZ, abogados MANUEL ENRIQUE PADILLA Y ADAILI BASTARDO, habían sido revocados por la referida acusada, por desacuerdo al patrocinio económico de la defensa y porque, además, quien suscribe, también Defensor Privado de la Dra. LAYA DIAZ, no estaba notificado de la celebración de esa audiencia. Sin embargo, en esta oportunidad, la ciudadana Juez Ylcia Pérez Joseph le manifesto a mi representada, la Dra. YENNY TAMARA LAYA DÍAZ y a su esposo, el Dr. WILMER JOSÉ MERCHÁN, que ella no se prestaría para ninguna maniobra que diera como resultado la prescripción de la acción penal a favor de la acusada, ya que consideraba que la revocatoria de los abogados PADILLA y BASTARDO era una maniobra dilatoria en ese sentido. De la misma manera y en ese mismo orden de ideas, la ciudadana jueza Ylcia Pérez Joseph manifestó que si el abogado suscrito no asistía a la próxima sesión, entonces ella designaría un defensor publico a la acusada. DEL DERECHO De conformidad con los hechos arriba señalados, la Dra Ylcia Pérez Joseph ha incurrido en las causales de RECUSACIÓN prevista en los numerales 4, 7 y 8 del COPP, por las razones que se explanan a continuación. En primer lugar, las expresiones vertidas por la Juez recusada en fecha 4 de febrero de 2014, indican ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mis representados y hacia la persona del abogado suscrito, por cuanto constituye juicio de valor hacia nuestras conductas sin fundamento alguno. La enemistad manifiesta es la actitud de una persona hacia otra, que puede ir desde la existencia de agravios familiares o conflictos graves entre dichas personas, que hayan generado un odio expreso, traducido en un intento de hacer imposible la vida del otro, hasta las agresiones verbales de una de esas personas contra la otra. Eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual la ciudadana Jueza recusada, en un alarde de prepotencia, prevalida de su posición de juzgadora, se permite descalificar a mi representada y a mi mismo, al suponer que estamos jugando a la prescripción de la causa, sin que tenga evidencia alguna de ello, sobre todo, considerando que, de manera manifiesta, el suscrito no estaba notificado de la audiencia en cuestión. Frente a este ultimo hecho indiscutible, a la Juez Pérez Joseph solo le quedaba señalar una nueva fecha para la apertura del juicio oral sin realizar ningún tipo de comentarios, ¿o es que acaso la ciudadana Juez tiene algún interés en celebrar ese juicio a como de lugar? En este punto, no hay que olvidar el escandaloso sobreseimiento dictado por el Juez Eric Ferrer, Primero de Control de ese Circuito (suplente) a favor de quien se presenta como victima en la causa No. NP01-P-2010-001289 y sus padres, quienes han forjado literalmente dicha causa con la finalidad de extorsionar a los Drs. MERCHAN Y LAYA. Algo no anda bien por esos lares. En este mismo sentido, la conducta de la ciudadana Juez Ylcia Pérez Joseph ha incurrido en adelantamiento de opinión de fondo en el presente caso, pues de entrada muestra una actitud, aviesa hacia una de las posibles soluciones procesales de la causa, como lo es el sobreseimiento por prescripción. Es claro que todo juez debe ser diligente respecto a la evitación de la prescripción de la acción penal por inactividad del órgano a su cargo o por trapacerías de las partes, pero en este caso eso no se justifica en modo alguno, por que el incidente acaecido con la revocatoria de los anteriores defensores en un episodio singular en esta causa. Y si la Juez recusada se empeña en que la causa no prescriba en sus manos, sin que haya nada que así lo indique, es porque ya tiene una decisión tomada en contra de mi defendida o al menos así se puede inferir de su actitud. Finalmente, la conducta de la Juez Ylcia Pérez Joseph, conforma una causa suficientemente grave que compromete su imparcialidad, por cuanto ella era conocedora de que el suscrito no se hallaba legalmente notificado y así y todo asumió una postura hostil hacia mi persona, como profesional del derecho en libre ejercicio, hasta el punto de amenazar con sustituirme por un Defensor Publico 1.- DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECUSANTE: Soy recusante legitimo, pues de conformidad con el artículo 88, del COPP, los defensores de los imputados o imputadas, acusados o acusadas, tienen legitimación para recusar y es obvio que ostento claramente la condición de DEFENSOR PRIVADO de la interfecta a nombre de la cual comparezco, por haber sido juramentado ante ese tribunal penal, en las actuaciones de esta causa. 2.-DE LA VALIDEZ INTÍNSECA DE LA PRESENTE RECUSACIÓN: La presente recusación es absolutamente valida, porque: a).- Está plenamente fundada conforme al artículo 96 del COPP y se funda en las causales de ley, esto es, los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del COPP, en los que se encuadra la conducta de la respetable ciudadana Juez YLCIA PÉREZ JOSEPH. Por lo que se refiere al numeral 4, la descrita actitud de la juzgadora representa una forma de animadversión y desprecio no sólo respecto a este profesional del Derecho que suscribe, sino también a mi representada, ya que actuó con manifiesta desconsideración hacia esta a sabiendas de que se trata de un caso muy controversial. Al mismo tiempo, la conducta de Juez linda con el adelantamiento de opinión a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, ya que la displicencia y la desconsideración a que nos referimos antes representa una posición tomada respecto de esta causa. Igualmente, la conducta de la Jueza integra la causal genérica del numeral 8 del artículo 86 del COPP, por cuanto todo el panorama descrito constituye una verdadera causa grave que afecta palmariamente la objetividad y la imparcialidad de la señora Juez, que no dudo haya orientado su conducta futura, conforme a lo que se ha visto, a la condena adelantada de la acusada. b).- La presente recusación ha sido interpuesta en tiempo hábil, ya que se produce en un tiempo anterior a cualquiera de las audiencias que pudieran producirse en la fase de juicio oral, conforme al articulo 96 del COPP. c).- La presente recusación no agota el numero de recusaciones permitidas dentro de una instancia, pues esta es apenas la segunda que se intenta en esta fase de juicio oral y la ley permite hasta dos (2), según el articulo 94 COPP. 3.- DE LA ILEGALIDAD DE QUE EL CIUDADANO JUEZ RESOLVIERA SOBRE SU PROPIA REACUSACIÓN. Conforma a la sentencia No. 512 de 19 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Caso Rosario Fernández de Porras y otros, el juez recusado solo puede declarar inadmisible la recusación y resolverla por si y ante si sin necesidad de abrir la incidencia respectiva ni enviar el asunto al dirimente solo cunado: “… a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;…” Como se ve, y como se ha explicado supra, la presente recusación no esta comprendida en ninguno de esos de esos casos, por lo cual el ciudadano Juez debe abstenerse de resolverla por si y debe elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones, previo al informe a que se contrae el artículo 93 del COPP, desprendiéndose del Expediente de la Causa y pasándola a quien proceda. Tampoco puede olvidarse que según la misma Sentencia Suprema Constitucional: “… si el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle recurso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” 4.