REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 31 de Julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000030.
ASUNTO : NP01-O-2014-000030.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ACCIONANTES: Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez,
José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra, en su condición de victimas, asistidos por los Profesionales del Derecho José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, contra la presunta agraviante, Abogada Isped Naranjo Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, quien decreto en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Rondón y Gladis Maria Guillen luvo, Medida Cautelar Innominada de Prohibición a Realizar Cualquier Tramite Administrativo ante Entes Públicos o Privados que estén Vinculados con el Inmueble que Presuntamente es Propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015311, lo cual a consideración de los accionantes violenta los artículos 2, y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1° y 8°, los artículos 305, 306 y 308 de nuestra Carta Magna, ya que, se están violentando los derechos Constitucionales (AGRARIO) y los del colectivo que los integran, por cuanto, la decisión de no permitirles a los representantes de dicha organización que realicen su gestión como directivos, afecta el ejercicio económico-social de la Asociación Civil Villas Kariwacha, y pone en peligro su finalidad socioproductivo (ALIMENTOS), toda vez que, frena con ello los cuidos de la cosecha de las diez hectáreas de maíz y yuca y los tramites de la misma.
Ahora bien, en fecha 21 de Julio de 2014, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto al Abogado MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Señalando los accionantes en su escrito, lo siguiente:
“…Nosotros, Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números 4.301.412, 11.778.675, 4.027.706, 7.738.169, 8.366.131, 18.653.352, 17.016.917,82.254..656, 5.097.479, 14.111.605, 5.864.737,9.293.398, 6.921.159, 17.802.870, 3.974.724, 8.522.623, 13.109.813, 8.353.698, 13.915.424, 5.899.857, 17.318.698, 8.180.663, 4.621.050, 10.246.552, 8.926.750, 18.463.211 y 8.984.283 asistidos en este acto por los doctores JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, GABRIEL JESÚS LÓPEZ Y RAMÓN SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con los No 183.090, 159.608 y 176.365 respectivamente y de este domicilio, ante Ud., con la venia de estilo ocurrimos para exponer: PUNTO PREVIO Decía nuestro Libertador Simón Bolívar en el discurso de Angostura 15 de febrero de 1818: "Que el sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de bienestar posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política". Resulta que somos asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLASKARIWACHA, antes ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CIUDAD PRODUCTIVA VILLAS KARIWACHA, según acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA inscrita ante el Registro Principal del. Estado Monagas, bajo e número 19, FOLlOS 178 AL 191, TOMO 03, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2011. VER ANEXO "A". En Dicha Asociación Civil, mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en el Gimnasio de Baloncesto Gilberto Roque Morales del Polideportivo de Maturín Estado Monagas, se decidió, entre otros puntos, el cambio de estructura jurídica de la Organización Comunitaria de vivienda VILLAS KARIWACHA a la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, también se decidió el nombramiento de una nueva Junta Directiva en la cual fue elegida como PRESIDENTA la ciudadana GLADYS GUILLEN LUVO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.087.480 y domiciliada en Maturín Estado Monagas y LUIS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.778.945, como VICEPRESIDENTE. Es bueno destacar en esta parte, que nuestra organización civil no solo está conformada por 2.864 familias, sino que es PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGÍTIMA de un Inmueble, situado en la Carretera Nacional del Sur Entrada del Rincón de Monagas de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y que tiene una superficie aproximada de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL METROS CUADRADOS (1.605.000,00 MT2). Acompaño a este Escrito los documentos que demuestran nuestras afirmaciones en copia simple MARCADOS CON LAS LETRAS ”B” y "C". CAPÍTULO I HECHOS Ahora Bien, sucede que el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V 8.982.870, quien (era directivo) de la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA, a pesar de tener conocimiento de estas modificaciones de la Inscripción legal de tales documentos, usando una cualidad que ya no tiene, coloco