REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiocho (28) de julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000026.
ASUNTO : NP01-O-2014-000026.
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en relación al escrito presentado en data veinte (20) de junio de 2014 por el ciudadano Abogado Sabino Manuel Rosales Maldonado, Defensor Público Primero en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al ciudadano José Gregorio Mota, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.573, quien es imputado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000524, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por considerar una inminente violación de los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso, a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física del mismo, todo esto de acuerdo a las previsiones de los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que su defendido se encuentra recluido desde hace mas de cinco (5) meses en el Internado Judicial de esta Entidad sin que medie orden judicial legítima alguna en su contra solo la orden judicial derivada de una orden de aprehensión, la cual se materializó con su ratificación por parte del Tribunal, creando con ello una gran inseguridad jurídica y un estado de indefensión de su defendido, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Texto Constitucional y ocasionándose con ello la privación ilegítima de libertad.

En razón de ello, se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de junio del año en curso, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 se designó como Ponente a la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, quien ejercía en ese entonces funciones como Jueza Superior y a partir del día quince (15) de los corrientes, quien suscribe la presente resolución con el carácter de Juez Ponente desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la referida Profesional del Derecho.

Asimismo, se hace necesario destacar que mediante comunicación Nº CA-MON-576-2014 de fecha 15/07/2014 se solicitó al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, informar a esta Corte de Apelaciones si cursa por ante ese despacho a su cargo el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-000524, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Mota, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.173 y en caso de ser afirmativo informe el estado actual del referido asunto y la situación jurídica del imputado; por lo que habiéndose recibido dicha información en esta Alzada Colegiada el día dieciocho (18) del mes y año que discurren, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho que representa al imputado José Gregorio Mota en el asunto principal inicialmente mencionado, incoado contra el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva es atribuida por el accionante a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en las que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del abogado accionante, observa esta Alzada Colegiada que éste considera que a su representado le fue vulnerado el derecho a la libertad, toda vez que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, señalando en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…En su representación, en su condición de agraviado en virtud que se encuentra recluido desde hace mas de cinco meses en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, (La Pica), sin que medie orden Judicial Legitima alguna, solo la orden Judicial derivada de una orden de aprehensión, la cual se materializa con su ratificación por parte del Tribunal, presuntamente por el delito del Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, que se le imputa a mi defendido, sino que la orden de aprehensión se acuerda previa solicitud del Ministerio Público, basado en un delito Grave de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a ello a que una vez revisado el expediente de la presente causa, se observa que el Ministerio Público, en su escrito de acusación no tiene claro las circunstancias de modo, lugar y tiempo, del presunto hecho punible que le imputo a mi defendido de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 44 de la mencionada Ley especial que regula esta materia, por cuanto señalo que los hechos ocurrieron en el mes de mayo del año 2012 y la presunta victima dice que fue en el mes de noviembre del año 2012, entonces como sabemos si el presunto delito se cometió o no si no tenemos certeza de su fecha de la hora, día, mes y año y como sabe el Tribunal que el delito no esta prescrito cuando es un error inexcusable creando con ello un estado de inseguridad jurídica de mi defendido, y la violación de derechos constitucionales de su derecho a la defensa y al debido proceso plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello al no darse las circunstancias de señalar con precisión el tiempo de este presunto hecho punible, el procedimiento goce de nulidad absoluta, toda vez que no se le dio estricto cumplimiento a los artículos 113, 114, 115, 116, 174, 175 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello desconozco la razón de la detención de mi defendido, por tanto recurro DE AMPARO A LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, por cuanto como se dijo se encuentra actualmente ilegalmente privado de su libertad personal, en franca violación al derecho a la libertad, previsto en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso que expreso en los términos siguientes: CAPITULO I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE LOS HECHOS. El Ministerio Público, fundamento la orden de aprehensión, en contra de mi defendido en fecha 17 de Junio del año 2013, bajo los siguientes argumentos: Cursa al folio uno (01) Denuncia, de fecha 05-06-2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, por la Adolecente CARMEN AURORA COA GONZALEZ, de 12 años de edad, quien manifestó; Bueno comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO MOTA MOZA, quien utilizando la fuerza, abuso sexualmente de mi persona, el es mi padrastro, a la vez me agarro por la fuerza y me metió para el cuarto y abuso de mi, la segunda vez hizo lo mismo, él estaba tomado. Es todo, PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: La primera vez fue el año pasado en el mes de Noviembre, no recuerda la hora, ocurrió en su casa, la segunda vez fue en su casa otra vez, no recuerda la fecha, fue en horas de la noche. Como se puede ver no señala el Ministerio Público, la hora, mes y año en presuntamente ocurrió ese hecho punible. Cursa al folio trece (13) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 517 de fecha 05-06-2012, suscrita por los funcionarios (Inspector Investigador), PABLO ROJAS, Y (Agente Técnico), CARLOS RONDON, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la CALLE