REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000099 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2013-009869 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Estado Monagas

RECURRENTE:
Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de marras

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
IMPUTADOS:
Luís Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano

DELITO:
Robo Agravado de Vehículo Automotor

VICTIMA: José Rafael Caigua
MOTIVO: Apelación de Auto

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, el día 27 de mayo de 2013, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-009869, la cual fue debidamente fundamentada el día 30 del mismo mes y año, donde legitimó la aprehensión en flagrancia de los imputados LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano José Rafael Caigua, otorgándoles Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas.

Debido a ese pronunciamiento, el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de marras, interpuso las impugnaciones respectivas el día 07 de Junio de 2013, planteándola conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, fueron recibidas las mismas por esta Corte de Apelaciones el día 08 de Abril de 2014, siendo admitida el día 24 de Abril del año en curso; solicitando al tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 01 de Julio del presente año; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


En el escrito recursivo inserto a los folios uno (01) al cuarenta (08) de la presente incidencia, el Abogado. Jesús Ramón Villafañe Hernández, defensor privado de los imputados Luís Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano, expresó los siguientes alegatos:

“…En mi carácter de defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO, plenamente identificados en la causa NP01-P-2013- 009869; a quienes se le atribuyen el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tipificados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respetuosamente ocurro a los fines de APELAR de la Resolución publicada el día Jueves 30 de Mayo 2013, y entregadas las copias certificadas en fecha 04 de Junio 2013, (NO DANDO DESPACHO) el Tribunal que dicto la resolución el día viernes 31 del presente mes y ano; la citada resolucl6n esta vinculada la celebración de la Audiencia Presentación de Imputados; todo ello de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION CAPITULO I DE LA APELACION DE AUTOS; Artículo 439 ordinal 4 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal; la Apelación se fundamenta de tres (03 puntos: Primero: Impugnar categóricamente en toda y cada de sus partes la medida gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GUARDIA; ya que la juzgadora; sin existir elementos de convicción: llego a la conclusión que mis representados LUIS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO; están presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR: Segunda Violación de Garantías Constitucionales, al convalidar la solicitud del Ministerio Publico en la cual requiere dentro de un asombroso margen de duda la referida medida Judicial, todo ello se desprende en razón de que la vindicta publica solicito el RECONOCMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de conformidad con lo establecido en Artículo 216, del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen en las actas de Investigación fundados y suficientes elementos convicción que comprometan la responsabilidad penal de los justiciables ya mencionado vulnerándose flagrantemente el Artículo 236 Ejusdem y la tercera violación consiste que la Juez Segundo de Control no motivo la solicitud realizada por la defensa relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad Indicando en su pronunciamiento que la defensa solicito libertad Inmediata siendo esto falso ya que solamente Invoque el otorgamiento de la citada medida. Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y demás miembros nos encontramos en una situación aberrante desde la perspectiva jurídica penal, cuando el Juez Aquo acoge la solicitud de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público decretando la medida gravosa de privación Judicial de la libertad en contravención del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal "LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD SOLO PODRA DECRETARSE POR DECISION DEBIDAMENTE FUNDADA” en este sentido hay que recordar que este auto debe ser motivado y que tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si efectivamente esta acreditado el cuerpo del delito artículo 236 numeral 1 de la ley adjetiva penal, sobre cuales son los elementos de convicción que comprometen al Imputado y esta circunstancia no la explica la juzgadora debido a que en la aprehensión a mis defendidos no se le localizan medios que pudieron ser utilizados para consumación del hecho delictuoso al contrario esta demostrado en las actas de Investigación que mis defendido llegaron a la residencia de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ; por motivos diferentes y tenían mas de media hora en ese sitio cuando un sujetos que eran perseguidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas hablan cometido el robo de un vehículo denominado moto; que fue abandonada por los sujetos en la vivienda de la ciudadana antes citada; estando esta circunstancia es Imposible que el Ministerio Público vincule a mi defendidos en unos hechos tan grave tan es así que la Fiscal Auxiliar al estar sin base jurídica sin elementos de convicción solicita el reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUO; que por cierto ciudadano Juez Presidente y demás Integrantes del cuerpo colegiado la figura jurídica del reconocimiento esta siendo desnaturalizada por los fiscales del Ministerio con la anuencia de los jueces de Instancia; piden la practica de este acto procesal y después el director de la Investigación no presenta a la víctima con la gravedad que no se aplica el CONTROL JUDICIAL; pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual denuncio esta irregularidad procesal que lesiona al justiciable lo deja en estado de indefensión el Ministerio Público sin efectuar un análisis exhaustivo de los supuestos elementos convicción que no están descrito en ninguna de las actas policiales realizo una solicitud excepcional violentándose el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la anuencia de la Juez de Control Incurriéndose en una privación de la libertad sin estar lleno los extremos de los Artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. RECURSO DE APELACION SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTICUL0 439 ORDINALES 4 y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó a indicar los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE FONDOS POR LO QUE SE RECURRE NO TENEMOS LA PRESENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; QUE TRAE COMO CONSECUENCIA: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO EXPLICAR LA JUSGADORA (sic) LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NEGO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE GRANTIAS CONSTITUCIONALES y PROCESALES. 