una denuncia en contra de nuestra PRESIDENTE (Gladys Guillen) y VICEPRESIDENTE (Luis Rondón) (ya identificados) por INVASIÓN Y FRAUDE, siendo que ese terreno es patrimonio de la organización comunitaria a la cual pertenecemos (Asociación Civil) y dónde veníamos realizando a través de la -auto gestión- una labor social, enfocada en la seguridad agroalimentaria, en el área socio productiva del terreno, impulsando la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano (desarrollo endógeno), que nos permiten satisfacer nuestras necesidades agroalimentarias y del colectivo que nos rodea. Es decir, parte de la cosecha iba ser destinada para proveer no solo a las familias de la Asociación Civil, sino también a la Población de Maturín en los diferentes abastos y mercados populares, y así atacar el desabastecimiento alimenticio que se está dando en estos momentos, y con lo recaudado cubrir gasto de mantenimiento del inmueble. Ver anexo del Oficio NRO D77-SIP 457 de la Comandancia del DEST 77, MARCADO C1. Ahora bien, sucede que el VEINTISEIS (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 Am, cuando nos encontrábamos reunidos en los terrenos de la Asociación VILLAS KARIWACHA, este ciudadano (Ronald Castillo) basado en el alegato, de que el actúa como representante de la O.C.V, se traslado con una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento 77 del Edo Monagas, y nos DESOCUPO ARBITRARIAMENTE, llevándose detenidos a nuestra PRESIDENTA (Gladys Guillen) y VICEPRESIDENTE (Luis Hondón), cuando en todo momento tenían conocimiento de los documentos que nos permitían estar en el inmueble y las modificaciones de la Inscripción legal de la Organización Social y los cuales nos acredita para estar en esa propiedad, como de realizar las labores agrícolas en el terreno. Pero es el caso, que nos enteramos por nuestra PRESIDENTA (Gladys Guillen) y VICEPRESIDENTE (Luis Rondón), que el día de la audiencia de presentación, el 28 de Julio del año 2013, El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, les dicto una medida, donde les prohíbe como representantes de nuestra asociación que sigan realizando cualquier trámite administrativo ante cualquier ente público o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la OCV. ¡Cuando la OCV y la Asociación Civil es la misma cosa!. VER LA SENTENCIA PENAL MARCADO "D". Ciudadano Juez, con el desatino técnico Jurídico de la ABG. ISPED NARANJO JUEZA del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, (quien incurre en una IGNORANCIA DELIBERADA), se están violando nuestros derechos constitucionales (AGRARIO) y los del colectivo que nos integran, por cuanto, la decisión de no permitirle a nuestros representantes -(legalmente elegidos)- que realicen su gestión como directivo, afecta el ejercicio económico-social (de la actual ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA), y pone en peligro el fin SOCIO PRODUCTIVO (ALIMENTOS),-frenando-con ella, los cuido de la cosecha de las 10 HECTÁREAS DE MAÍZ y YUCA Y los trámites, por medio de los mecanismos que ofrece el Gobierno Nacional para mantener la actividad agrícola y combatir "la guerra económica" que vive el país actualmente. En otras palabras, con la medida dictada se OBSTACULIZA la actividad agrícola y DAÑA la producción que con tanto esfuerzo, lucha, sacrificios, hambre, desvelos y con nuestros propios recursos económicos hemos sembrado. (TODO SE ESTA PERDIENDO POR CULPA DE LA MEDIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL). Ciudadano Juez, vemos con especial preocupación que con dicha medida, se frene el funcionamiento de nuestra asociación en el área socio-productiva .-(adquisición de Alimentos)- (DERECHO CONSTITUCIONAL), en menoscabo al desempeño normal y de derecho constitucional de este tipo de agrupaciones sociales, con una inmensa cantidad de personas que la conforman solo por unos argumentos hasta ahora expuesto por un ex directivo de la organización, impidiendo que se logre con dicha decisión, que se continúen con las gestiones para las siembras y el impulso agro productor, es decir el interés, colectivo representado por los integrantes de la asociación civil, se ve afectado por una errada decisión, y se sabe que en un estado de justicia social DEBE PREVALECER LA PROTECCIÓN DE ESTE GRUPO DE ORGANIZACIONES SOCIALES COLECTIVAS, por cuanto se afecta directamente la esfera social y el desenvolvimiento cotidiano de la misma, por cuanto el "problema de la guerra económica" -(hoy en día)-, esta revestida de un innegable, sensible y profundo tinte social y humano, que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era deber dicha Juez 2da de Control, como fin esencial, la defensa y LA PROMOCIÓN DEL BIENESTAR DEL PUEBLO, y debió tenerlo como objetivo fundamental