- DE LA PROCEDENCIA DE FONDO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN INVOCADAS. Los hechos narrados en el presente escrito encuadran perfectamente en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del COPP, por las siguientes razones: La causal del numeral 7 del artículo 86 del COPP, se refiere al adelantamiento de opinión de fondo por parte de la Juez, antes de la oportunidad en que deba decidir. Ahora bien, el adelantamiento de opinión de fondo, como toda causal de falta de imparcialidad del Juez, puede lo mismo ser de manera expresa como de manera tácita, esto es, el juez puede a través de una providencia, oficio, o cualquier otra forma de declaración personal, judicial o extrajudicial, emitir un pronunciamiento del cual pueda inferirse claramente que considera responsable al imputado antes de la oportunidad en que deba decidir acerca de un punto de giro del proceso, verbigracia antes de la audiencia en que deba admitir o rechazar la acusación; pero también puede adelantar opinión cuando a través de sus actos demuestre que igualmente considera responsable a priori al imputado. Ya lo dijo el gran carnelutti, cuando afirmo que cuando los jueces tienen preconceptos o temores, nadie puede dormir tranquilo. Por su parte, la causal del numeral 8 del articulo 89 del COPP, es una causal genérica de grave parcialidad, en la que cabe también la situación antes descrita así como aquella que tiene que ver con la afirmación del ciudadano Juez recusado en cuanto a que no han variado las circunstancia bajo las cuales se adopto la prisión provisional. PRUEBAS Promuevo como pruebas, los testimonios de los ciudadanos YENNY TAMARA LAYA DÍAZ Y WILMER JOSÉ MERCHÁN, si los requiere la corte de apelaciones que deba dirimir esta recusación. PETITORIO Por todas las razones expuestas solicito de la juez YLCIA PÉREZ JOSEPH que conforme al artículo 96 del COPP, se desprenda de las actuaciones y las remita a distribución y que procedan a extender su informe respectivo, elevando el incidente a la Corte de Apelaciones. Es justicia que pido en maturín, a la fecha de presentación de este escrito.. Cursiva de esta Corte…”
Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 96 ibidem, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001289, donde aparece señalada como Imputada la Ciudadana YENNY TAMARA LAYA DIAZ. Se observa que no fueron presentadas pruebas para sustentar el contenido del escrito. Verificado lo anterior se admite la presente recusación. Así se declara.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por otro lado y cónsono con lo precedentemente explanado, en las actuaciones bajo examen corre inserto Informe de fecha 02-04-2014, extendido por la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas, extiendo el presente informe, tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la RECUSACION interpuesta por el Abg. Eric Pérez.- Aduce el ciudadano recusante, que el hecho de presuntamente manifestarle a la ciudadana acusada YENNY TAMARA LAYA DIAZ que no me prestaría para ninguna maniobra que diera como resultado la prescripción de la acción penal y el hecho de también presuntamente manifestarle que si el Abogado NO acudía a la audiencia siguiente le designaría un defensor público, constituyen “…juicios de valor…” e “…indican ENEMISTAD MANIFIESTA...”. Cabe entonces señalar, que efectivamente el ciudadano Abogado, fundamenta su recusación en lo sucedido en una audiencia a la cual no asistió y por lo tanto, su conocimiento se basa en lo dicho (supuestamente) por dos ciudadanos (acusada y esposo) que no son profesionales del derecho. Así las cosas, ciertamente, en la causa NP01-P-2011-1289 como en TODAS las causas que se encuentran ante el Tribunal que presido, trato de actuar lo mas apegada y ajustada a Derecho, incluyendo la NO dilación indebida en el trámite de éstas, bien sea por parte de los que laboramos en el poder judicial, o por parte de alguno de los sujetos procesales. Y ello, también conforma cualquier advertencia jurídica que corresponda hacer, según el caso y conforme a la regulación judicial establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por otro lado, en cuanto, a la ENEMISTAD MANIFIESTA, cabe señalar que ni siquiera conozco al Abogado Defensor, ni mucho menos a la acusada o esposo de esta, y el hecho de manifestarle a la acusada YENNY LAYA que de no asistir su abogado de confianza, sería remplazado por un defensor público, es simplemente el conocimiento que le hace esta juzgadora de lo que establece el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe entenderse todas los profesionales del derecho ligados al area penal conocemos.