PRINCIPAL, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR BOCAS DEL MONTE DE LA POBLACIÓN DE CAICARA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia que se trato de un sitio de suceso. CERRADO, correspondiente al área técnica de una edificación tipo rancho, amplia visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiente cálida, una vez en el interior se deja ver un espacio construido .por piso de cemento rústico, en el cual se avista una cocina, una mesa de madera con varios implementos de uso domestico, seguido se localiza una cama matrimonial y varias prendas de vestir de diferentes colores y características, como se puede observar de la mencionada inspección no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Cursa al folio dieciséis (16) ENTREVISTA de fecha 06-06-2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a la Ciudadana ROSXI LEOMAR SANDOVAL DE GARCIA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.696, quien manifestó Bueno una alumna mía de nombre CARMEN AURORA COA, me comento que su padrastro, había abusado de ella, esto y que fue el año pasado, ella le dijo que su mama salió y la dejo sola con ese tipo, él y que la agarro y le tapo la boca, luego después de este hecho volvió a abusar de ella, su mama estaba borracha estaba dormida. Como se puede observar de la mencionada entrevista, la misma no aporta nada a la presente investigación, por cuanto se trata una testiga referencial, en virtud de que se limita a señalar lo que le informo la presunta victima del presunto hecho punible que el Ministerio Público le imputa a mi defendido. Cursa al folio diecisiete (17) ENTREVISTA de fecha 06-06-2012, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a la ciudadana COA MARTINEZ KATTY GREGORIA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.296, quien manifestó Bueno resulta ser que mi sobrina AURORA DEL CARMEN COA, me dijo el año pasado que le tenia miedo al marido de su mama, que llaman JOSE GREGORIO MOTA, que no quería ir para allá, se ponía a llorar y nerviosa, hasta que la encontré hablando con su mama, YUSMARY, y ella le decía que ese tipo le tocaba las piernas, cuando su mama, estaba borracha dormida, es todo. Cursa al folio dieciocho (18) ENTREVISTA, de fecha 06-06-2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA TINOCO DE COA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.818, quien manifestó, Bueno hable con mi ahijada de nombre CARMEN AURORA COA, ya que supe que ella no se quería ir con su mama, para bajo grande y ella me dijo que el marido de su mama, abusaba de ella, me dijo que la primera vez, que abuso de ella, su mama había salido y la dejo sola, con ese tipo, él la agarro le tapo la boca y abuso de ella. Cursa al folio diecinueve (19) ENTREVISTA, de fecha 06-06-2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, la ciudadana YUSMARY MARIA GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.704.545, quien manifestó Bueno a mi casa llego una comisión de este Cuerpo, a buscar a mi marido de nombre JOSE GREGORIO MOTA, quien según abuso de mi hija, de nombre CARMEN AURORA, COA, de doce años de edad, pero yo no se nada de eso, ella no pasa el día en mi casa, ya que yo vivo sola, con su marido, en bajo grande, ella, vive en casa de su papa, en la población de Caicara, Estado Monagas es todo. Cursa al folio veintidós (22) INFORME MEDICO LEGAL N° 211 de fecha 05-06-2012, suscrita por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, practicada a la adolescente CARMEN AURORA COA, de 12 años de edad, indocumentada, cuyo dictamen arrojo como resultado. Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN ANULAR CON PERFORACIÓN ANTIGUA, A LAS 3 Y 7 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. Examen Ano Rectal: ESFINTER ANAL NORMOTONICO SIN LACERACIONES. Pedimento este de la Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido, por parte del Ministerio Público y el Tribunal, acordó dicha petición, basado en la revisión de las actuaciones procesales, de la presente causa, que realizo, sin tomar en cuenta un detalle de vital importancia que fue tomar en cuenta el día, hora, mes y año, en que ocurrió el presunto delito de Acto Carnal con victimas especialmente vulnerable, de las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para poder determinar si el delito estaba o no prescrito, convalidación esta que se observa también en el escrito acusatorio, al señalar el dicho de la presunta victima, que el hecho ocurrió, presuntamente en el mes de Mayo del 2012, creando con ello una gran inseguridad jurídica y un estado de indefensión de mi defendido, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso del Texto Constitucional y con ello la privación ilegitima de libertad, toda vez que el Tribunal como garante del control judicial de las pruebas, al momento de acordar la Orden de Aprehensión, debió haber analizado estas circunstancias de modo, lugar y tiempo y no lo hizo. Sino que por el contrario el Tribunal ha debido de decretar la libertad plena sin restricciones de mi defendido, por cuanto no están dados los extremos de hecho y de derecho de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena,1 que señala el Tribunal, ya que lo que hizo fue Decretar la privación preventiva de libertad de mi defendido, por el mencionado delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambas disposiciones legales de la mencionada Ley adjetiva. Como bien puede observarse ciudadano Juez, de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular, por parte tanto del Ministerio Público como del Órgano jurisdicción del Estado, los cuales podemos resumir de la siguiente manera: Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…(Omisis)…Ciudadano Juez, la actuación del Tribunal, viola otra serie de normas de rango constitucional contenidas en tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis)…Han sido violados igualmente los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…(Omisis)…III. PETITORIO. Resulta admisible tal como enunciara ut supra, por cuanto a la fecha, mi defendido, se encuentra Ilícitamente privado de libertad, por tanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es actual. Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante este tribunal de Control Penal se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional en favor del ciudadano JOSE GREGORIO MOTA, suficientemente identificado, se sirva Decretar su libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo esta privado de su libertad Constitucional e ilegítimamente, al parecer pagando una pena anticipada, que aún no ha sido proferida de manera clara e inequívoca por ningún órgano jurisdiccional, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma solicitamos respetuosamente que este tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayados del accionante).