de cumplimiento. De ello resulta, que la jurisdicción especial agraria es la llamada AMPARAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, y como ya hemos hecho mención, esa -PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA-, es de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna y la protección de la sociedad, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. Igualmente hacemos referencia, que en los actuales momentos, nosotros por decisión dictada en sede constitucional por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 03 de septiembre del 2013, y confirmada por EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el día 11 de octubre del 2013, que esclarece la verdad verdadera, en concordancia con la verdad procesal, se aclaro entre otras cosas, que nuestra organización es legal y por ende nuestros representantes "son legítimos y los más importante, el hecho cierto que si fuimos perturbados en nuestra posesión, al ser desocupados arbitrariamente del inmueble.. Ver Anexos de las copias simples de tales decisiones MARCADO E y F. CAPITULO II PETITORIO En este orden de ideas, y viendo que con dicha medida de prohibición de trámites se insurgio en contra de los DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONSOLIDADOS de los propios asociados, (afectando el área socio-productiva), viendo a demás que han sido infructuosos los esfuerzos que hemos hecho para que se restablezca la situación jurídica lesionada por la decisión de la ciudadana Juez, ABG. ISPED NARANJO del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS y en vista de la existencia de razones de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y DE INTERÉS PÚBLICO, donde se vulneran principios jurídicos fundamentales de un conglomerado que pudieran encontrarse afectados indirectamente en sus derechos constitucionales, y en aras de salvaguardar la supremacía del interés general, y como quiera que el caso implica una posible infracción a la paz social, cuyo fondo excede ese ámbito competencial, por tratarse también de un asunto de derecho constitucional, pues, lo que está en entredicho es un tema tan sensible como es ALIMENTOS. Es por ello que con base a los razonamientos expuestos, y de la flagrante violación de normas fundamentales de derecho constitucional que nos afecta directamente, ya que se está causando un daño grave e irreparable en LA PRODUCCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, por cuanto, nuestros representantes (Gladys Guillen) y (Luis Rondón) no pueden hacer en nuestro nombre, ningún trámite privado o público que conlleve, la contratación para trabajos de mantenimiento -labores de limpieza- como el impulso de (trabajos agrícolas) y firmar convenios para la (obtención de créditos agrícolas), y tampoco continuar con la conservación de las siembras que se encuentran en el terreno, como todo aquello que implica la actividad agro productora en el área socio productiva del terreno, con el debido respeto que se merece y con fundamento en los elementos de hecho y de derecho anteriores, nos hemos visto en la necesidad de ACUDIR a esta instancia para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1, Y 8, Y los artículos 305, 306 Y 308 de nuestra CARTA MAGNA, como en efecto solicitamos y demandamos en este mismo acto, se dicte un mandamiento de .AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia de fecha 31 de Julio del 2013 dictada por la ciudadana Juez, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, donde se observa que por error judicial, con la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS (arriba mencionado) decretada en contra de nuestros representantes (Presidenta Gladys Guillen) y (Vicepresidente Luís Rondón) no solo desconoce a la -Nueva Junta Directiva, sino afecta derechos constitucionales del colectivo de la (ahora Asociación Civil), en el área agrícola. DE LA MEDIDA INNOMINADA De conformidad con la PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, AMPARADA en la ley tierras y la constitución nacional, en este mismo acto SOLICITAMOS, hasta que se resuelva la presente ACCIÓN DE AMPARO, .SE DECRETE con carácter de URGENCIA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN de los efectos de LA MEDIDA DE PROHIBICION EXPRESA DE REALIZAR TRÁMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CUALQUIER ENTE PÚBLICO O PRIVADO QUE GUARDE RELACIÓN DIRECTA CON EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA OCV, en vista de que la decisión de la agraviante trasgredió y lesiona de una manera directa y flagrante normas fundamentales de derecho constitucional como el derecho a la alimentación del colectivo y se está causando un daño grave e irreparable en LA PRODUCCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, por