1- Ciudadano Presidente y demás Jueces de Alzada; mis defendidos; LUIS EDUARDO CASTILLO Y JOSE MARCANO en la presentación de Imputado señalaron claramente entre otras cosas lo siguiente "Yo salí de la casa Iba a comprar una botella de ron y media caja de cigarro casualmente Iba para la casa de la señora Lisbeth a visitar a la hija, llegaron en una moto unos muchachos que no conozco entrando a la casa fue que llegaron ellos y me tiraron al suelo le pregunte a la señora si estaba la muchacha" Yo Iba en ese momento llegando a la casa a buscar unas harinas, en ese momento estaba ocupada en el baño estaba esperando que se desocupara para que me entregara las harinas, bueno en ese momento estaba parado llegaron y escuche quieto y me quede parado, y de allí me sacaron para afuera y me trasladaron acá" De esta deposiciones conteste se observa que mis defendido no participaron en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; la decisión del Tribunal Aquo como se puede observar; no fue sometida al análisis minucioso respectivo en función de compararla con la investigación y esto lo señalo porque desde el comienzo de la investigación mis defendidos LUIS EDUARDO CASTILLO Y JOSE GREGORIO MARCANO; han manifestado de manera precisa que son inocentes no participaron en la comisión del hecho delictuoso es por este motivo que los funcionarios policiales no le incautan objetos o algún medio de interés criminalístico como muy bien lo indican los funcionarios en el acta policial; llamado poderosamente la atención que ni siquiera la juzgadora que dicto este pronunciamiento judicial; se percato que la defensa había solicitado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y no la libertad inmediata como lo Indica en su dictamen judicial" Como se puede notar, ciudadanos jueces de Alzada el actuar de la juzgadora no fue correcto; porque lo sucedido nos presenta una serie de interrogantes; como va a declarar con lugar el pedimento de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico sin la existencia de elementos de convicción donde están las armas que pudieron según la victima ser utilizadas para someterlo y despojarlo del vehiculo tipo moto; porque la directora de la investigación evade la realización del reconocimiento en rueda de individuo; la repuesta es contundente mis representados son inocentes no participaron en la acción delictual y se ha consumado un acto arbitrario se infringieron las garantías constitucionales y procesales vinculadas con la Libertad estamos en presencia de una privación ilegitima se ha vulnerado los Articulas 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que el decreto de privación judicial de la libertad se realizo en contravención de los tratados y acuerdos internacionales violentando el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Ciudadano Jueces de Alzadas es bueno recalcar que al presentarse esta actuación no se esta persiguiendo en fin querido en un estado social de derecho y de justicia se ha vulnerado el debido proceso establecido en el Artículo 49 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 216 no se ha realizado el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO; la Juzgadora no tomo en cuenta el dicho de los imputados transgrediéndose el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal sino se va apreciar lo alegado por los incriminados no estaremos el norte la búsqueda de la verdad verdadera unido con el fin de la justicia previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es imposible determinar de esta forma cual fue la conducta que pudo haber desplegado el sujeto activo de la relación jurídica; no se puede sin elemento de convicción atribuirle a los incriminados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ya que se estaría incurriendo en males jurídicos penales que se resuelven con la nulidad absoluta. Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada en contra de mis defendido; con la aplicación de esta figura jurídica antes citada no es propicia no encuentra ajustada a derecho y deben ustedes Jueces de Alzada corregir este error jurídico que sin ningún elemento de convicción y sin practicar el RECONOCIMIENTO A LOS JUSTICIABLES; aparte de que es notorio que de las actas policía les se evidencia que mis representados no presentan REGISTROS POLICIALES; es decir tienen buena conducta prediclictual (sic) se debe por contrario imperio ANULAR LA DECISION DE LA JUEZ DE INSTANCIA; por ser contraria a derecho y los imputados debe ser Juzgado en Libertad. Dice la Sala Constitucional con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 06-02-07. Expediente 06 1270 Sentencia N° 136, lo siguiente 11 La Sala advierte que como desarrollo del Articulo 44 de la Constitución, el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de la Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar la finalidad del proceso" Ciudadano Jueces de Alzada en este caso no hay peligro de fuga; lo que se nos presenta de manera definitorio es la presunción de inocencia que esta del lado de los justiciables y la juez aquo no la aplico a pesar de ser invocada por la defensa por lo tanto propongo en aras de preservar la Justicia que mediante este Recurso de Apelación se deje sin efecto la Calificación Jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR debido a que no resaltan elementos de convicción serios que hagan presumir que los incriminados LUIS CASTILLO Y JOSE GREGORIO MARCANO; desplegaron la conducta que le atribuyo el ministerio publico y que acogida por el Aquo; situación que rechazo e Impugno en toda y cada de sus partes no se le puede seguir un Juicio de reproche por el referido delito si no esta demostrado el Cuerpo del delito; jamás mIs representados