-Por lo tanto, si el advertir a la acusada de una situación probable implica para el Defensor ser ENEMIGOS de manera MANIFIESTA, para esta Juzgadora, significa exclusivamente señalar lo que establece una norma procesal, y que se realiza en el ámbito jurídico y que no tiene ninguna connotación en el animo de la juzgadora, pues al terminar la audiencia, ni siquiera vuelvo a pensar en los hechos que sucedieron, pues lo reitero, quedan únicamente en el ámbito laboral.- Con respecto a la decisión dictada por el un Juez de Control de este Estado, evidentemente, en nada tiene que ver mi actuación como Jueza de Juicio en las decisiones jurisdiccionales de otros colegas, y ni siquiera ello constituyen un elemento capaz de ser analizado por mi persona, pues no tengo conocimiento de lo narrado por el RECUSANTE, además que tampoco comporta ello algo de mi interés laboral y mucho menos personal.- Y por último, señala el RECUSANTE que mi conducta es un adelantamiento de opinión de fondo; y ante tal afirmación, es casi imposible hacer este descargo, sin observar que manifestar las normas jurídicas aplicables NO es materia de FONDO, ni nunca podrá ser considerado así, pues es justamente procedimental.- En conclusión esta Juzgadora, considera que al NO existir NINGUNA ENEMISTAD MANIFIESTA con las partes, ni con los sujetos procesales, ni tampoco HABER EMITIDO OPINION DE FONDO, ni TENER NINGUNA OTRA CAUSA PARA INHIBIRME, extiendo el presente informe, objetando lo expuesto por el RECUSANTE, y solicitante, SEA DECLARADA SIN LUGAR dicha RECUSACIÓN, por no asistirle la razón al mismo. Cursiva de esta Corte…”
DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, quien presidía dicho Tribunal para ese entonces, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2011-001289, en el supuesto contemplado en el numeral 4°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis; Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Omissis;
6. Omisis;
7. Por haber emitido en la causa con conocimientote ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.
Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante el ciudadano Abg. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yenny Tamara Laya Díaz, en contra de la Abogada Ylcia Pérez Joseph, quien presidía para ese entonces el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en tal sentido se observa los aspectos principales de la denuncia en contra de la jueza, extrayéndose lo siguiente:
“…Que la ciudadana Jueza Ylcia Pérez Joseph le manifestó a su representada la ciudadana Yenny Tamara Laya Díaz y a su esposo, que ella no se prestaría para ninguna maniobra que diera como resultado la prescripción de la acción penal a favor de la acusada, ya que consideraba que la revocatoria de los abogados Padilla y Bastardo era una maniobra dilatoria en ese sentido.”
“De la misma manera y en ese mismo orden de ideas, la ciudadana Jueza Ylcia Pérez Joseph, manifestó que si el Abogado suscrito no asistía a la próxima sesión, entonces ella designaría un Defensor Público a la acusada.”
“… Las expresiones vertidas por la Jueza recusada en fecha 4 de febrero de 2014, indican ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi representada y hacia la persona del Abogado suscrito, por cuanto constituyen juicios de valor hacia nuestras conductas, sin fundamento alguno.”