cuanto nuestros representantes (Gladys Guillen) y (Luis Rondón) no pueden hacer en nuestro nombre, ningún trámite privado o público y eso paraliza los trabajos de mantenimiento -labores de limpieza-, como (trabajos agrícolas) y firmar convenios para la (obtención de créditos agrícolas), y tampoco permite continuar con la conservación de las siembras que se encuentran en el terreno, como todo aquello que implica la actividad agro productora en el área socio productiva del terreno. NOTA: En este acto URGENTEMENTE pido se notifique a la agraviante de dicha medida, en tal sentido pido se participe a los funcionarios y organismo públicos respectivos e involucrados de tal medida mediante oficio. CAPITULO III NOTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE A los fines de materializar la notificación, de la ciudadana la ciudadanaJuez, ABG. lSPED NARANJO SUAREZ del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, solicito que la misma se realice en la sede del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su Despacho en EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. CAPITULO IV DEL DOMICILIO PROCESAL de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: Avenida Orinoco, Edificio la mina, al Lado del Banco Mercantil piso 1, del Municipio Maturín Estado Monagas CAPITULO V DE LAS PRUEBAS Promuevo y hago valer en toda su extensión probatoria, ofreciéndolos como prueba, los siguientes elementos e instrumentos: PRIMERO: Los acompañados a esta demanda marcados "A" "B" "C" D", "E", "F" Y "O" de los cuales se desprende y demuestra que existe una ASOCIACIÓN CIVIL denominada VILLAS KARIWACHA legalmente registrada, que es secuencia perfecta de la anteriormente denominada O.C.V VILLAS KARIWACHA y que se está desconociendo por la Juez Segunda de Control (ya identificada) públicamente la directiva actual de la misma y por ende una violación de los derechos fundamentales del colectivo antes enunciados. SEGUNDO: Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL en el Expediente NP01-P-2013- 015311, como también solicitamos INSPECCIÓN JUDICIAL en los terrenos de la asociación civil. TERCERO: Solicito que de ser necesario se requieran en las pruebas promovidas la reproducciones, copias o cualquier otro medio eficaz para observación del material o instrumento probatorio, aun a mi costo y que se requiera información u ordene prueba de informe acerca de esa pruebas acompañadas a las autoridades o entes públicos o privados que las emitieron. CUARTO: Promuevo y hago valer la probanza que deriva de los hechos notorios, máximas de experiencias y demás circunstancias expuestas en este libelo que concatenadas unas con otras demuestren el peligro inminente y temido daño irreversible planteado. QUINTA: Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SARAI MARICARMEN DlAS con cedula de identidad N° 14.058.880, CELlA CAMACHO GUEVARA con cedula de identidad N° 12.505.480, los ciudadanos Armando Moreno Navas con cedula de identidad 3.031.660 actuando como Apoderado de Mercantil Inmobiliario Unido C.A, Inmobiliario Sabana Nueva C.A y Mercantil Las Delicias C.A y Jáphet Bianchi Valverde con cedula de identidad 8.372.677 actuando en representación de Gilberto y Nora Orence de Brito, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio. Fundamentamos la presente acción de amparo en el artículo 2 y 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONLES en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 49 numeral 1 y 8, 305, 306 Y 308 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pedimos que esta ACCION DE AMPARO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de la Ley…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Revisada como ha sido la presente acción de amparo, observa esta Alzada Colegiada, que la misma fue interpuesta en fecha 27 de Enero de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra, asistidos por los profesionales del derecho José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, en contra del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Monagas, pronunciándose dicho Tribunal Civil sobre la misma, en fecha 29 de Enero de 2014, en la cual declaró su incompetencia en razón a la materia para conocer de la acción propuesta y señaló expresamente como Tribunal competente, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordenando su remisión al respectivo Tribunal, recibiendo éste –Tribunal Agrario-, la referida acción de amparo en fecha 29 de Abril de 2014, pronunciándose sobre la misma en fecha 30 de Abril de 2014, en la cual se declara incompetente para conocer la incidencia de amparo propuesta por los mencionados accionantes, y por presentarse un conflicto negativo de no conocer entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, es