llegaron a participar el delito que malsanamente le Imputo el Ministerio Publico y la juez aquo parcializada dicto una decisión nefasta privando de la libertad a dos seres humanos inocentes siendo así considero que los integrantes Corte de Apelaciones debe por Intermedio del Juez de Control exhortar al Ministerio Publico con el objeto de que se proceda a REALIZAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO; en función de buscar la verdad por las vías jurídicas como lo preceptúa el Articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 EJUSDEM; solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO Y JOSE GREGORIO MARCANO; que las Ilustres Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, la solicitud de dejar sIn efecto el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; por no estar lleno los extremos de los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y lo pautado en los Artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal violándose los derechos y garantías especificados en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 9 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal además del derecho a la defensa y el debido proceso que es uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad; cuando el juez acoge la propuesta de la precalificación jurídica debe hacerlo con elementos convicción suficientemente serio y mas cuando se le va atribuir a los incriminados un delito tan grave si que los incriminados hayan participado ya que en estos casos necesarios vinculante evaluar la conducta desplegada por el sujeto activo de la relación jurídica: ya que de lo contrario estamos presencia en una NULIDAD ABSOLUTA; de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; figura jurídica procesal que solicito se aplicada en el caso que nos ocupa…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 27 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Isped Naranjo Suárez, dictó la decisión hoy recurrida, la cual corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la fase investigativa del asunto principal, en la cual dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-009869, la cual fundamento el día 30 de Mayo del mismo año, de cuyo texto se desprende:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. SOLY ROMERO presentó a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ, la representación Fiscal no le imputó delito alguno, por no existir suficiente elementos de convicción en contra de la prenombrada ciudadana; asimismo solicita rueda de reconocimiento de individuos de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, por su parte el defensor privado del imputado, solicitó la libertad inmediata para los imputados LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, se acogió a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad inmediata de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ y sean expidas copias certificadas de las presentes actuaciones; observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: 1.- AL FOLIO 01 CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2013, siendo las once horas de la noche, compareció por este despacho, el funcionario Agregado Keivys Tenias…adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. delegación de Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En horas de la noche del día de hoy, encontrándome realizando labores inherentes al servicio por los diferentes sectores que conforman esta ciudad, en compañía de los funcionarios Inspector Maria Febres, Detective Luís Ravelo y Wilkelly González…ya estando presentes en la calle principal de la parroquia la pica de esta ciudad, fuimos abordados por un ciudadano quien nos hizo seña para que detuviésemos, el mismo nos manifestó llamarse JOSÉ RAFAEL CAIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.616, este manifestó que hace pocos minutos fue interceptado por dos sujetos a bordo de vehículo automotor de color negro y dos sujetos bajo amenaza de muerte con dos armas de fuego tipo pistola, lo despojaron de su vehículo automotor marca Empire, Modelo Owen 150CC, color Azul, clase motocicleta, tipo paseo, placas AE7J12D, así mismo nos indico que los mismos emprendieron la huida hacia el sector denominado el joropo de la referida parroquia la pica, oído lo antes expuesto nos trasladamos por la calle principal del mismo, observamos un grupo de cinco personas entre ellas una mujer, los cuales se encontraban dentro de un inmueble, específicamente en la parte frontal, los mismos estaban sentados en una silla y adyacente a estos, se aprecia aparcado un vehículo automotor con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado, inmediatamente dicho ciudadano nos señalo que esa motocicleta era similar a la que fue robada minutos antes, motivo por el cual y con la seguridad del caso, aparcamos nuestra unidad vehicular en un tramo de la calle, inmediatamente hicimos un llamado en voz alta a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, no sin ates identificarnos…y luego dichos ciudadanos observaran nuestra unidad tipo patrulla y los credenciales…emprendieron huida hacia la partes posterior del inmueble, viéndonos en la tediosa necesidad de ingresar a la propiedad por cuanto la misma presentaba la puerta frontal externa abierta y emprender una persecución a pie tras los sujetos, la cual terminó a los pocos segundos luego de neutralizar a dos ciudadanos y una ciudadana luego de hacer el uso progresivo de la fuerza física sin violentarle sus derechos humanos…siguiendo con la persecución de los otros dos sujetos de contextura delgada y piel morena quienes ingresaron a una densa vegetación ubicada de tras del inmueble, no logrando la aprehensión de estos, inmediatamente la funcionaria María Febres salio hacia la calle principal del sector en referencia con la finalidad de ubicar testigos presénciales para la continuación del procedimiento policial que se llevaba a cabo, siendo infructuosa la misma quienes los habitante de dicho sector, quines no quisieron aportar sus datos…manifestaron que los habitantes de dicho inmueble donde localizaron la motocicleta, son de alta peligrosidad y se han visto envueltos en hechos delictivos, tales como la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo y hurto de vehículos automotores, atracos y agresiones físicas con los vecinos del sector, le manifestamos a los ciudadanos neutralizados que serian objeto de una revisión