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 27.

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.


Artículo 44.

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada Colegiado actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Instancia Superior que, el accionante alega que el tribunal como garante del control judicial de las pruebas al momento de acordar la orden de aprehensión debió analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y no lo hizo, debiendo en consecuencia decretar la libertad plena y sin restricciones de su defendido, por considerar el accionante que no están dados los extremos de hecho y de derecho establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señaló el tribunal al decretar la privación preventiva de libertad de su defendido, con lo que afirma se están violentado los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso y a la libertad, evidenciándose además que procura el abogado defensor se decrete la libertad del ciudadano José Gregorio Mota, restituyéndose así la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto el mismo está privado de su libertad ilegítimamente.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la acción de amparo que hoy nos ocupa, éste Tribunal Colegiado procede a citar la decisión Nº 15-19 dictada por el Máximo Tribunal de la República, en el expediente Nº 05-0891 en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asentó lo siguiente:

“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Cursivas y negrillas nuestras).

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo expresado en ella, que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte).


De esta decisión, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende con toda claridad que si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la Norma Adjetiva Penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo; por lo tanto, al verificar que la decisión accionada mediante la presente acción de amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la apelación de autos ante el Tribunal de Instancia contra una decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales los Jueces de la República “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional…deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” y en el entendido de que como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe indefectiblemente ser declarada inadmisible la acción de amparo que hoy nos ocupa. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada puede colegir que el ciudadano Abogado Sabino Manuel Rosales Maldonado, Defensor Público Primero en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al ciudadano imputado José Gregorio Mota, contaba -por existir- con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, en virtud de ello, estimamos que en relación a este argumento, la pretensión de amparo sometida a nuestro estudio resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que el accionante disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, como es, interponer recurso de apelación de autos ante el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia limitado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio efectivo y pertinente para el logro de su pretensión. Y así se decide.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho Sabino Manuel Rosales Maldonado, Defensor Público Primero en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al ciudadano José Gregorio Mota, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.573, imputado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000524, contra el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, habida cuenta que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria.

TERCERO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,


ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,



ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

EL Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Secretaria,



ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ.



ANV/JMD/MGRD/FLR/djsa.**