por lo que de oficio, remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del mismo, el cual fue recibido por ése Máximo Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2014, emitiendo su pronunciamiento, sobre el referido conflicto en fecha 16 de Junio de 2014, declarando dicha Sala Constitucional para el conocimiento de la referida acción de amparo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenando la remisión del expediente para que resuelva la causa en controversia, siendo éste remitido el 03 de Julio de 2014, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio 2014, dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada Superior en fecha 21 de Julio de 2014, procediendo en la presente fecha a pronunciarse sobre la acción de amparo, propuesta por Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra, asistidos por los profesionales del derecho José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, en contra del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Monagas, desprendiéndose de su contenido, que la conducta lesiva presuntamente ocasionada por el referido Tribunal, es atribuida a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida y denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, observan que los accionantes alegan que la ciudadana Abogada Isped Naranjo Jueza Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición a Realizar Cualquier Tramite Administrativo ante Entes Públicos o Privados que estén Vinculados con el Inmueble que Presuntamente es Propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Rondón y Gladis Maria Guillen Luvo, en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015311, lo cual corresponde a una violación Legal y Constitucional; ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo, éste Tribunal Colegiado procede a citar decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultaneament el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Cursiva y resaltado de esta Corte)
Igualmente y por compartir lo expresado en la decisión que se alude, traemos a colación lo siguiente:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Cursiva y resaltado de esta Corte)
De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente analizada, claramente se desprende que, si los accionantes podían disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.
Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra, asistidos por los profesionales del derecho José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, quienes consideran que hubo una flagrante violación de los artículos 2, y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1° y 8°, los artículos 305, 306 y 308 de nuestra Carta Magna; ya que, disponen de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, para el posterior conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, tal y como lo establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones que se dicten con ocasión a las medidas preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, como es el caso bajo análisis, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos establecidos en el referido Código, sin embargo, no hicieron uso de recurso alguno (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional), es por ello, que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, los accionantes interpusieron esta Acción de Amparo Constitucional, dispone de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, el cual es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra, asistidos en el presente caso, por los profesionales del derecho José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, por la presunta violación de los artículos 2, y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1° y 8°, los artículos 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.-
CAPITULO III
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Lérida Rivero, Karina marchan, Alicia Sánchez, José Brito, Braulio Barreto, Francisco Hurtado, Cristina Stammitti, Nidia Becerra, Ana Corvo, Ygor Vallenilla, Carmen de Vásquez, Carmen Aily Luisa, Belkis Boada, Emma Siro, Petra Tovar, Jesús Roca, Keila Barreto, Wetalia Hernández, José Rodríguez, Sergio Ventura, José Carrión, Georgina Jiménez, Nidia Figueroa, Antonio Colina, Velásquez Mata Marlon José, Mary Eudy Ruiz y Aura Elizabeth Licett Parra, asistidos por los profesionales del derecho José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, contra el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y así se decide.
SEGUNDO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior (Ponente),
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS.
ANV/JMD/MGRD/FL/YOEL
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