REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009411
ASUNTO : NK01-X-2014-000039
PONENTE :ANA NATERA VALERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada dieciocho (18) de julio de 2014 por la ciudadana Abg. Lisbeth Rondon, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2013-009411, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado Miguel Ángel Marín Cabello, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.
En razón de ello, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras en data veintitrés (23) de julio del presente año procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 el ciudadano Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediendo el mismo día, mes y año a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar a la Juez Ponente abogada Ana Natera Vañera, por lo que, estando hoy dentro del lapso legal establecido para ello, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
CAPITULO I
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Lisbeth Rondon, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio 2014, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, la Ciudadana Abg. LISBETH RONDON, a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante este Tribunal asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-009411, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN CABELLO, donde mi persona inicio Juicio Oral y Público en fecha 21 de febrero de 2014, desarrollando trece audiencias, audiencias estas en las cuales rindieron declaración como testigos los ciudadano MAGALYS TERESA PEINADO DE MUNDARY, ERNESTO GARDIE, ROGERT RAMOS, CARMEN VILLARROEL, RAMON URBANEJA, JUNIOR CASTELLANO, en calidad de expertos y los ciudadanos JOSE ANGEL MUNDARY MARIANI CRISMAIRA CAROLINA, YENDER , MARVIN RODRIGUEZ, ANGELO JOSE MORENO MENDOZA, LUIS ENRIQUE PARRA, y CARLOS HUMBERTO LONGART, en calidad de testigos; sin embargo en fecha 08/07/2014 se declaró interrumpido el juicio del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de comparecencia del acusado a la audiencia fijada en dicha fecha, por encontrarse, según lo manifestado por el Comisario Ángel Figueredo, Director de la Policía del Municipio Maturín, quebrantado de salud. Ahora bien, es de hacer notar que todos estos medios probatorios fueron apreciados por mi persona, destacándose entre ellos el testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO LONGART, quien siendo determinante como testigo en los hechos debatidos ante mí persona, manifestó en sala entre otras cosas, señalando al acusado como la persona que los amenazó con matarlos, ocacionadole un disparo al occiso y uno a él, formándome así un criterio y concibiendo una decisión, lo que hace que mi capacidad subjetiva se encuentre comprometida para continuar conociendo de la presente causa; es por ello que a criterio de esta juzgadora, lo procedente es desprenderme del conocimiento del presente asunto penal, pues, el justiciable tiene el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, y a mí criterio, como ya lo indiqué, mi capacidad subjetiva se encuentra comprometida, pudiendo llegar a tener una posición parcializada, viéndose afectada mi objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, en consecuencia en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto signado con el Nº NP01-P-2013-009411, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos. Remítase copias certificadas del acta de interrupción del debate al Superior Jerárquico. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su debida redistribución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Adjetivo, así mismo se acuerda remitir el presente auto de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Líbrese lo conducente.” Cursiva de esta Corte.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS);
2. (OMISSIS);
3. (OMISSIS);
4. (OMISSIS);
5. (OMISSIS);
6. (OMISSIS);
7. (OMISSIS);
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
CAPITULO IV
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la ciudadana Abogada Lisbeth Rondon, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de inhibición invocó que se encuentra impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-009411, en virtud que en fecha 21/02/2014 inició el juicio oral y público, desarrollando trece (13) audiencias, señalando además que en la audiencia oral y pública se evacuaron los testimonios de los ciudadanos Magalys Teresa Peinado de Mundary, Ernesto Gardie, Rogert Ramos, Carmen Villarroel, Ramón Urbaneja, Júnior Castellano, en calidad de expertos y los ciudadanos José Ángel Mundary, Mariani Crismaira Carolina, Yender Marvin Rodríguez, Ángelo José Moreno Mendoza, Luís Enrique Parra, y Carlos Humberto Longart, en calidad de testigos; en fecha 08/07/2014 se declaró interrumpido el juicio del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entre ellos el testimonio el ciudadano Carlos Humberto Longart, siendo determinante como testigo en los hechos debatidos ante su persona, quien manifestó en sala entre otras cosas, señalando al acusado como la persona que los amenazó con matarlos, ocasionándole un disparo al occiso y uno a él, y a través de sus testimonios se formó un criterio y concibiendo una decisión sobre los hechos debatidos en ese asunto, lo que afectaría la objetividad que la caracteriza en sus funciones jurisdiccionales; observando este Tribunal de Alzada luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al contenido de las actuaciones que conforman el aludido asunto y a las copias certificadas insertas en el presente asunto a los folios tres (03) al veintidós (22), que este juicio se desarrolló en trece (13) audiencias, donde le correspondió evacuar los dos (12) medios probatorios inicialmente señalados.
Ahora bien, debe indicar este Órgano Superior que, si bien es cierto en casos anteriores de invocación de inhibición como la planteada en el presente caso, es criterio de esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la misma por los motivos invocados en la presente incidencia, es decir que, ha sostenido esta Alzada que no puede un Juez considerar comprometida su imparcialidad por el hecho de iniciar un juicio interrumpido de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de verificar la evacuación de medios probatorios (testigos en este caso), los cuales ya habían sido evacuados en la Audiencia Preliminar; no es menos cierto que, en el presente caso, la Jurisdiscente, no solo observó medios de pruebas (que de por sí no es causal suficiente de inhibición); sino que, en su escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, emite ya una valoración respecto de su visión de la culpabilidad de una de las partes intervinientes; lo que obviamente ya predispone su objetividad en el presente caso, es decir que, la Jueza inhibida en el caso bajo análisis no solo plasma una posición en cuanto a el asunto sometido a su conocimiento; sino que vas mas allá, es decir, establece un criterio de lo que será su decisión, como resultado del juicio oral y público.
Con referencia a los observaciones anteriores, ha de establecerse que, quienes integramos esta Corte de Apelaciones con la finalidad de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene que estar a la par del desarrollo progresivo del derecho, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar, como en efecto se hace, la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Lisbeth Rondon, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que los eventos fácticos que integran la abstención, constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a nuestro criterio, el haber evacuado algunos de los medios probatorios promovidos, significa que tenga preestablecido un criterio determinado que ponga entredicha su competencia subjetiva y constituye un motivo grave que afecte su imparcialidad como principal pauta para impartir justicia en el nuevo juicio. Y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LISBETH RONDON, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2013-009411, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ.
ANV/MGRD/JMD/FL/Anyi*