corporal…procediendo de esta forma la funcionaria Inspector Maria Febres a realizar la inspección a la femenina neutralizada y mi persona a los otros dos individuos…terminada dicha inspección corporal, siendo infructuosa la misma por cuanto no se le localizó nada de interés criminalístico, posteriormente procedimos a verificar los seriales de la motocicleta y compararlas con las copias fotostáticas que nos suministro el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAIGUA, pudiéndonos constatar que los datos marca EMPIRE, modelo OWEN 150 CC, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, color AZUL, placas AE7J12D, serial de carrocería 812MC1K6XAM021099, serial de motor KW162FMJ0312620, apreciando que ambos concuerdan asimismo se le pregunto a los tres individuos a quien le pertenecía la misma y si teni9an algún tipo de documentación que los acreditara como propietarios de esta y los mismos se negaron aportar información alegando que “Ellos son serios y no le hechos paja a nadie”, acto seguido siendo las diez horas de la noche y por estar en presencia de un delito en modalidad de flagrancia…se les notifico a los tres ciudadanos en cuestión que quedarían en calidad de detenidos…de igual manera siendo las diez y diez minutos de la noche el funcionario Detective Luís Ravelo, procedió…a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso y el vehículo automotor recuperado, culminado lo antes expuesto nos trasladamos a nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y el vehículo automotor recuperado, una vez en dicha sede procedimos a identificar plenamente a los detenidos…quedando identificados de la siguiente manera: LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.921, LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.722.443 y JOSÉ GREGORIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.232… procediendo a verificar a los ciudadano por el sistema SIIPOL, pudiendo constatar que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.921, a estado detenida en fecha 11-09-2004, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes, según expediente G-739.534…asimismo los otros dos ciudadanos, no presentan registros policiales…es todo”. La cual es reproducida por este Tribunal. 2.- AL FOLIO 06 CURSA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3128, de fecha 25-04-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUÍS RAVELO, MARÍA FEBRES (INSPECTOR), KEIVYS TENÍAS (DETECTIVE AGREGADO) y WILKELLY GONZALEZ (DETECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación “A” Maturín Estado Monagas, realizándose en la dirección CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 76, SECTOR EL JOROPO, PARROQUIA LA PICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, siendo en lugar “MIXTO”. La cual este Tribunal da por Reproducida. 3.- AL FOLIO 09 CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2013, compareció por ante el Despacho el funcionario Detective Agregado Keivys Tenías, adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación de Maturín…y en consecuencia expone: hoy, en esta misma fecha y hora, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal K-13.0074-02540…se traslado mediante comisión policial, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL CAIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.616…quien manifestó lo siguiente: Bueno resulta que el día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba paseando en mi motocicleta marca EMPIRE, modelo OWEN 150 CC, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, color AZUL, placas AE7J12D, serial de carrocería 812MC1K6XAM021099, serial de motor KW162FMJ0312620, por la calle principal de la pica de esta ciudad, en eso llegaron dos muchachos que se bajaron de un carro de color negro, pero no se que marca ni modelo, entonces ellos cada uno con una pistola me dijeron que les entregara mi moto, yo les di la moto y los papeles originales de la misma, me echaron al suelo y me dijeron que nos los viera por que sino me iban a matar, entonces uno de los sujetos se fue en la moto y el otro en el carro, yo agarre y salí corriendo, al rato paso una patrulla de la PTJ y les hice seña que se pararan y les conté que me habían robado la moto y que los tipos agarraron hacia el sector el joropo de la pica, cuando íbamos pasando por la calle principal, vi mi moto metida en una casa de color azul y estaban cuatro chamos y una señora, cuando la PTJ paro la patrulla ellos salieron corriendo para un monte que estaba atrás de la casa, entonces los PTJ pudieron agarrar a dos chamos y a una señora, yo les enseñe la copias de los papeles de la moto y cuando la compararon con los seriales de la moto se dieron cuenta que eran los mismos, entonces me dijeron que tenia que venir a declarar de lo sucedido y se trajeron mi moto a los tres presos, es todo”. La cual es reproducida por este tribunal. 4.- AL FOLIO 15 CURSA REGISTRO POLICIAL, de fecha 25-05-2013, realizado a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.921; Dependencia: Sub-Delegación Maturín Tipo “A” Fecha de detención sábado 11/09/2004, Tipo de Delito Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Expediente G-739-534. 5.- AL FOLIO 16 CURSA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-12873, de fecha 25-05-2013, realizada por los funcionarios Lcdo. Rogert Ramos y T.S.U Charles Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación “A” Maturín Estado Monagas, realizándose en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACIÓN MATURÍN “A”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica…a tales efectos se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el mencionado lugar, se observa aparcado el vehículo clase MOTOCICLETA, color AZUL, modelo EMPIRE, tipo PASEO, placas AE7J12D, serial de motor KW162FMJ0312620, serial de carrocería 812MC1K6XAM021099. PERITACIÓN: De conformidad con el procedimiento formulado constatamos: que el serial de carrocería donde se lee la cifra: 812MC1K6XAM021099, se encuentra ORIGINAL; que el serial de motor KW162FMJ0312620, se encuentra ORIGINAL. La cual este Tribunal da por Reproducida. 06.- AL FOLIO 17 CURSA IMPORTA DE VEHÍCULO, de fecha 25-05-13. La cual este Tribunal da por Reproducida. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien aquí decide considera que los elementos que emergen de las actas, resultan suficientes tanto determinar la existencia del hecho punible investigado, así mismo quien aquí decide puede inferir la participación del imputados en la comisión del mismo; por considerar que la conducta asumida por los ciudadanos se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, y de los elementos señalados, se evidencia que ha sido autores o partícipes del referido delito, que se materializa cuando con arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran someter al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAIGUA, logrando despojarlo de la motocicleta antes mencionada, posteriormente el ciudadano en cuestión al ver pasar a la comisión policial los detuvo explicándole lo acontecido en el momento, indicándole que los sujetos había emprendido la huida hacia el sector el joropo de la pica, luego de un recorrido en el mencionado lugar, pudieron dar con el paradero de la motocicleta encontrándose cuatro ciudadanos y una señora al ver estos la presencia policial huyeron emprendiéndose una persecución por parte de la comisión policial; logrando la captura de dos sujetos y una señora logrando evadirse los otros dos ciudadanos, al hacer la comparación de las copias de los documentos de la motocicleta con los originales se pudo constatar que realmente pertenece al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAIGUA, procediendo al traslado de los imputados hasta la sede policial; siendo hoy presentado ante este Juzgado, lo cual junto con los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos; en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CAIGUA, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, razón por la cual se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-) Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.-) El carácter delictivo del hecho; y 3.-) La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, debe observarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: De acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. Al revisar detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se está en presencia de una presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL CAIGUA, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es sancionado con pena privativa de libertad. Asimismo, se observa que hasta esta etapa primigenia de la investigación, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que los imputados pueden ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible arriba referido y que se les atribuye. Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena aplicable al delito por el cual tiene lugar el presente proceso excede de diez (10) años de prisión. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2.) Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.722.443 y JOSÉ GREGORIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.232, como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal. En tal sentido luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.722.443 venezolano de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de esta civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 10/11/1994, residenciado en el Sector la Pica, casa S/N, calle Carita, cerca de la tasca del Municipio Maturín Estado Monagas, y JOSÉ GREGRIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.232, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 02-12-1981, residenciado en Sector la Pica, casa 24, calle sucre Municipio Maturín Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CORDERO MUÑOZ, no se le imputa delito alguno, por no existir suficiente elementos de convicción, por lo que lo procedente es decretar la libertad inmediata de la referida ciudadana. Así se decide. Conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara. Por su parte el Defensor Privado de los imputados LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, solicitó la libertad inmediata de sus representados, alegando que no existe elemento de convicción que lo relaciones con los hechos acaecidos, finalmente solicito copias certificadas de la causa, en relación a lo alegado por la defensa técnica en cuanto a que no existe ningún elemento de convicción en contra de los imputado de autos, que no existe Flagrancia en ninguna de sus modalidades; quien aquí decide observa, que al defensor no le asiste la razón, ya que se observa en las actas procesales Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la entrevista penal realizada a la victima se pudo constatar que la motocicleta que fue robada en este caso, fue encontrada en poder de los ciudadanos que hoy se señala como autores de este hecho punible, siendo reconocida de manera inmediata el mencionado vehículo por su dueño, evidenciándose que la aprehensión de los mismos se produjo a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, decretándose así la Flagrancia en su aprehensión, que esto se desprende del contenido del Acta Policial, la cual puede ser adminiculada al testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAIGUA, lo cual para quien aquí decide hasta esta etapa incipiente y primigenia de la investigación son suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad inmediata. Más sin embargo se acuerda expedir la copia certificada. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ordinario, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.722.443 venezolano de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de esta civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 10/11/1994, residenciado en el Sector la Pica, casa S/N, calle Carita, cerca de la tasca del Municipio Maturín Estado Monagas, y JOSÉ GREGRIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.258.232, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 02-12-1981, residenciado en Sector la Pica, casa 24, calle sucre Municipio Maturín Estado Monagas, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata de la ciudadana LISBETH CARMEN CORDERO plenamente identificada en autos del presente asunto, conforme a la solicitud fiscal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata requerido por la defensa técnica en virtud de los razonamientos antes expuesto. De igual modo se acuerdan las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Finalmente se acuerda la reclusión de los imputado LUÍS EDUARDO CASTILLO HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedarán recluidos a la orden del Tribunal Primero en funciones de Control. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal…” (Cursivas de la esta Corte).