“… En este mismo sentido, la conducta de la ciudadana Jueza Ylcia Pérez Joseph, ha incurrido en adelantamiento de opinión de fondo en el presente caso, pues de entrada muestra una actitud aviesa hacia una de las posibles soluciones procesales de la causa, como lo es el sobreseimiento por prescripción... Conformando la conducta de la Jueza recusada una causa suficientemente grave que compromete su imparcialidad, por cuanto ella era conocedora de que el suscrito no se hallaba legalmente notificado y así y todo asumió una postura hostil hacia mi persona, como profesional del derecho en libre ejercicio hasta el punto de amenazar con sustituirme con por un Defensor Público…”
Para revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, rechazo los alegatos y fundamentos expuestos por el Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en la presente causa, indicando en cuanto a la enemistad manifiesta a la cual hace referencia el recusante que la misma no conoce al abogado defensor y mucho menos a la acusada o esposo de esta y el hecho de que ella le manifestara a la acusada Yenny Laya, que de no asistir su abogado de confianza seria remplazado por un defensor público, es simplemente el conocimiento que le hace esta Juzgadora de lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Pernal, por lo tanto, considera la Jueza recusada que, si el advertir a la acusada de una situación probable implica para el Defensor ser ENEMIGOS de manera MANIFIESTA, para ella, significa exclusivamente señalar lo que establece una norma procesal, y que se realiza en el ámbito jurídico, que no tiene ninguna connotación en el animo de la juzgadora, pues, al terminar la audiencia, ni siquiera vuelve a pensar en los hechos que sucedieron, ya que, los mismos quedan únicamente en el ámbito laboral. Señalando además la Jurisdicente con respecto a lo manifestado por el recusante, que su conducta es un adelantamiento de opinión de fondo; ante tal afirmación, a criterio de la recusante es casi imposible hacer este descargo, sin observar que manifestar las normas jurídicas aplicables NO es materia de FONDO, ni nunca podrá ser considerado así, pues es justamente procedimental.
Ante tales aseveraciones recusatorias, destaca esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el hecho de haber sido recusado un Jurisdicente, por señalamientos atinentes a la función que realiza como administrador de justicia, pudiera desencadenar algunas irregularidades en perjuicio del recusante, lo cual se traduce, a consideración de los integrantes de esta Alzada Colegiada, en una circunstancia que subjetivamente debe ser sopesada por el Juez recusado. No obstante a tal proceder; observamos quienes aquí decidimos que la situación planteada por el recusante, no afecta, tal y como lo indico la Jueza recusada, la imparcialidad de ésta al momento de emitir opinión en el asunto Nº NP01-P-2011-001289, pues, el hecho de que le haya manifestado a la acusada que de no asistir su abogado de confianza seria remplazado por un defensor público, no constituye enemista alguna, sino como lo indicó ésta –Jueza-, es simplemente el señalar a la acusada lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Pernal, lo cual no tiene ninguna connotación en el animo de la Juzgadora, por lo que no constituye dicha situación, un adelanto de opinión de fondo, pues, el manifestar las normas jurídicas aplicables en el proceso no es materia de fondo, sino es una situación netamente procedimental. A esto se agrega además, que no consta en actas, situación o actuación alguna distinta a la esgrimida por el recusante de autos, que lleven al convencimiento a este Tribunal Superior, que exista motivo grave alguno para declarar con lugar la recusación aquí examinada, una situación de índole netamente procesal, que a nuestro criterio, indique que la juzgadora no será imparcial, es decir, en el caso en estudio el recusante, aunque manifiesta razones que le hacen dudar de la imparcialidad del Juez recusado, sin embargo, no presentó elementos de prueba que hagan presumir fundadamente la parcialidad de la Juez recusada, solo existe el dicho del recusante, sin que éste promoviera prueba alguna que corrobore su dicho.
En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión Nº 1659, de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Y siendo que el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, no promovió prueba alguna en su escrito de recusación ni durante el lapso de Ley y, en virtud de lo anteriormente transcrito es por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada por el mismo, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana YENNY TAMARA LAYA DIAZ, en el asunto penal Nº NP01-P-2011-001289. Así se decide.
No obstante al pronunciamiento anteriormente señalado, considera esta Sala señalar, al Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Defensor Privado de la ciudadana YENNY TAMARA LAYA DIAZ, que la Jueza Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por lo que el conocimiento de la causa Nº NP01-P-2011-001289, es llevado por la Jueza Abogada BARABARA LUCERO, quien preside actualmente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el Abogado Eric LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensor de Confianza de de la ciudadana YENNY TAMARA LAYA DIAZ, con fundamento en los artículos 89 ordinal 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, quien se encontraba a cargo para ese momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NK01-X-2014-000016, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2011-001289, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
El Juez Superior, Ponente
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria,
ABGA. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/FL/GRR