III
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 07 de Junio de 2013, por el Profesional del Derecho Abg. Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, defensor privado de los imputados Luís Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano, que de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pretende impugnar una decisión mediante la cual la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, decretó a los acusados de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose además del escrito en mención que, con la interposición de su impugnación, pretende el defensor, que se anule la resolución in comento y se otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto principal NP01-P-2013-009869, observa esta Corte de Apelaciones que el día 12 de Julio de 2013, previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se constituyó con la finalidad de llevar a cabo Audiencia de Imputación, la cual riela inserta a los folios 99 al 104 de la Fase Investigativa, en la cual la Vindicta Pública manifestó que, como parte de buena fe, garante de la constitucionalidad y la legalidad, observando objetivamente la causa en cuestión, específicamente en cuanto al punto de la aprehensión de los ciudadanos en situación de flagrancia, considera que están dados los extremos legales que la hacen susceptible de nulidad, por lo que solicito al Tribunal la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el asunto Nº NP01-P-2013-009869, sin perjuicio de que continúe la investigación del delito principal constituido por un Robo Agravado de Vehiculo Automotor, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo; solicitud que fue declarada con lugar por el Juez del Tribunal a-quo, y como consecuencia de ello decreta la Libertad Inmediata y sin Restricciones de los imputado de marras.

Precisado lo anterior y debido a que la presente incidencia recursiva fue recibida en este Tribunal Superior, el día ocho (08) de Abril de 2014, y visto que en fecha 12 de Julio de 2013, en Audiencia de Imputación, el Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal Primero en Funciones de Control, la nulidad de las actuaciones realizadas en la causa Nº NP01-P-2013-009869, por considerar el mismo en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos imputados en situación de flagrancia, que están dados los extremos legales que la hacen susceptible de nulidad, procediendo el Juez a decretar la Libertad Inmediata y sin Restricciones de éstos; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en las presentes impugnaciones y decidir sobre ello; toda vez que, dictada como fue en fecha 12 de Julio de 2013, resolución en la cual el Jurisdicente decreta la Libertad de los ciudadanos Luís Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano, y siendo que el recurrente interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se hace, no haber lugar a la prosecución de la presente incidencia de apelación, pues la pretensión del recurrente de autos, al interponer el presente recurso, se satisfizo, en la referida Audiencia al otorgárseles la Libertad Inmediata y sin Restricciones a los ciudadanos Luís Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano. Y así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha 07 de Junio de 2013, por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Eduardo Castillo Hernández y José Gregorio Marcano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.








El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.






El Juez Superior,



ABG. JESÚS MEZA DIAZ



La Secretaria,



ABG. FRANCELYS LEMUS





ANV/MGRD/JMD/FL/GRR